REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO Nro.: WP12-V-2024-000133
DEMANDANTES: NORELYS DEL CARMEN ALFONZO DE MAS y VALENTIN EFRAIN MAS ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.800.358, y V-18.931.775. Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES y MAIGUALIDA DEL VALLE ALFONZO DE SETIM, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.132.047 y 288.949. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FATIMA ELIZABLETH DE SOUSA CANCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.123.572, en su carácter de representante legal de AREPERA y RESTAURANTE BON APPETIT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado la Guaira), bajo el Nº 31, Tomo: 6-A, de fecha 24 de febrero de 2010, posteriormente modificado según asiento registral Nº 35, Tomo: 71-A, de fecha 23 de octubre del año 2015. Respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL LUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.839, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Defensa Pública del estado la Guaira.
MOTIVO: DESALO (LOCAL COMERCIAL).
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por lasabogadas YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES y MAIGUALIDA DEL VALLE ALFONZO DE SETIM, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.132.047 y 288.949. Respectivamente, en representación de los ciudadanosNORELYS DEL CARMEN ALFONZO DE MAS y VALENTIN EFRAIN MAS ALFONZO, contra la Sociedad Mercantil AREPERA y RESTAURANT BON APPETIT C.A. Dándosele entrada en fecha 13 de Agosto de 2024, así como dejar constancia del mismo en el libro correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Se dicto auto mediante la cual se admitió la presente causa, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante la cual se fijó fecha para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre la partes.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a caco Acto Conciliatorio entre las partes por ante el despacho de este Tribunal mediante la cual se concilio lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de noviembre del año dos milveinticuatro (2024), siendo la l0:00 de la mañana, se hizo presente ante de estedespacho la ciudadana NORELYS DEL CARMEN ALFONZO DE MAS, titular de lacédula de identidad Nro. V- 6.800.358, en su carácter de parte demandante, asistidapor las abogadas YESLY OLIVO y MAIGUALIDA DEL VALLE ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.047 y 288.949, así como la ciudadana FATIMAELIZABETH DE SOUSA CANHA, titular de la cédula de identidad Nro. 19123.572, ensu carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil "AREPERA YRESTAURANTE BON APPETT C.A., identificada en autos, asistida del abogadoGABRIEL LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.839, en su Carácter deDefensor Público Auxiliar Segundo de le Defensa Pública del estado La Guaira, en este estado se da inicio al acto conciliatorio; toma la palabra la parte demandada: quienmanifiesta que en este mismo estado hará entrega de las llaves del inmueble objeto delpresente juicio libre de personas y que deja a favor de la parte actora dentro delinmueble dos (02) tanques de gas, una (01) campana industrial y puertas de vidriosubicadas en la entrada del local. En este estado la parte actora manifiesta estarconforme con lo expuesto y recibió formalmente tres (03) llaves de acceso al localinmueble ubicado planta baja. Nro. 01, que forma parte de casa situada en laUrbanización Miramar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira,inmueble objeto de la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),Ciudadana FATIMA ELIZABETH DE SOUSA CANHA, titular de la cédula de identidad Nro, 19,123.572, en su carácter de representante legal de la SociedadMercantil "AREPERA Y RESTAURANTE BON APPETT CA., İdentificada en autos,asistida del abogado GABRIEL. LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.269,839, en su Carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Defensa Públicadel estado La Guaira, cumplió voluntariamente la entrega de dicho inmueble. Es todo, Termino, se leyó conformes firman…”Es todo.” Seguidamente, el Tribunal cumplió como ha sido la totalidad de lo acordado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impartirá la HOMOLOGACION JUDICIAL, en los mismos términos expuestos, por actuación separada. Es todo…”
-II-
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
Del mismo modo, los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 635 de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003) señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se está investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis). (Resaltado de este tribunal).
De igual manera, la Sala Político Administrativo, en sentencia 05, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Mobil Oil Company de Venezuela Exp. N°. 1623, S.N°0005, estableció lo siguiente:
“…la transacción es un convenio jurídico que,…,pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas, que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”.
El Tribunal para homologar la transacción observa: El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
Asimismo, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a los disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las Transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, a establecido en relación al auto de homologación, en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1209, del seis (06) de julio del año dos mil uno (2001), lo siguientes:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En este sentido, la materia sobre la cual versa la transacción, es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta Juzgador homologar la transacción celebrada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por las partes intervinientes en la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, celebrado entre los ciudadanos: NORELYS DEL CARMEN ALFONZO DE MAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.800.358 y la ciudadana FATIMA ELIZABLETH DE SOUSA CANCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.123.572, en su carácter de representante legal de AREPERA y RESTAURANTE BON APPETIT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado la Guaira), bajo el Nº 31, Tomo: 6-A, de fecha 24 de febrero de 2010, posteriormente modificado según asiento registral Nº 35, Tomo: 71-A, de fecha 23 de octubre del año 2015. Respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
AGB. ALEXANDERCASTILLO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las diez y cinco (10:05am), horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
A/EV/GU.
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