REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de octubre del 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1059-2024
RECURSO : Prov.- 1163-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública.
El 02/08/2024 se designó como ponente de la presente causa a la Abg. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION QUE DECLARÓ CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente apelación de acción de amparo constitucional y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional cuya decisión es objeto de impugnación, se encuentra dirigida a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115 y 116 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa en su texto lo siguiente:
Artículo 35.- “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
En Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se estableció la distribución de competencias señaladas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“…3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía Betancourt, mediante Sentencia Nº 07, de data 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En atención a lo anterior, observamos que en el presente caso se interpone apelación contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con ocasión a la declaratoria de Con Lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en consecuencia debe ventilarse la apelación ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diferentes decisiones a las que se ha hecho alusión, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 31/07/2024, el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado La Guaira, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
Debo señalar como punto previo del presente escrito de fundamentación de la apelación, que ciertamente como lo señaló esta representación fiscal en su escrito de informe, que cursa por ante la misma una investigación en fase preparatoria donde funge como investigado el ciudadano Gino Marcotulio Rodriguez sobre un lote de terreno ocupado ilegalmente ubicado en la Avenida la Atlantida, Manzana 1, Parroquia Catia La mar municipio Vargas del estado la Guaira y donde en la referida Investigación fue entrevistado tanto ciudadano Walter Rockly Luciola Afanador en su condición de denunciante y al ciudadano Juan José Rivero Hernández en su condición de testigo, come destacar que el último de los nombrados cursa como parte en un proceso llevado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. Expediente número WP12-V-2015-000256 que versa sobre una resolución de contrato toda vez que el referido ciudadano se encontraba en principio en calidad de arrendatario del bien inmueble de esta controversia y es con quién el ciudadano Gino Marcotulio Rodirguez realiza una negociación sobre los bienes muebles y no así por el bien inmuble (sic) por carecer de la titularidad del mismo; así las cosa dada la controversia plateada el Tribunal Segundo de Primera Instacia (sic) en Funciones de Juicio debió notificar al ciudadano(sic) Juan Jose Rivero Hernández titular de la cedula de identidad numero V.- 5.574.818, como parte interesada en el juicio, por lo que considera esta representación fiscal que el mismo se realizó vulnerando el derecho del tercero interesado y quién a todas luces pudo ilustrar al tribunal para que tomara la decisión a la cual se recurre, por las consideraciones aquí planteadas ésta representación fiscal solicita que se reponga la causa al estado que se celebre una nueva audiencia Constitucional sin los vicios aquí detectados.
De la Inadmisibilidad de la acción de Amparo
La acción de Amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (G.O. N° 34.060 de 27-9-88); particularmente en su artículo 6. Sin embargo, las causales de inadmisibilidad establecidas en esa norma no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
Así mismo Como lo expesó (sic) esta representación fiscal en su escrito de informe la acción de Amparo Constitucional ejercido por el accionante, carece de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que esta representación fiscal señaló que ciertamente cursa una causa por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado La Guaira signado con el número de Expediente MP-14666-2024, el cual se encuentra en la fase investigativa donde el ciudadano Gino Marcotulio Rodríguez quien figura en la misma como investigado no ha demostrado hasta dicha fase mediante documento ya sea Autenticado o Protocolizado la propiedad del lote de terreno de la cual pretende solicitar la restitución, igualmente(sic) se encuentra en una investigación en fase preparatoria por lo que el presunto agraviado cuenta con una gama de presupuesto legales ya sea para impugnar cualquier tipo de pronunciamiento que sea emitido por la representación fiscal, all (sic) igual que cualquier acción civil(sic) que pudiera esgrimir para impugnar cualquier tipo de acto.
Así las cosas la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.809, del 28 de septiembre del 2001, mediante la cual estableció:
"(...) La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (...)" En consecuencia el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio en su fallo de la Audiencia Constitucional obvió pronunciarse (sic) en relación a lo alegado de esta representación fiscal en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de Amparo, por carecer el accionante de cualidad para intentar el mismo, por lo contrario hace una narración cronológica de la secuencia del proceso para luego expresar que éste representante fiscal actuó de manera arbitraria, Obvia igualmente (sic) que la parte accionante en acción de amparo Constitucional ha optado en accionar por ante la juridición (sic) civil específicamente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Ccivil (sic), Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, expediente WP12-V-2024-000066, en Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad que hasta este momento procesal no ha emitido un pronunciamiento y que guarda relación al lote de terreno en la cual pretende acudir ahora en Acción de Amparo Constitucional sin tomar en cuenta lo extraordinario de dicha acción.
Así mismo dispone el numeral 2 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: …
De la transcripción señalada cabe mencionar que éste representante fiscal en ningún momento realizó desalojo alguno como lo hace pretender la parte acciónate (sic) en Amparo Constitucional toda vez que como se señaló en el escrito de informe lo que realmente se realizó fue una Inspección Técnica en lugar por lo que mal podría el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio en su fallo de la Audiencia Constitucional atribuir tal acción.
