REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2022-000025
SOLICITANTES: ZOILA EVI ROJAS SALAS.
ABOGADOA ASISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA. ipsa N° 152.429.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana ZOILA EVI ROJAS SALAS, asistida de abogada, mediante la cual solicita le sea decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría de uso residencial, signada con el código Catrastal N° 24-01-004-U01-003-S/C, de cuatro niveles de altura, la cual hace referencia al segundo y tercer nivel, ubicada en el barrio Las Angustias, sector Cesar Nieves, calle principal, callejón Oswaldo Guillen, Casa N° 25, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Informe de Inspección Nº DPPCUC-OMTU-1105-2024, emanado de la Dirección General de Planteamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal; asimismo, vistas lasprobanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, por lo que nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana ZOILA EVIA ROJAS SALAS, peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. E-84.472.921, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de BienhechuríasInforme de InspecciónNº DPPCUC-OMTU-1105-2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG.ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las nueve (09:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/CARMEN-
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