REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, cuatro (04) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP12-V-2023-000032
PARTE ACTORA: HELEN MARGARITA MARMOL SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.993.402,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.977.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LEONOR NAVARRO DE OLIVARES, RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, JULIO CESAR OLIVEROS NAVARRO, GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO Y CARMEN LEONOR OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares titular de las cédulas de identidad Nros. V-936.012, V-3.796.931, V-4.349.943, V-5.536.247 y V-5.307.667 respectivamente (herederos conocidos del De-Cujus RIGOBERTO OLIVEROS ALCALA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.170.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana HELEN MARGARITA MARMOL SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.993.402, en contra de los ciudadanos CARMEN LEONOR NAVARRO DE OLIVARES, RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, JULIO CESAR OLIVEROS NAVARRO, GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO Y CARMEN LEONOR OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares titular de las cédulas de identidad Nros. V-936.012, V-3.796.931, V-4.349.943, V-5.536.247 y V-5.307.667 respectivamente, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 06 de noviembre de 2023. Admitida por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se ordeno la citación de todas aquellas personas que tuvieran interés en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la abogada NANCY MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual consigno copia certificada del acta de defunción del De-Cujus RIGOBERTO OLIVEROS ALCALA y asimismo solicito la citación de los herederos conocidos ciudadanos CARMEN LEONOR NAVARRO DE OLIVARES, RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, JULIO CESAR OLIVEROS NAVARRO, GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO Y CARMEN LEONOR OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares titular de las cédulas de identidad Nros. V-936.012, V-3.796.931, V-4.349.943, V-5.536.247 y V-5.307.667 respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la abogada NANCY MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas de citación a la parte demandada y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, solicito se le designara como correo especial a los fines de entregar el despacho comisorio en la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la elaboración de las respectivas compulsas de citación, asimismo acordó comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los fines de la práctica de la misma y designo como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para la entrega y retiro de la comisión.
En fecha 04 de diciembre de 2023, la abogada NANCY MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual dejo constancia del retiro de la comisión.
En fecha 13 de marzo de 2024, la abogada NANCY MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual consigno resultas de la comisión.
En fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2024, las partes presentaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente, en los siguientes términos:
“…ante usted ocurrimos a los fines de suscribir en atención a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, una TRANSACCIÓN tendente a ponerle término a la presente causa, la cual es del tenor siguiente así: PRIMERA: LOS DEMANDADOS se dan por citados en la presente causa. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS reconocen ser coherederos del de cujus RIGOBERTO OLIVEROSALCALÁ. TERCERA: LOS DEMANDADOS reconocen que RIGOBERTO OLIVEROS ALCALÁ vendió a HELEN MARGARITA MÁRMOL SANTANA, mediante documento autenticado el tres (03) de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira) y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas (hoy estado La Guaira), insertado bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 3, y aclaratoria de fecha veintidós (22) de julio de 2008, inserta bajo el número 32, Protocolo 1º, Tomo 5, de los libros de protocolizaciones, un (1) apartamento distinguido con las siglas CUATRO A (No. 4A), en lo adelante EL APARTAMENTO, situado en el cuarto piso del edificio RESIDENCIAS MARDELEVA construido éste con frente a la Avenida La Playa, sector Pino, Urbanización Los Corales, en Caraballeda, estado Vargas (hoy estado La Guaira) el cual tiene una superficie general aproximada de ciento siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (107,45 m2); y consta de entrada principal, sala comedor, cocina, estar intimo con closet, hall de entrada a las habitaciones, dormitorio principal con baño privado y closet, dormitorio secundario con closet, baño secundario, closet para el evaporador del equipo del aire acondicionado, nicho para colocar el condensador del equipo del aire acondicionado del