IV
Del Vicio de Incongruencia e Inmotivación de la Sentencia
Al respecto me permito denunciar, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "Toda sentencia deberá contener: (...) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...". Del contenido del artículo citado, se entiende que todas las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben cumplir con ciertas formalidades para que se encuentren ajustadas a derecho, entre las cuales está que, el fallo final sea expreso, positivo, preciso, con arreglo a las pretensiones derivadas y a las defesas contrapuestas. En armonía con lo señalado, la doctrina ha definido que los términos expresan, positiva y precisa deben entenderse de la siguiente forma: "Expresa", significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; "Positiva", que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y "Precisa", sin lugar a insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridad ni ambigüedades.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que esta regla del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, tal como fue establecido mediante sentencia número 00915 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de agosto de 2008, caso: "Fisco Nacional".
En aplicación de lo anterior al presente caso, se observa ciudadano Juez que la decisión de la Audiencia Constitucional apelada, se encuentra afectada del vicio antes denunciado, por cuanto se pronuncia sobre las defensas opuestas por esta representación relativas a la violación del debido proceso y el derecho a la propiedad, sin expresar sobre qué documento recae la titularidad del bien inmueble para así sobrogarse (sic) dicho derecho, es decir que el denunciante en agravio carece de cualidad al no tener la titularidad del bien inmueble mediante documento alguno ya sea Autenticado ni Protocolizado en el Registro Subalterno de la juridicción (sic). Por loo (sic) tanto el accionante debió presentar como instrumento fundamental para su acción de Amparo Constitucional el titulo o documento donde acredite tal propiedad, careciendo sin duda alguna de la falta de cualidad para ejercer dicha acción.
En tal sentido, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
Tal (sic) como lo ha establecido el referido artículo el Estado Venezolano dota a los particulares de un derecho fundamental como lo es el de propiedad no obstante para la exigencia de un derecho es indispensable que el accionante tenga un título que esté plenamente dotado de eficacia jurídica para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca y así comprender el fundamento del propio derecho.
En virtud de ello, solicito que se declare procedente la denuncia antes señalada, con los efectos legales pertinentes y así expresamente lo solicito.
DEL PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas antes señaladas solicito sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, que declaró PRIMERO. Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Abg. Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N V- 10.584.443, en contra del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira. En consecuencia, se ordena al ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, restablecer la situación jurídica infringida, restituyendo inmediatamente la posesión pacifica del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez titular de la cédula de identidad N" V.-10.584.443, de la Parcela Nro: 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaiça (sic), donde funcionaba el AUTOLAVADO CLEAN CARS C.A, RIF J-503653914, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada oralmente por el accionante en esta audiencia, en el sentido que cese por la vía ordinaria civil la rescisión y en consecuencia(sic) sea REVOCADA la sentencia apelada y conociendo el fondo del asunto, declare IMPROCEDENTE, la acción de Amparo, en todo caso INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por manifietamente (sic) infundado…”. Cursante a los folios 65 al 83 de la tercera pieza del expediente original.
-III-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto a los folios 11 al 53 de la tercera pieza de la causa original, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, de fecha 17 de Julio de 2024, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir con base en los argumentos expuestos de la siguiente forma:
El ciudadano Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.584.443,incoa acción de amparo constitucional en contra en contra del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, el cual presuntamente incurrió en “…violentar los derechos y garantías constitucionales el cual garantiza el derecho a la propiedad…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo las siguientes denuncias:
Que “…el mencionado Fiscal del Ministerio Publico, de una manera violenta, sin una Orden Judicial, sin notificar al presunto denunciado v sin haber un acto de imputación judicializado, desalojó de las instalaciones de la empresa AUTOLAVADO CLEAN CARS C.A. al ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, empresa que es de su exclusiva propiedad ubicada en /a Parcela Nro. 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida. Parroquia Catia La Mar. De igual forma y no menos violenta, secuestró los bienes de mi representado, sin emitir un acta de inventario, decomiso o resguardo de bienes, los cuales están valorizados en un promedio de sesenta mil dólares (60.000$), americanos, por ser maquinaria de uso industrial, donde hasta la actualidad, se desconoce el uso y paradero de los mismos.”
Que “…el Abogado Gabriel Bejarano, Fiscal Tercero Provisorio, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, incurrió en violentar los derechos Constitucionales el cual garantiza el derecho a la propiedad, de acuerdo a lo establecido, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115 y 116…”
Que “…la violación, acto y omisión por parte del Abogado. Gabriel Bejarano, Fiscal Tercero Provisorio, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ y la empresa AUTOLAVADO CLEAN CARS C.A…”.
De lo cual, el presunto agraviante ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, presentó el informe conforme el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando:
Que “…ciertamente cursa una causa por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Pubiico (sic) del Estado La Guaira signado con el numero (sic) de Expediente MP-14666-2024, el cual se encuentra en la fase investigativa donde el ciudadano Gino MarcotulioRodrtiguez quien figura en la misma como investigado no ha demostrado hasta dicha fase mediante documento ya sea Autenticado o Protocolizado la propiedad del lote de terreno de la cual pretende solicitar la restitución, asi (sic) mismo en la referida causa como se mencionó ut supra se le ha realizado llamado al referido ciudadano para que retire las maquinaria que le pertence (sic) negándose retirar los mismo, como se señaló esta representación se encutra (sic) en una investigación en fase preparatoria por lo que el presunto agraviado cuenta con una gama de presupuesto legales ya sea para impugnar cualquier tipo de pronunciamientoque sea emitido por la representación fiscal.”
