REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
WP11-L-2024-000157 ahora WH11-L-2024-000024
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2022-000157 (WH11-L-2024-000024)
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROMELIA ÁVILA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.566.171.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 138.556, 114.981 y 270.669 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 16 de Julio del 2013, bajo el Nro. 11, Tomo 46-A, Registro de Información fiscal (RIF) Nº J-40274063-8.- NO COMPARECIÓ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia Definitiva presentada en esta misma fecha, catorce (14) de noviembre del presente año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la Profesional del Derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 270.669, y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, es decir, ciudadana MARÍA ROMELIA ÁVILA RAMÍRZ, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia notificada por éste Despacho en fecha 13/11/2024, en los términos siguientes:
“…De la revisión efectuada a la referida sentencia se pudo observar que se omitió el punto VIII de la demanda, siendo la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, y a su vez en las pruebas promovidas, se observó que fue omitida la número “D”….”
-III-
MOTIVACIÓN
En consecuencia, estima oportuno este Tribunal señalar que, con respecto a la aclaratoria como instrumento o acción procedimental, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene disposición alguna, sin embargo, por remisión analógica, la cual se encuentra prevista en el artículo 11 ejusdem, y por corroborarse que no contraría éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 252, el cual establece textualmente, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).
En el caso examinado, se observa que es Criterio de nuestra Sala de Casación Social, que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, ello al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 252, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2000, Sentencia Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODUCTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A. de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agosto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.
A dicho principio, le sigue una excepción, señalada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de:
1) Aclaratoria de la Sentencia: dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2) Salvatura de la sentencia: está figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3) Rectificación de la sentencia: a través de este mecanismo, es posible subsanar los errores que se cometen por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, tales como errores de copia, de referencia o del cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma.
4) Ampliación de la sentencia: las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, inclusos esenciales de la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificación de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, y de acuerdo a la solicitud de aclaratoria, este Tribunal, por cuanto la referida sentencia definitiva se encuentra inmersa en un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional que atenta contra los intereses de la parte actora, y sin ánimos de violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, para así evitar dilaciones en el proceso, a fin de garantizar la Justicia, pasa a corregir dicha omisión con la salvatura, rectificación o ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas ahora la Guiara en fecha 13/11/2024, en cuanto a los puntos solicitados, vale decir, por cuanto la misma está cernida a un error de omisión, toda vez que al ser condenados todos y cada uno los conceptos demandados por el accionante en el escrito libelar, los cuales se desprende en la Sentencia la cual debe ser salvada o rectificada para que tenga influencia en la parte resolutiva, ya que la misma fue DECLARADA CON LUGAR. Así se decide.
Aclarada la omisión en la que incurrió este tribunal, se debe destacar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil y los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que se salva o rectifica la decisión emanada por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo que se realizará una salvatura de la misma, a los fines que no existan errores de cálculo numérico en monto de sentencia. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, en el entendido de que a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia, alguna omisión de lo ya inmerso en la Sentencia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido, una vez verificada la competencia de este Tribunal, se procede a resolver sobre los puntos sometidos a aclaratoria, en los siguientes términos:
Indemnización por Despido Injustificado.
La demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de la demandada; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 27 de marzo del año 2024; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CÉNTAVO ($ 2.159,61), por concepto de indemnización por despido justificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte actora:
Documentales: La Representación Judicial de la parte actora presentó en Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, en los cuales fundamenta de hecho y derecho cada uno de los beneficios percibidos por la ciudadana MARIA ROMELIA ÁVILA RAMIREZ, a lo cual este Tribunal otorgará lo solicitado siempre que no sea contrario a Derecho, todo ello visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia y no existe contraposición a lo demandado. ASÍ SE DECIDE.
Planilla de egreso, marcada “D”, condicha planilla se pretende demostrar el despido injustificado por lo cual procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, con respecto a la solicitud de aclaratoria en este caso, la Representación Judicial de la parte demandante manifiesta que fue omitida la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada en el pronunciamiento en la Dispositiva, se erró al no incluir en el monto total condenado dicho concepto solicitado y que le corresponde en vista del despido en el cual fue incurso la demandante por parte del patrono, siendo que fueron condenados todos y cada uno los conceptos demandados por el accionante en el escrito libelar en la Decisión, conllevando con ello a un error de omisión en el que incurrió este tribunal al no establecer en la motiva todos los conceptos y montos solicitados, y en el punto referente a la condenatoria, en el dispositivo: SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A.” a pagar a favor de la ciudadana MARÍA ROMELIA ÁVILA RAMÍREZ, los conceptos acordados por este tribunal, es decir, la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($3.780,97) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIFERENCIA DE UTILIDADES más el monto prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, DOS MIL CIENTO DOCE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTAVO ($ 2.112,97), por concepto de indemnización por despido justificado, para un monto total condenado de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 5.893,94), en tanto, una vez aclarado el fallo, se debe destacar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se modifica la decisión emanada por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo que se ha realizado una ampliación de la misma, a los fines que no existan puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico, ni omisiones en transcripción; salvo los indicados por la Apoderada Judicial de la parte actora, y ya subsanados por este juzgado. Así se establece. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez
Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ
La Secretaria.
Abg. YENILDRE OROPEZA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y dos de la tarde (02:02 p.m.).
La Secretaria,
Abg. YENILDRE OROPEZA
WP11-L-2024-000157 ahora WH11-L-2024-000024
MBF*
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