REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQEUTÍA, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024
214° Y 165°
SOLICITUD: WP12-S-2024-001496
SOLICITANTE: YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517, asistida por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428, mediante la cual solicita al Tribunal se declare justificativo de perpetua memoria, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente: “… Con el objeto de demostrar mi condición de poseedora legítima del inmueble descrito supra, así como, el estado general en que se encuentra y la forma en que está distribuido, se solicita la práctica de la inspección ocular aludida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil…”( Negrilla y subrayado del Tribunal)
Dados los términos en los cuales fue realizada la presente solicitud de Inspección Judicial, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Art. 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. (negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Asimismo, la Sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 01 de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los Art. 936 y 938 C.P.C., dicha inspección tienen la característica de ser una inspección ocular,…, y por lo tanto, solo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas en su alrededor, no pudiendo en consecuencia plasmar cualquier otro tipo de circunstancia en el acta de inspección, menos aún si para ellos se requiere de conocimiento especiales o periciales…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En el caso de autos y según quedó expuesto en la transcripción antes efectuada del objeto al que se contrae la misma, se pudiera inferir que lo solicitado no es una Inspección ocular. No obstante el objeto de la misma se excede de lo que pueda percibir este Tribunal directamente a través de los sentidos, por cuanto ¿cómo podría esta juzgadora, dejar constancia de que la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BERAJANO, es la poseedora legitima del inmueble objeto de la presente solicitud?, siendo que el fin de la Inspección Judicial Ocular, es dejar constancia de lo que se percibe a través de la vista con su correspondiente descripción. Como corolario de lo anterior, también logra evidenciar esta juzgadora que la fundamentación jurídica sobre la cual la parte solicitante baso su petición, no es la aplicable al caso de marras.
Entonces, lo pedido por la solicitante, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos, en consecuencia, no ofreciendo en su pedimento o solicitud elementos suficientes que permitan a la jurisdicente apreciar a través del medio ya referido lo solicitado, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, encuentra que la Inspección ocular, solicitada por la ciudadana YANETH COROMOTO ACOSTA BEJARANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.517, asistida por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.428, resulta IMPROCEDENTE, y por tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA,
ABG. GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY SANTOS
En esta misma fecha y siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NANCY USECHE
GD/JS
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