Que, “…esta representación fiscal no hecho mas (sic) que actuar en el marco de atención al programa del Adulto Mayor como lo establece el objeto de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores en su artículo 1…”
Que, “…indivisibilidad de la acción de amparo, todo por cuanto que el juez en sede constitucional deberá considerar la idoneidad del medio procesal utilizado; en el caso que nos ocupa se observa que el bien jurídico presuntamente vulnerado es la libertad personal y la propiedad, sin embargo sin entrar en consideraciones meritorias sobre la capacidad de actuar que pudiera o no ostentar la parte accionante, a criterio de esta fiscalía el ordenamiento jurídico venezolano contempla vías ordinarias que permiten la tutela judicial efectiva y asi (sic) soliciatar (sic) por dichas vias (sic) todo lo conducente para el restablecimiento si le asiste un drecho (sic) por lo que no utiíizdo (sic) la vía idónea contemplada en el Ordenbamiento (sic)Jurídico Venezolano. Asi (sic) mis (sic) cabe destacar que el hecho no puede ser atribuible a esta representación fiscal toda vez que como se señaló cursa por ante esta dicha representación fiscal una investigación en curso y el supuesto agraviado cuenta con todos los mecanismo pare (sic) ejercer cualquier impugnación o recurso y asi (sic) lo dispone el numeral 2 del Articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Dereschos (sic) Y Garantías Constitucionales que señala…”.
Peticionando en consecuencia que la presente acción sea declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dilucidado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar una relación cronológica de lo cursante en las presentes actuaciones de la siguiente manera:
En fecha 24-06-2024, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Juzgado en fecha 25-06-2024, acción de amparo constitucional signada najo el número PROV.- 1059-2024, interpuesta por el abogado VICTOR DANIEL CABRERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ. Cursante desde el folio 01 al folio 07 con sus respectivas pruebas en copias simples cursante a los folios 08 al 39 de la primera pieza.
En fecha 25-06-2024, se le dio entrada a la presenta acción de amparo, cursante al folio 40 de la primera pieza.
En fecha 25-06-2024, se dictó decisión en el cual, se ORDENÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente Nº 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR, para que el accionante, precisara la información requerida dentro del lapso establecido, contado a partir del recibido de la notificación de dicho auto, so pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, librándose la correspondiente boleta de notificación dirigida al profesional del derecho ABG. VICTOR DANIEL CABRERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ. Cursante en los folios 41 al 43 de la primera pieza.
Cursa al folio 44 de la primera pieza, acuse de recibo de la boleta de notificación librada al ABG. VICTOR DANIEL CABRERA, quien se dio por notificado en fecha 26-06-2024 a las 05:34 p.m.
En fecha 28-06-2024, fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, y fue recibida por este Juzgado en esa misma fecha, escrito de subsanación, por parte del abogado VICTOR DANIEL CABRERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, anexando la documentación requerida debidamente certificada. Cursante desde el folio 45 al 95 de la primera pieza.
En fecha 01/07/2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por el accionante y en consecuencia:1.-Se ORDENA la notificación del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.2. Se ORDENA la notificación al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que designe un Fiscal Especial, con el mero propósito de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.3. Se ORDENA la notificación al profesional del derecho Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.584.443, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, cursante en el folio 96 al 99 librándose las correspondientes notificaciones, cursantes en folios 100 al 105, de la primera pieza…”.
Consta a los folios 106 al 111 de la primera pieza, acuse de recibo de las notificaciones libras a la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial con fecha de recibo 02/07/2024; al ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira con fecha de recibo 02/07/2024; y al profesional del derecho Abg.Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, con fecha de recibo 02/07/2024.
En fecha 08/07/2024, se dictó auto, por cuanto en fecha 09/07/2024, vencía el lapso de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada; es por lo que este Tribunal ACORDÓ librar boletas de notificación a las partes con la finalidad de que comparecieran por ante la sede de este Juzgado a fin de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional el día 09/07/2024. Cursante desde el folio 112 al 114, de la primera pieza.
En fecha 08/07/2024, fue consignado en la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida por este Juzgado en fecha 09/07/2024, ESCRITO DE INFORME, presentado por el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con sus respectivas pruebas en copias simples cursante desde el folio 116 al 121 y las pruebas desde los folios 122 al 169 de la primera pieza.
En fecha 09/07/2024, se realizó acta de llamada por la secretaria de este Despacho, a través de la cual se dejó constancia de la llamada realizada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre la designación del Fiscal en Materia de Amparo Constitucional, siendo infructuosa la misma. Cursante al folio 170 de la primera pieza.
