REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP12-V-2023-000093
ASUNTO JURIS: WN11-V-2023-000028
DEMANDANTE: ZENAIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.384.142.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ARTURO RAFAEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.473.
DEMANDADO: LUZMARY URBINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.649.591.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentada demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, por la ciudadana ZENAIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.384.142, asistida por el profesional del derecho ARTURO RAFAEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.473, contra la ciudadana LUZMARY URBINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.649.591, dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2023.
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar documentos en original o copias certificadas.
En fecha 04 de agosto de 2023, la parte actora ciudadana ZENAIDA QUINTERO, asistida de abogado, y presentó diligencia mediante la cual solicita el desglose de los documentos originales de la presente demanda.
En fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por cuanto los documentos que se rielan a los folios que componen el presente expediente, se encuentran en copias simples.
-II-
Ahora bien, La Sala Constitucional en fecha 29 de Enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en relación a los supuestos de extinción de la instancia lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada por este Tribunal, se realizó en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual se negó el desglose de los documentos originales por cuanto los que se encuentran en el expediente son copias simples, habiendo entonces transcurrido más de un año (01) sin que la parte haya dado el impulso procesal correspondiente, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a las consideraciones establecidas, en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes éste Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY SANTOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY SANTOS
GD/JS