REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024
214° y 165°
ASUNTO: WP12-S-2024-000583
SOLICITANTE: ARELIS ANDREINA DE JESUS MARTINEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.041.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY REYES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.174.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana ARELIS ANDREINA DE JESUS MARTINEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.041, asistida por el abogado JIMMY REYES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.174, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano CLAUIDIO JOSE MENDOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.367.926, de conformidad con la citada jurisprudencia.
Alegó la ciudadana ARELIS ANDREINA DE JESUS MARTINEZ PALENCIA, en el escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), contrajo matrimonio con el ciudadano CLAUIDIO JOSE MENDOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.367.926, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, según se evidencia en el Acta N° 348, de los libros de matrimonios llevados por ese registro. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en La Urbanización Soublette, Sector Manuelita Sáenz, parte Alta, Callejón Los Capote, Casa 59-04, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira. 3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. 4) Que por causas diversas de incomprensión y desamor los hizo tomar la decisión de estar separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2018.
En fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
En fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano CLAUIDIO JOSE MENDOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.367.926 y a la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 18 de abril 2024, compareció la ciudadana ARELIS MARTINEZ, asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de que se libre la boleta de citación al ciudadano CLAUIDIO JOSE MENDOZA SOLANO y a la Representante del Ministerio Público, las cuales fueron libradas en fecha 22/04/2024.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció el ciudadano KENNYNSON ROSENDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano CLAUIDIO JOSE MENDOZA SOLANO, debidamente firmada.
En fecha 15 de septiembre de 2024, compareció la ciudadana ADALIS BASTARDO FLORES, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Vencidos como se encuentra el lapso para que la Representante del Ministerio Público, expusiera lo que considerara pertinente, la cual no consta en autos, y antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria aperturar una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la solicitud divorcio presentada por la ciudadana ARELIS ANDREINA DE JESUS MARTINEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.041, por la causal de Desafecto. Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, la cual por ser de carácter vinculante es de obligatorio acatamiento para esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070-2016, en concordancia con la sentencia N° 136-2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ARELIS ANDREINA DE JESUS MARTINEZ PALENCIA y CLAUIDIO JOSE MENDOZA SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.796.041 y V- 18.367.926, respectivamente, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, según se evidencia en el Acta N° 348, Folio 098, de los libros de actas de matrimonio llevados por ese despacho, correspondiente al año 2012. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, al primer día (01) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO,


JHONNY SANTOS

En esta misma fecha, siendo la una y catorce horas de la tarde (01:14 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,


JHONNY SANTOS







GD/JS