En fecha 09/07/2024, se levantó acta de diferimiento de audiencia en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes: el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, el profesional del derecho Abg. Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial y el ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, en su condición de agraviado. Asimismo, se dejó constancia que se le preguntó al Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira si tenía conocimiento en cuanto a la designación del Fiscal en Materia de Amparo Constitucional, indicando el mismo no tener conocimiento, por lo que este Tribunal acordó diferir el presente acto para el día 10 de julio de 2024 a las 10:30 horas de la mañana, a los fines que conste en autos la designación del Fiscal en Materia de Amparo Constitucional, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Cursante al folio 171 de la primera pieza.
Cursan a los folios 172 y 173 de la primera pieza, acuses de recibo de las notificaciones libradas al ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira con fecha de recibo 08/07/2024; y al profesional del derecho Abg. Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, con fecha de recibo 08/07/2024, para la comparecencia a la audiencia de Amparo Constitucional el día 09/07/2024.
En fecha 10/07/2024, se llevó a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Constitucional, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V -10.584.443, en contra del ciudadano Abogado Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira En consecuencia, se ordena al ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, restablecer la situación jurídica infringida restituyendo inmediatamente la posesión pacifica del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V. -10.584 443, de la Parcela Nro. 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar Estado La Guaira donde funcionaba el AUTOLAVADO CLEAN CARS C.A, RIF J-503653914, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada oralmente por el accionante en esta audiencia, en el sentido que cese por la vía ordinaria civil la rescisión del conflicto este Órgano Jurisdiccional Actuando en Sede Constitucional se reserva el lapso de ley a fin de la publicación del texto íntegro del fondo/de la presente decisión, cursante desde el folio 174 al 183 de la primera pieza…”.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia Constitucional y en base a lo expuesto oralmente por las partes, quién aquí decide, procedió a suspender la audiencia a fin de dictar un auto de mejor proveer y así requerir al Ministerio Público que consignara copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la investigación que se encuentra en curso en relación al expediente MP-14666-2024, para de esta manera complementar la ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios para emitir el pronunciamiento correspondiente, permitiendo despejar cualquier duda o insuficiencia que impida formar una clara convicción de los hechos de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
De lo cual, el titular de la acción penal consignó copias fotostáticas, en esa misma fecha y constante de doscientos siete (207) folios útiles, desglosados de la siguiente manera:
Cursa Acta de Denuncia, de fecha 22/01/2024, ante la Unidad de Atención a la víctima, presentada por WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, a los folios 02 y 03 de la segunda pieza.
Riela expediente número WP12-S-2018-001147, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, motivo UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, solicitante WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, con fecha de entrada 22/09/2018, a los folios 04 al 24 de la segunda pieza.
Cursa expediente número WP12-V-2015-000256, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO, demandantes, NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR Y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, demandados JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ y GINO JOSE MARCO TULIO RODRIGUEZ con fecha de entrada 17/09/2015, con sus respectivos recaudos, a los folios 25 al 56 de la segunda pieza.
Riela expediente número WP12-V-2015-000256, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO, accionantes, NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR Y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, apoderado, PASCUALELIO NAPOLETANO LA CRUZ, accionados JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ y GINO JOSE MARCO TULIO RODRIGUEZ con fecha de entrada 19/05/2023, pieza VI, con sus respectivos recaudos, a los folios 57 al 105 de la segunda pieza.
Cursa orden de Inicio de Investigación de fecha 25/01/2024, suscrita por el Abg. Gabriel Bejarano, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, designado mediante Resolución 1302, de fecha 25/01/2024, por la denuncia interpuesta en fecha 22/01/2024, por ante la Unidad de Atención a la Victima del estado La Guaira, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, al folio 106 de la segunda pieza.
Riela acta de llamada, realizada por la Abg. Hernández L. Denis Vanessa al número de teléfono 0414-9261202, en fecha 27/01/2024 al ciudadano WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, teniendo como resulta: positiva, afirmando su comparecencia, al folio 107 de la segunda pieza.
Cursa acta de llamada, realizada por la Abg. Hernández L. Denis Vanessa al número de teléfono 0412-9078083, en fecha 07/03/2024 al ciudadano WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, teniendo como resulta: positiva, afirmando su comparecencia, al folio 108 de la segunda pieza.