apartamento y balcón, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente reproducidos en el citado documento de propiedad y su aclaratoria. CUARTA: LOS DEMANDADOS reconocen que el precio de venta de EL APARTAMENTO ascendió a ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00) pagadera así: 1) Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) en el acto de autenticación y 2) El saldo restante, es decir, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) para ser pagado en un plazo máximo de dos años contados a partir de la fecha de la autenticación, y dicho pago fue realizado efectivamente dentro del plazo convenido. QUINTA: Con vista a las pruebas cursantes en autos, LOS DEMANDANTES reconocen que los pagos a cuenta del precio de venta de EL APARTAMENTO se efectuaron así: 5.1.- el 28 de noviembre de 2006, mediante Cheque de Gerencia del Banco Federal C.A., con fondos provenientes de la cuenta número 01050144081144015103 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano Jesús Antonio Pichardo Veloz, titular de la cédula de identidad número V-4.559.532, a beneficio del señor Rigoberto Oliveros, titular de la cédula V-254.857 (vendedor). por un monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), según soporte del cheque de gerencia; 5.2.- La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mediante depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente número 01340217512173010098 del Banco Banesco perteneciente a la ciudadana Carmen Navarro de Oliveros, cédula de identidad N° V- 936.012, en su condición de cónyuge del vendedor, depósitos éstos efectuados en los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2005, con planillas bancarias números 108611556 (30/09/2005); 113458615 (1/11/2005); 115097215 (02/12/2005) у 147853570 (30/12/2005); 5.3.- Mediante depósitos efectuados en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 con planillas bancarias números 148249625 (31/01/2006); 150044944 (2/03/2006); 148633615 (4/04/2006); 163981083 (2/05/2006); 212434295 (1/06/2006); 16544959 (06/07/2006); 170223889 (1/08/2006); 221872267 (4/06/20006); 22279030 (2/10/20006);22183431 (31/10/2006) y 229171615 (28/11/2006). SEXTA: SEXTA: LA DEMANDANTE reconoce que nunca solicitó de RIGOBERTO OLIVEROS ALCALA liberación de la hipoteca constituida sobre EL APARTAMENTO.SEPTIMA: LA DEMANDANTE reconoce que fue a posteriori del 13 de mayo de 2017, fecha del fallecimiento de RIGOBERTO OLIVEROS ALCALÁ y a través de la demanda que motiva la presente transacción que solicitó de LOS DEMANDADOS la liberación de la hipoteca que pesa sobre El APARTAMENTO. OCTAVA: LA DEMANDANTE reconoce que LOS DEMANDADOS desconocían que ella no hubiere gestionado en vida de RIGOBERTO OLIVEROS ALCALÁ, la liberación de hipoteca que pesaba sobre EL APARTAMENTO. NOVENA: LOS DEMANDADOS, con vista a las precedentes precisiones declaran: 9.1.- Que para el momento del fallecimiento del ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS ALCALA, LA DEMANDANTE ya había efectuado pagado totalmente el precio de venta de EL APARTAMENTO, 9.2.- Que por consiguiente, respecto de dicha obligación, LA DEMANDANTE no adeuda suma de dinero alguna a LOS DEMANDADOS; 9.3.- Que por tanto afirman que, en atención a lo dispuesto en el artículo 1907.4 del Código Civil, la hipoteca constituida sobre EL APARTAMENTO, al realizar LA DEMANDANTE el pago del saldo de precio de dicho inmueble; 9.4.- Que en atención a ello, debe notificársele a la oficina de registro respectiva, la liberación de hipoteca correspondiente, a los fines de que se expida la correspondiente nota marginal. DECIMO: LOS DEMANDADOS reconocen y así lo acepta LA DEMANDANTE, que, para el momento de la muerte del ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS ALCALA, ya el crédito adeudado con ocasión de la venta de EL APARTAMENTO había sido pagado y por tanto la hipoteca había sido cancelada en su totalidad. UNDECIMO: En atención a lo declarado por ambas partes en el presente escrito, las mismas finalmente acuerdan que: 11.1.- será por cuenta de LA DEMANDANTE el pago de los gastos derivados de la presente causa; 11.2.- Cada una de las partes pagará los honorarios del abogado que les hubiere representado en la misma. DUODECIMO: Acompañamos al presente escrito, partidas de defunción de CARMEN LEONOR NAVARRO de OLIVEROS, madre de LOS DEMANDADOS y de RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, hermano mayor de LOS DEMANDADOS, a fin de que surtan los respectivos efectos legales. DECIMO TERCERO: En razón de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS, solicitamos de usted, imparta la debida homologación a la presente transacción y en consecuencia, declare EXTINGUIDA la HIPOTECA CONVENCIONAL de PRIMER GRADO, que pesa sobre EL APARTAMENTO y que su consecuente pronunciamiento de Ley que se emita, sea participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas, estado La Guaira, a fin de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal de cancelación...”
