REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-001789.
SOLICITANTE: ABILIA PEREZ BENITEZ.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO NAVAS ZAMORA, ipsa N° 211.128.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Solicitud de Reconocimiento de Filiación, incoada por la ciudadana ABILIA PEREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.820.402, asistida por el profesional del derecho GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, y se ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos.
-II-
MOTIVA
Adujo la parte accionante en el escrito que dio inicio a la presente solicitud lo siguiente:
Que el padre FRANCISCO PEREZ ABAD, nacido en el puerto de Garachico, provincia de canarias, Tenerife, España, el 11 de septiembre del año 1899, y falleció en Caracas a los 73 años el día 5 de junio de 1973, tal y como se evidencia en Actade Defunción N° 725, Folio: 366, expedida por la Unidad de Registro Civil "Santa Rosalía", Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 1973.
Que Llegó a Venezuela en fecha 26 de junio de 1950, durante su estadía en el país tuvouna relación de hecho con la ciudadana MARIA MAYORA, con quien procreócuatro (04) hijos e hijas a saber:VICENTE MAYORA; ARCADIA MAYORA; RICARDO FERNANDO MAYORA; ANA MARIA MAYORA (Fallecida):JONATHAN ERIK MAYORA (Sobrino), todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros y domiciliados en la Parroquia Naiguatá, MunicipioVargas del Estado La Guaira, civilmente hábiles y titulares de las cédulas deidentidad números V- 4.564.661; V- 4.564.560; V- 6.478.648; V- 6.485.095 y V-16.507.848, respectivamente, los cuales no fueron reconocidos.
Que debido a que el padre mantenía una unión matrimonial desde antes de salir de España, de dicha unión yo soy hija de ese matrimonio, y por lo cual es que no les pudo dar el apellido legalmente, sin embargo mi padre asumió todos sus compromisos cumpliendo consu manutención y crianza hasta el momento de su deceso.
Que según lo expuesto, existen elementos suficientes paraconsignar la presente solicitud y me permito muy respetuosamente solicitar antedigno Tribunal, me sea admitida la presente a los fines de determinar de manerafehaciente, científica y mediante un Procedimiento Judicial la Paternidad, y la Vinculación Filiatoria.
Que solicito el Acto de reconocimiento del apellido del padre PEREZ a todos sus hermanos, hermanas y sobrinos VICENTE MAYORA; ARCADIA MAYORA; ANA MARIAMAYORA (fallecida); RICARDO FERNANDO MAYORA y JONATHAN ERIK MAYORA (sobrino), de conformidad con lo establecido en las normas Constitucionales y Legales.
En este sentido, la filiación es definida como el nexo jurídico que se establece entre el hijo y sus progenitores, el cual genera numerables derechos y deberes recíprocos, siendo más significativos durante la minoridad de los hijos, ello en razón que durante dicha etapa el nexo entre los hijos y los protectores naturales es esencial para el desarrollo evolutivo de los infantes
Igualmente, la doctrina ha establecido la delimitación de tal relación, subrayando distintas cualidades, así el profesor argentino D’Antonio, la define:
“como el lazo derivado de la sangre en su manifestación más próxima, que une a las personas en la relación paterno-filial con proyecciones jurídicas”, y agrega que entre dichas personas vinculadas “media una relación más profunda y compleja, derivada de la sangre y complementada por la convivencia y el afecto reciproco”
Asimismo, el tratadista Grisanti Aveledo, define la filiación como:
“La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas”
Del mismo modo, el tratadista Luis Sanojo, define la filiación como:
“Llámese filiación la relación del parentesco que media entre los hijos y los padres, y se distingue en paterna y materna, según que se considera la relación del hijo con el padre o del hijo con la madre: considerándose la relación del padre y de la madre con el hijo se llama paternidad y maternidad”
En este sentido, el reconocimiento es personalísimo, únicamente se puede apuntar que debido a la naturaleza de la manifestación que está dirigida a afirmar que un sujeto fue concebido por el reconociente, sólo a él puede constarle tal suceso y en grado relativo. Lo dicho origina que sea claramente desproporcionado admitir a personas distintas el efectuar tal aseveración; sin embargo, la Ley consiente como excepción que los ascendientes herederos realicen el reconocimiento cuando ha fallecido el padre o la madre, según se desprende de los artículos 198 ordinal 1 y 209 del Código Civil, en conexión con el artículo 224 ejusdem, el cual establece:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.”
En tal sentido, se evidencia de lo previamente transcrito que el legislador intenta evitar, en ausencia o defecto de reconocimiento por el padre o la madre, que se intente una acción de filiación, dado que por sus características implica contención entre la familia, y si los ascendientes les consta por algún motivo la existencia del vínculo, lo más natural es que el legislador le conceda la facultad de evitar males mayores.
En este sentido, López Herrera ve para la concreción de la facultad excepcional contenida en el artículo 224 del Código Civil, la necesidad de llenar los requisitos:
1.- Dicha madre o dicho padre tiene que haber fallecido, sin haber reconocido al hijo.
2.- Los ascendientes de la madre o del padre fallecido, que pueden reconocer al hijo en cuestión, son únicamente aquéllos que para la fecha de la muerte de la madre o del padre, sean de grado más cercano en parentesco respecto de la difunta o del difunto.
3.- Los ascendientes en cuestión, tienen que ser al mismo tiempo, herederos de la madre o del padre fallecido.
4.- De haber más de un ascendiente que reúna las tres condiciones anteriores, la decisión de reconocer al hijo del de cujus, tiene que tomarse de común acuerdo entre todos ellos.
Por otro lado, la Filiación post mortem, es el vínculo jurídico que se da entre personas unidas por un lazo de sangre, en un sentido restringido el término se utiliza para referirse a la filiación inmediata existente entre progenitores e hijos, específicamente a maternidad y paternidad.
Es bien sabido, que si alguno de sus progenitores falleciera, se configura uno de los supuestos de filiación post mortem, aquélla donde en base a las leyes jurídicas o naturales, el vínculo inmediato de consanguinidad existe pero previamente a su constitución o declaración ha fallecido alguno de sus protagonistas.
Ahora bien, dada la revisión del escrito solicitud y visto las doctrinas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la parte solicitante pretende el Reconocimiento de Filiación del apellido Pérez, a todos sus hermanos, hermanas y sobrinos, siendo el caso que la misma no llena las condiciones para ejercer dicha solicitud, por cuanto no es ascendiente directo de los ciudadanos indicados up supra, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud, incoada por la ciudadana ABILIA PEREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-10.820.402. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, incoada por la ciudadana ABILIA PEREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-10.820.402. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
AGB. ALEXANDERCASTILLO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las diez y cinco (10:05am), horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
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