Cursa acta de entrevista, de fecha 03/05/2024, en la cual comparece ante la Fiscalía Tercera (03) del Ministerio Público del estado La Guaira, previa citación el ciudadano WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, a los folios 109 al 110 de la segunda pieza, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy, Viernes (03) de Mayo de 2024, comparece ante esta Fiscalía, previa citación el ciudadano Walter:, DEMÁS DATOS REPOSAN EN PLANILLA ÚNICA DE DATOS FILIATORIOS DE LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en su condición de VÍCTIMA, en la causa N° MP-14666-2024, nomenclatura de esta dependencia fiscal, quien expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano de nombre GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en virtud, esta (sic) ocupando un inmueble que es de mi propiedad, tal como se desprende en el Título de Unicos Universales Herederos. Siendo que mi padre cuando estaba en vida en los años 2008, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RIVERO HERNÁNDEZ JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818, sin embargo con esta persona nunca tuvo algún inconveniente, hasta que en el año 2013 incumple con unas de las clausulas (sic) del contrato, y vende el fondo de comercio junto con el inmueble, siendo dos parcelas de aproximadamente doscientos cincuenta (250 mt2) metros cuadrados cada una, ubicado en la Manzana 1 de la urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado La Guaira, trasnfiriendo (Sic) la posesión que no le pertence (Sic) al ciudadano que hoy vengo a denunciar, dejandolo inserto bajo el N° 10, Tomo 121, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, de fecha 04 de septiembre de 2013, donde funciona un auto-lavado, desde este momento he tenido inconvenientes para desocupar, ya que el manifiesta que es el dueño de todo, jamás hemos recibido algún pago parte del señor Gino, ni muchos menos hemos dado en venta mi inmueble, lo que deseo es que desocupe el inmueble que tiene mas (sic) de 11 años ocupando de manera ilegal, y teniendo la posesión, también quiero dejar constancia que he agotado todas instancias civiles, tal como se Despendre (Sic) la demanda civil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO bajo el Asunto Principal WP12-V-2015-000256 llevado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. No obstante, en fecha 21 de diciembre de 2023 se evacuo los testigos de la solicitud de Titulo supletorio solicitado por el ciudadano GINO JOSE ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dejando constancia de la mala fe de apoderarse de mi inmueble, por lo que este juzgado acordó dicho título (sic) supletorio indicando que no puede protocolizar el presente título (sic) sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad, por lo que no comprendo estando estos tribunales casi irse de vacaciones, hicieron esta acción. ES TODO,” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE DENUNCIA?.CONTESTÓ: Esto sucedió en fecha 04 de septiembre de 2013, cuando el ciudadano JUAN RIVERO, le vende el fondo de comercio y trasposo (Sic) posesión de mi inmueble al ciudadano GlNO MARCOTULUO, siendo el lugar Manzana 1 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado La Guaira”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene puede indicar si posee los documentos del referido inmueble? CONTESTO: Si, los mismos fureon (Sic) consignado een (Sic) el expeediente (Sic), PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Juan José Rivero Hernández, les participo al mumento (Sic) de realizar la venta del fondo de comercio. CONTESTO: No, para ese momento mi papa de Nombre Pascual Lucciola estaba enfermo y fue después que falleció en fecha 19/05/2014., es que nos enterábamos que habían vendido el local. “PREGUNTA: ¿Diga usted, sostuvieron algún tipo de comunicación con el ciudadano Jose Rivero. CONTESTO: Si, el nos manifestó que bueno que había vendido. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí la venta del fondo de comercio abarca la venta del local o terreno. CONTESTO: "No, eso no tiene nada que ver con local. PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento (Sic) del nombre del fondo de comercio ?: CONTESTO: Si, se llama AUTO LAVADO J..R A TODO TERTRENO (Sic) CA, es todo, PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano Juan José Rivero Hernández?: CONTESTO: Si, se llama Juan José Rivero Hernández, su numero (sic) de teléfono (sic) es 0414-3359417: PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Juan José Rívero Hernández ?; CONTESTO: Si, el (sic) vive por Catamare, puede ser ubicado a través de su número (sic) telefónico. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los causantes del ciudadano Pascual Lucciola han suscrito algún (sic) tipo de contrato de arrendamiento o de compra venta con el ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ?: CONTESTO NO, en ningún momento hemos suscrito contrato alguno con Gino MARCOTULIO. Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna perdona (Sic) que pueda ser tstigo (sic) de los hechos que narra en su denuncia?: CONTESTO: Si, esta (sic) el señor Juan Suarez que se encuentra alquilado en el terreno de al lado que se encuentra alquilado actualmente y (sic) su número (sic) de teléfono 0414-3321842 y puede ser ubicado en ese galpón que está al lado del local en disputa. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic)?: CONTESTO: No. Es todo…”. (Negrillas del original).
Riela acta de llamada, realizada por el Abg. Gabriel Bejarano, al número de teléfono 0414-3359417, en fecha 10/05//2024 al ciudadano JUAN HERNANDEZ, teniendo como resulta: positiva, afirmando su comparecencia, al folio 111 de la segunda pieza.
