REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-000952
SOLICITANTES: JOSE ANDRES CHACIN BRACHO.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY REYES, ipsa N° 248.174,
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano: JOSE ANDRES CHACIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-9.742.107, debidamente asistido por el abogado JIMMY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.174, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana GRELI OLANDA MAUCO DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.329.425, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alega el ciudadano JOSE ANDRES CHACIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-9.742.107, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio con la ciudadana GRELI OLANDA MAUCO DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.329.425, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, Acta de matrimonio Nro. 05, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue punta de Mulato, calle las flores, Casa N°06, ,Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos,: ADRIAN ALEJANDRO CHACIN MAUCO y ANDRES ALEJANDRO CHACIN MAUCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.343.033 y V-26.440.906, respectivamente, ambos mayores de edad, que desde el mes el diez (10) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación de la ciudadana GRELI OLANDA MAUCO DE CHACIN, titular de las cédula de identidad N° V-6.329.425 y al Representante del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación al representante del Ministerio Público y a la Cónyuge.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil KENNYNSON ROSENDO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana GRELI OLANDA MAUCO DE CHACIN, titular de las cédula de identidad N° V-6.329.425.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSE ANDRES CHACIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-9.742.107, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!
En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: original del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Capital (hoy estado La Guaira), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JOSE ANDRES CHACIN BRACHO y GRELI OLANDA MAUCO DE CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.742.107 y V-6.329.425, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en el acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos, ambos mayores de edad, según consta en las actas de nacimiento consignadas, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),, en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el diez (10) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía al ciudadano JOSE ANDRES CHACIN BRACHO y GRELI OLANDA MAUCO DE CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.742.107 y V-6.329.425, respectivamente, contraído por ante celebrado por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Capital (hoy estado La Guaira). Acta de matrimonio Nro. 05, celebrado en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las 10:30am, horas de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/Lourdes.-.-
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