REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
ASUNRO: WP12-S-2024-001523
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.061.179, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira 26 de septiembre del 2007, bajo el N° 46, Tomo 23.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.061.179, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira 26 de septiembre del 2007, bajo el N° 46, Tomo 23., asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
Articulo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: “Avenida La Playa, Yating Club Marina Grande, de la Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira”. ESTE TRIBUNAL DECLARA INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y ACUERDA ENTREGAR LA MISMA AL SOLICITANTE SIN DECRETO ALGUNO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 938 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cúmplase. En Maiquetía, a los cuatro días (04) del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de federación.-
LA JUEZ

GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
Siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 P.M.); se publicó la presente resolución.-
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
GD/JS.