Cursa acta de entrevista de fecha 10/05/2024, en la cual comparece ante la Fiscalía Tercera (03) del Ministerio Público del estado La Guaira, previa citación el ciudadano JUAN HERNANDEZ, a los folios 112 al 113 de la segunda pieza, quien dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes (10) de Mayo de 2024, comparece ante esta Fiscalía, previa citación el ciudadano JUAN:, DEMÁS DATOS REPOSAN EN PLANILLA ÚNICA DE DATOS FILIATORIOSDE LEY DE PROTECCIÓNDE VÍCTIMAS TESTIGOSY DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en su condición de TESTIGO en la causa N° MP-14666-2024, nomenclatura de esta dependencia fiscal quien expuso lo siguiente: "Me encuentro en esta oficina por cuento (Sic) fui citado en relacioan (Sic) a unos hechos, resulta que ell (Sic) año 2012 o 2013 no recuerdo la fecha exacta, yo estaba en mi negocio Auto Lavados J.R. ubicado en la Avenida al lado de la estación de servicios, eso fue en horas de la mañana cuando llego el señor Pascual Lucciola con su abogado de nombre Luis Solrzano (Sic) en compañía del señor Giono Marcotulio y el señor Pascual me indica que si tenía capacidad para comprar el terreno ya que él era el dueño por lo que yo le digo que no estoy en capacidad para comprar, el me dice que el señor Gino Marcotulio iba a comprar el terreno completo el cual estaba vendiendo en Dos Millones de Dólares Americanios (Sic) (2.000.000 $), yo le dije que no podía y me informo que iba a negociar con Gino para la compra venta y me daba tres meses para desalojar el local en ese momento el señor Gion (Sic) se paro (sic) y dijo que el (sic) no me daba tres meses sino dos ocho días para que me saliera porque necesitaba el local y me dice que me iba a pagar todo lo que tenía en el local, Quiniento (Sic) Cincuenta mil Bolivares (550.00) para que me saliera, yo le dije al señor Pascual que si era asi yo me iba del local ya que lo que me pertenecía era los bienes muebles, el señor Gino quedo en entregarme esa plata en mi ofcina (Sic) por lo que se apareció el siguiente día con dos cheque (Sic) uno por trescientos mil bolívares y uno por docientos (Sic) cincuenta mil bolivarres (Sic), luego de recibirlo me dijo que posteriormente iba hacer el documento y me lo llevaba para que yo lo fimara (Sic) pero luego me enferme y me lo llevaron a la clínica San Anntoniodionde (Sic) me habían Hospitalizado y firme, luego de ahí deje por terminado la negociación. ES TODO, “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE DENUNCIA?. CONTESTÓ: Esto sucedió entre eel (Sic) 2012 y 2013 no recuerdo bien la fecha, en la Avenida la Atlántida al lado de la Estación de Servicio, Parroquia Catia La Mar, Estado La Guira (Sic), PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de negociación lle (Sic) ofreció el señor Pascual Lucciola? CONTESTO: Si, elme pregunto quesii (Sic) yo estaba en capacidad de comparar (Sic) el terreno y yo le dije que no tenia (sic) para pagar (Sic) Dos Millonees (Sic) de Dolares para pagarle el terreno y luego el (sic) me dijo que se iba a vender al señor Ggino (Sic) y qu e (Sic) me dabba (Sic) tres meses para entregar, pero Gino me dijjo (Sic) que me daba tres dias para que me saliera y quel (Sic) el me pagaba lo que tenía en el local. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de local funcionaba en el lugar. CONTESTO: Si., un Auto Lavado de nombre J.R,.PREGUNTA: ¿Diga usted, ese local era de su propiedad. CONTESTO: "No, ese local era del Señor Pascual Lucciola y yo lo tenía alquilado para el funcionamiento del Auto Lavado. PREGUNTA; ¿Diga usted, con quien realizo usted la negociación y que fue lo que usted vendió. CONTESTO: "Si, la biehenchuria (Sic) del local que constaba de Bombas de agua, Hidriojhetz (Sic), Tanques de aguas, mobiliiarios (Sic) de oficinas y todo el inventario que estaba en existencia en el local por un monto de Quinientos Cincuenta mil bolívares. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los causantes del ciudadano Pascual Lucciola hablaron con uusted (Sic) en relación a los hechos que narra?: CONTESTO: Si, después de un año del fallecimiento del señor Pascual Lucciola me lamo (sic) su hijo de nombre Walter preguntándome por el alquiler del local por lo que le comente (sic) todo lo relacionado a la negociación antes narrada. PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna perdona (Sic) que pueda ser testigo de los hechos que narra en su denuncia?; CONTESTO: Si, a mi hijo de nombre Harley Jeison Rivero y Angelica Arias y pueden ser ubicados aquí en Catia La Mar, PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo mas?: CONTESTO: Si, resulta que desde ya hace mas (sic) de tres meses he sido amenzado (Sic) de muerte por el Señor Gino Marcotulio, toda vez el (sic) dice que yo tengo que ver con la denuncia que le hizo Walter y en una oportunidad me paro en la calle diciéndome que me iba a joder la vida y lo hago responsable de lo que me pueda pasar a mi (sic) y a mi familia. Es todo…”. (Negrillas del original).
Riela oficio Nº IAPMV-SIP-125-2024, de fecha 13/05/2024, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. Dirección General, DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL donde a través de la orden de inicio MP-14666-2024 se realizaron las diligencias ordenadas en la Av. La Atlántida, Manzana 1, Urb. La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, al folio 114 de la segunda pieza.
Cursa Inspección Técnica Nº SIP-052-2024, de fecha 07/05/2024, expediente Nº MP-1466-202, realizada en Av. La Atlántida, Manzana 1, Urb. La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, a los folios 115 al 118 de la segunda pieza.
