REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-001416
SOLICITANTE: ANA LUISA LOEZ GUTIERREZ
ABOGADA ASISTENTE: ZOBEIDA Y. LOPEZ G, ipsa N° 201.139
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO
-I-
Por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, fue presentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por la ciudadana ANA LUISA LOEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.582.909, debidamente asistida por la abogada ZOBEIDA Y. LOPEZ G inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.139, mediante el cual solicita sea rectificada el acta de matrimonio de sus abuelos ESTEBAN LOPEZ FRIAS y MARIA SUSSANA FRIAS DE LOPEZ, la cual corre inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, acta N° 12, correspondiente al año mil novecientos treinta y dos (1932).
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal, admitió la presente solicitud y ordenó librar y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó librar cartel al diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se libró Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público y cartel al diario “ULTIMAS NOTICIAS”.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se libro auto, mediante el cual se dejo constancia de la diligencia presentada por la profesional del derecho ZOBEIDA Y. LOPEZ G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.139, mediante el cual consigna cartel de notificación publicado por el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, y se insto a la parte solicitante a consignar los fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2024), el alguacil LEMMI VÁSQUEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual ordena notificar al representante del Ministerio Público, la apertura del lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público.
-II-
MOTIVACION
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La solicitante alegó en su escrito lo siguiente:
“(…) Primero, mi padre lleva por nombre MARCELINO LÓPEZ TRIAS, su padre fue ESTEBAN LOPEZ FRÍAS, y su madre MARÍA SUSANA FRÍAS DE LOPEZ, presentado por su señor padre Esteban López Frías pero al momento del registro colocaron el nombre de JESÚS LÓPEZ, de profesión agricultor, venezolano de este domicilio, y el nombre de su madre quien era María Susana Frías de López como MARÍA DE LOURDES DE LOPEZ, de oficios propios de su sexo y de este domicilio, tal y como consta en ACTA DE NACIMIENTO que se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Civil, de Naiguatá, Municipio Vargas, Unidad de la Parroquia Naiguatá del Estado la Guaira en fecha 22 de Abril de 1.934, tal como lo señala el Acta de Nacimiento No. 035, emitida por el mencionado Registro Civil, acompaño marcada letra (“A”) (…)(…) Segundo, Siendo el caso que hoy denuncio, al momento de ser elaborada el ACTA DE MATRIMONIO contraído entre ESTEBAN LÓPEZ FRÍAS, hijo legitimo de LUCIANO LÓPEZ CABRERA y TERESA FRÍAS DE LÓPEZ; y MARÍA SUSANA FRÍAS ALFONZO, hija legitima de DOMINGO FRÍAS y SUSANA ALFONZO, la cual consta inscrita por ante la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas, Unidad de la Parroquia Maiquetía, del Estado la Guaira. Acta N°12. Año 1932, que acompaño marcada letra (“B”) se evidencia el error en los nombres, pero verificándose en la misma los padres de cada contrayente, probando así lo expuesto en estos hechos como ciertos. Finalmente, lo cierto es que el nombre correcto de quien nombraron “Jesús López” era ESTEBAN LÓPEZ FRÍAS y el de su esposa a quien llamaron “María de Lourdes Frías” era MARÍA SUSANA FRÍAS DE LÓPEZ; tal como se evidencia en Acta de Nacimiento que consta inscrita por ante República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Registro Civil de Naiguatá, Municipio Vargas de estado La Guaira, Acta No. 3, Folio No. 2, del Año 1915, se acompañan ambas de actas de nacimiento marcadas (“C”) y (“D”), respectivamente (…)”.
En este sentido, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
A tal efecto consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Acta de nacimiento del ciudadano MARCELINO LOPEZ TRÍAS.
2. Acta de matrimonio certificada contraído entre los ciudadanos JESÚS LÓPEZ y MARÍA DE LOURDES FRIAS.
3. Copia simple de Acta de Matrimonio inserta en los libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Vargas, Unidad de la Parroquia Maiquetía del Estado la Guaira.
4. Acta de Nacimiento Certificada de ESTEBAN LÓPEZ.
5. Acta de Nacimiento Certificada de MARÍA SUSANA.
6. Acta de Nacimiento de la solicitante ANA LUISA.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
“…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos este sentenciador, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, considera necesario este operario de Justicia, antes de realizar la valoración de los documentos aportados por la parte interesada, a los fines de fundamentar su solicitud, citar lo estipulado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774: Declara con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil”.
“Artículo 502: La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, toma al margen de la reforma”.
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JESUS LOPEZ y MARIA DE LOURDES FRIAS, inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, acta N° 12, correspondiente al treinta (30) de abril del año mil novecientos treinta y dos (1932), Y ASI SE DECIDE.-
De lo anterior se puede inferir, que es evidente el error existente en el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JESUS LOPEZ y MARIA DE LOURDES FRIAS, y cumplidos como han sido los parámetros establecidos en la Ley, probado como fue lo alegado por la parte interesada nada obsta para que este Tribunal declare PROCEDENTE en derecho la Rectificación de Acta de Matrimonio pretendida. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos JESUS LOPEZ y MARIA DE LOURDES FRIAS, insertas en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, acta N° 12, correspondiente al treinta (30) de abril del año mil novecientos treinta y dos (1932), presentada por la ciudadana ANA LUISA LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.582.909, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira y al Registrador Principal, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio determinada así: Donde dice:“…JESUS LOPEZ y MARIA DE LOURDES FRIAS…” debe decir “…ESTEBAN LOPEZ FRIAS y MARIA SUSANA FRIAS…” que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Maiquetía y al Registro Principal del Estado La Guaira.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y nueve (10:59am), horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.
ACA/EV/Heider.-
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