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCION
Siendo que las partes, acordaron una transacción, a fin de darle terminación al presente proceso, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expone al tenor siguiente:
“Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. “
“Artículo 256°
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
No obstante, en el caso de autos considera necesario esta Operaria de Justicia, citar los criterios establecidos en la jurisprudencia patria en cuanto a las demandas en las cuales intervienen los herederos de alguna de las partes.
Siendo así las cosas, estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 05/04/1989, la cual fue reiterada por la misma Sala, en fecha 09/11/2007, lo que a continuación se transcribe:
“…se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación- introducida en el C.P.C. de 1897-se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la co-demandada…y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…Por consiguiente, son conocidos los herederos universales del de cujus…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 127 del 25 de febrero de 2011, caso: Agencia de Festejos y Licorería N.B., C.A., estableció al tenor siguiente:
“…La Sala constata que en el caso sub examine no se produjo violación al orden público ni al debido proceso, dado que en el juicio comparecieron voluntariamente los ciudadanos N.A.d.C., N.R.C.A. y N.d.C.C.A., invocando el carácter de herederos del ciudadano J.R.C.C., siendo innecesaria la publicación de los edictos en la presente causa dadas las particularidades del presente caso, en virtud de que los hechos controvertidos en el juicio se contraen a una acción de desalojo y no a la impugnación de actos realizados en vida por el litigante fallecido, en otras palabras, no se está cuestionando ningún acto jurídico del causante…”
Del contenido de los criterios up supra citados se desprenden los supuestos de hecho, en los cuales el libramiento del edicto establecido en la norma adjetiva pudiera obviarse, y tales situaciones encuadran en el caso de autos, en virtud, que la parte demandada la constituyen los herederos conocidos del De Cujus RIGOBERTO OLIVEROS ALCALA, hecho este que se comprueba a través del acta de defunción consignada a los autos de la presente demanda (tanto por la parte actora, como por la parte demandada), asimismo, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la segunda sentencia mencionada, los demandados al presentar junto a la parte actora el escrito de transacción, expresan claramente y en términos detallados su reconocimiento de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y en ningún caso niegan que se haya efectuada la cancelación total de la deuda, por el contrario lo reconocen, afirmando que para el momento en que falleció su padre, ya esa deuda se encontraba cancelada, (circunstancia esta, que quien aquí suscribe pudo verificar al efectuar la revisión de los comprobantes de pagos presentados como fundamento de la demanda por la parte actora), y como consecuencia, solicitan se declare la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, que pesa sobre el apartamento. En razón, de todo lo anterior, se infiere que en el caso de autos al igual que al de la jurisprudencia, no se produce una violación al orden público, ni el debido proceso, por cuanto los demandados no cuestionan en el escrito presentado los actos realizados en vida por su padre.
Examinadas la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, y las situaciones arriba descritas, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.-
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarias Caracas, ubicado en la Avenida San Felipe, Sede Principal del SAREN, La Castellana, Altamira, Distrito Capital, una vez se encuentre firme la presente decisión, ello a los fines legales consiguientes.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción, efectuada por las partes en la presente demanda, siendo la parte actora, la ciudadana HELEN MARGARITA MARMOL SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.993.402, asistida por la abogada NANCY MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.977 y el abogado MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Estado La Guaira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y seis de la tarde (12:46 P. M.).-
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
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