Riela acta de diligencia de fecha 07/05/2024, en la cual funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. Dirección General, DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, quienes se trasladaron hacia la Av. La Atlántida, Manzana 1, Urb. La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, sostuvieron entrevista con el ciudadano MARCO TULLIO RODRIGUEZ GINO JOSE, realizando una inspección técnica y se le hizo entrega al mencionado ciudadano de una boleta de citación, para que compareciera con la finalidad de realizar el acto de IDENTIFICACIÓN PLENA, al folio 119 de la segunda pieza.
Cursa acta de diligencia de fecha 08/05/2024, en la cual el ciudadano MARCO TULLIO RODRIGUEZ GINO JOSE compareció ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, Dirección General, DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, al acto de IDENTIFICACIÓN PLENA, según Orden de Inicio de Investigación Penal, MP-14666-2024, emitida por la Fiscalía Tercera (03) del Ministerio Público del estado La Guaira, a los folios 120 al 122 de la segunda pieza.
Riela acta de comparecencia, de fecha 14/05/2024, en la cual compareció el ciudadano MARCO TULLIO RODRIGUEZ GINO JOSE ante la Fiscalía Tercera (03) del Ministerio Público del estado La Guaira, a los fines de solicitar información sobre su expediente, al folio 123 de la segunda pieza.
Riela ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 27/05/2024, a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, ante la sede de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico del estado La Guaira, consignando a su vez documentación relacionada con las presentes actuaciones, a los folios 124 al 204 de la segunda pieza.
Cursa comunicación N° 23-FSUP-2350-2024, de fecha 11/06/2024, emanada de la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual remite constante de un (01) folio útil, escrito interpuesto por el ciudadano WALTER LUCCIOLA, quien funge como solicitante en la causa signada bajo el número único MP-14666-2024 (nomenclatura del Ministerio Publico) en la cual manifestó la falta de respuesta por parte de la fiscalía a su cargo, en cuanto a la investigación de la causa, tal y como consta a los folios 205 y 206 de la segunda pieza, instándolo a que le dé celeridad a las diligencias que estén pendiente por practicar y se pronuncie con respecto a las solicitudes.
Riela oficio Nº 23-F3-0844-2024, de fecha 13/06/2024, emanado de la Fiscalía Tercera (03) del Ministerio Público del estado La Guaira, dirigido al Director del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, mediante el cual solicita la designación de funcionarios adscritos a ese cuerpo Policial, a fin de practicar Inspección Técnica e Identificación Plena, con Registro Fotográfico en la dirección: Avenida La Atlántida, Manzana 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, al folio 207 de la segunda pieza.
Cursa acta de traslado, de fecha 13/06/2024, emanada de la Fiscalía Tercera (03) del Ministerio Publico del estado La Guaira, suscrita por el Abg. Gabriel Bejarano, en la cual dejan constancia que siendo las 04:00 p. m., se trasladaron a la dirección: Avenida La Atlántida, Manzana 1, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, con la finalidad de hacer INSPECCIÓN TÉCNICA, al folio 208 de la segunda pieza, la cual es del siguiente tenor:
“…En Fecha catorce (13) del Mes de Junio del año 2024, siendo las: 09:00 Pm horas, quien suscribe ABG. GABRIEL EDUARDO BEJARANO PALMA, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Tercera (3era) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira Con Competencia Plena, Según Resolución N.°1203 De Fecha 03/07/2023, el ABG. JORGE LUIS MAYZ MAYZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Tercera (3) de] Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira con Competencia en Materia con Competencia en Homicidios, Delitos Graves y Contra La Propiedad, mediante Resolución Nro. 205 de fecha: 16/02/2024 actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 6° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111° numerales 1°, 2° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de la Policía del Estado la Guaira por medio de la presente ACTA se deja constancia que siendo las 4:00pm del día de hoy nos trasladamos hasta la dirección AVENIDA LA ATLANTIDA, MANZANA1, URBANIZACIÓN LA ATLANTIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA, una vez en el lugar y de haber manifestado el motivo de nuestra presencia en las Instalaciones, fui atendido por: el ciudadano GINO JOSÉ MARCO TULIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-10584443, a quien le fue solicitado si poseía algún documento que acreditara la propiedad de su permanencia allí, sobre el lote de terreno y sus Bienhechurías, quien manifestó que no contaba con algún documento que lo acreditara, que solo había realizado una negociación con el ciudadano JUANJOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.-5574818, quien se encontraba en calidad de arrendatario en el referido lugar y que había realizado una negociación con el (sic)…”. (Negrillas del original).
Ahora bien, el profesional del derecho Abg. Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.584.443, ejerce la acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, el cual presuntamente incurrió en “…violentar los derechos y garantías constitucionales el cual garantiza el derecho a la propiedad…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: …
Primigeniamente, se observa que, en el primer escrito consignado por el accionante, el mismo señaló que el titular de la acción penal violentó el derecho contra la propiedad y la libertad personal, sin embargo, en la contestación del despacho saneador ordenado previa admisión de la presente acción por este Órgano Jurisdiccional, el mismo subsanó señalando que el derecho violentado es el debido proceso y el derecho contra la propiedad.
