REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WN11-V-2024-000004
ASUNTO ANTIGUO: WP12-V-2024-000145
PARTE ACTORA: FRANCISCO EDUARDO SUAREZ.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ORTEGA RODRIGUEZ, ipsa N° 209.473.
PARTE DEMANDADA: ROMAN ALBERTO SUAREZ Y KATHERINE TERAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros V-12.717.440 y V-16.412.207, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).

-I-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, demanda contentiva DESALOJO (Vivienda), incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.830, asistido por RAFAEL ORTEGA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 209.473, en contra de los ciudadanos ROMAN ALBERTO SUAREZ Y KATHERINE TERAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros V-12.717.440 y V-16.412.207, respectivamente.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de desalojo de vivienda.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicto auto mediante el cual, se instó a la parte actora a consignar en original o copia certificada documento de propiedad de la bienhechuría que habitan los ciudadanos ROMAN ALBERTO SUAREZ Y KATHERINE TERAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros° V-12.717.440 y V-16.412.207, respectivamente, copia de la cedula de identidad de la parte actora, así como el trámite administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para el cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, so pena de declarar la perdida de interés.

-II-
ALEGATOS
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda de desalojo de vivienda, éste Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:



Adujo la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

“…soy propietario de una bienhechuría ubicada en la parte alta del barrio la tomita en la parroquia Caraballeda casa sin número del Municipio Vargas del estado la guaira construcción que realice con dinero de mis ahorros personales mi propio peculio, en un terreno de 100 metros cuadrados con las siguientes características; paredes de bloque de cemento de 15 centímetros techo de platabanda, pisos de cemento lisos, tres cuartos, una cocina una sala comedor, un porche, un lavandero, 6 puertas de madera, 8 ventanas de hierro basculantes, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas e instalaciones eléctricas empotradas, hace aproximadamente 9 años, mi tío Elpidio Suarez, venezolano, con número de cedula de Identidad N° 796.762, nacido el 02 de agosto del año 1936, fallecido en el año 2021, vivía en mi casa, por el hecho familiar y como ayuda humanitaria recibe y le brinda alojamiento a Niuman Rafael Suarez, y a Román Alberto Suarez, y su conyugue Katherine Terán Zambrano, ya que para el momento tenían una condición crítica económica muy deplorable que les impedía comprar o arrendar una vivienda, el tiempo ha transcurrido ya tengo dos años pidiéndole a mis primos la desocupación de mi casa soy una persona de la tercera edad desempleado recién operado de una hernia discal la ayuda que para el momento le puede brindar a mis familiares se realizó sin ningún interés económico, nunca me han pagado por vivir dentro de mi propiedad tengo la necesidad de mi vivienda y no tengo otra opción solicitarles por medio de las autoridades me puedan restituir como propietario de mi vivienda de conformidad con las leyes y el tiempo prudencial que otorga para el desalojo “ARTIUCLO 115 CONSTITUCIONAL, ES DE HACER NOTAR QUE NO EXISTE NINGUN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NI DE COMODATO”…el artículo 5 del decreto n° 8910 con rango valor y fuerza de ley contra los desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas la cual establece que previo el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos de dicho decreto deberá tramitarse ante el ministerio respectivo el procedimiento previo a la demandas, el mismo ya también se tramito y sigue su curso a través del ministerio público con el número de expediente MP-16-553-2024 F-2, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal y transitoria de conformidad con las normas del código civil venezolano…Francisco Eduardo Suarez, Román Alberto Suarez y Katherine Terán Zambrano, firmaron un acuerdo donde los ocupantes de la vivienda de mi persona, se comprometen a cancelar 45 dólares mensuales al cambio del banco central de Venezuela por arrendamiento desde la fecha 18 de junio del 2024, que en fecha 10 de agosto de 2024, fueron citados nuevamente para el cumplimiento del compromiso adquirido ante la consultoría jurídica de la prefectura y el dueño del inmueble se volvieron a comprometer que Iván a cancelar el pago del arrendamiento que le solicita el dueño de la vivienda el día 17 de septiembre se les envía otro citación a la misma acuden y se niegan a pagar ni a cumplir con los acuerdos dando pie a solicitar ante las autoridades judiciales su derecho a la propiedad…” “subrayado por el Tribunal”

-III-
MOTIVA
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal, a los fines de resolver la misma, procede en los siguientes términos, de acuerdo a los elementos que se encuentran en autos, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:



“ARTÍCULO 5 Procedimiento previo a las demandas
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia conjunta N° RI.000175, de fecha diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013), lo siguiente:

“…Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”


De igual forma, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

“ARTÍCULO 10 Acceso a la vía judicial
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” ”Subrayado por el Tribunal”

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:

“…el procedimiento previo a la demandas, el mismo ya también se tramito y sigue su curso a través del ministerio público con el número de expediente MP-16-553-2024 F-2…”

En este sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a la parte demandante la consignación de dicho procedimiento administrativo, así como, los documentos que acrediten la propiedad de la vivienda objeto de la presente demanda, otorgando un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para tal fin, siendo el caso, que desde la fecha en el cual se le solicito a la parte demandante la consignación de dichos documentos han transcurrido veinte (20) días de despacho, sin que la misma haya dado cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.

Ahora bien, dada la revisión del escrito libelar y visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la parte demandante no ha cumplido con las formalidades establecidas para realizar dicha acción, esto en cuanto al procedimiento administrativo correspondiente y la consignación del documento que lo acredita como propietario de la bienhechuría objeto de la presente demanda, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, presentada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.830, contra los ciudadanos ROMAN ALBERTO SUAREZ Y KATHERINE TERAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros V-12.717.440 y V-16.412.207, respectivamente. Y Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO INADMISIBLE la demanda de desalojo de vivienda presentada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.830, en contra los ciudadanos ROMAN ALBERTO SUAREZ y KATHERINE TERAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros V-12.717.440 y V-16.412.207, respectivamente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los once (11) del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), Año 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

AGB. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.

LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA.


ACA/EV/Nahomi.-