Sin embargo, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en Sede Constitucional, una vez analizada las presentes actuaciones, pudo constatar que en el presente caso existen otras violaciones a derechos y garantías constitucionales, las cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera:
Dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente: …
A todas luces, la protección que se otorga por vía de la acción de Amparo Constitucional es a derechos y/o garantías constitucionales, que deben ser señalados como violados o amenazados de violación (artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la ley no exige una determinación y precisión en la exposición de los derechos, ya que, la sentencia número 07 del 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la citada norma y numeral “no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión” sino “que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Precisado lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando en Sede Constitucional, constata una serie de irregularidades cometidas por el representante fiscal Abg. Gabriel Bejarano, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera:
Como hallazgos de lo presentado en las presentes actuaciones, tenemos que la presente investigación se inició presuntamente por la denuncia interpuesta por el ciudadano Walter R.L.A., ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira, en fecha 22/01/2024, ordenándose el inicio de la investigación en fecha 25/01/2024, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, como elementos de convicción se observa que el Ministerio Público tomó la declaración de los ciudadanos WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR (Denunciante) y JUAN HERNANDEZ; asimismo ordenó y recabó la Inspección Técnica Nº SIP-052-2024 de fecha 07/05/2024, expediente Nº MP-1466-202, realizada en la Av. La Atlántida, Manzana 1, Urb. La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, a fin de dejar constancia de todo lo observado en el sitio, la identificación plena de los ocupantes, así como también la documentación que poseía de dicho bien y el registro fotográfico, la cual fuera realizada el 13 de mayo del año que discurre.
Es menester resaltar que de la documentación consignada por el denunciante al Fiscal Agraviante, se desprende que es el propietario de una cuarta parte de las acciones del terreno objeto de la controversia, sin embargo no se desprende que el Fiscal haya realizado alguna investigación sobre el resto de los copropietarios, tal y como consta en el contrato de compra venta entre los ciudadanos NUNZIO D’ ADDABBO PASCOLA y PASQUALE LUCCIOLA PAPA, donde se evidencia que los derechos de propiedad que poseía el ciudadano NUNZIO D’ ADDABBO PASCOLA, corresponden a una cuarta parte de los mismos sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Atlántida, en jurisdicción, hoy de la parroquia Catia la Mar, en el Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy estado La Guaira), siendo ello reflejado en la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones que devino por parte del ciudadano PASQUALE LUCCIOLA PAPA.
De igual manera, se observa que la presente investigación inició por una presunta invasión, y en la Audiencia Constitucional la representación del Ministerio Público manifestó que el denunciante está desconociendo la firma del documento entre los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y PASQUALE LUCCIOLA PAPA, sin que consten en las presentes actuaciones diligencias de investigación al respecto.
En este sentido, observa esta Juzgadora que justo un mes después de la primera inspección, específicamente el día 13/06/2024, y dos (2) días después de lo señalado por la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, el titular de la acción penal ordenó una segunda inspección técnica, en el mismo sitio y con la misma finalidad, circunstancia ésta que generó una interrogante durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, en el sentido que se sirviera indicar el motivo por el cual realizó la misma, a lo cual respondió que “...si efectivamente ciudadana juez cuando se hace este tipo de investigaciones por parte del ministerio público por máximas de experiencia ya que estamos en una localidad como lo es estado la guaira hemos notado en otros casos similares que cierto cuerpo de seguridad no han recabado la información que se le ha requerido al momento, por eso es que se realiza una nueva inspección con acompañamiento fiscal toda vez que ellos fueron en esa oportunidad sin el acompañamiento fiscal y se realizó con un organismo distinto y con el acompañamiento fiscal para verificar que ciertamente fueran las peticiones de la representación...”.
Dicha interrogante versa en atención a que esa segunda inspección técnica no reposa en el expediente, en virtud que el Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, afirmó que los funcionarios adscritos al D.I.P., no se la habían entregado.
Lo que sí reposa en el expediente en copia fotostática del acta de traslado que culminó con que el ciudadano denunciante WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, tomara posesión en presencia del Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en compañía del Fiscal Auxiliar Abg. Jorge Mayz, y funcionarios policiales, del terreno ubicado en la Av. La Atlántida, Manzana 1, Urb. La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, donde funciona la empresa Autolavado Clean Cars; observando este Juzgado que se violentó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la propiedad y derecho al trabajo, por cuanto de las declaraciones rendidas por el accionante y agraviado, y por el video ofertado por los mismos, y admitido por el este Tribunal Constitucional, se desprende que el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Gabriel Bejarano, encontrándose presentes en el lugar el ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, su hijo de diecisiete (17) años de edad y ocho empleados, ordenó el cierre de la antes aludida empresa que se encontraba en funcionamiento.
De lo cual, se puede colegir que el Fiscal agraviante al ingresar al terreno donde funcionaba la empresa ya tantas veces mencionada, atentó contra el derecho al trabajo tanto del accionante como de los empleados que allí laboraban, toda vez que no siguieron prestando el servicio a la sociedad, según lo consagra el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: …
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 6224 de fecha 06/02/2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó constancia que: …
En el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, quien actuó de manera arbitraria, abusando de sus funciones que lo acredita como funcionario público, ya que su actuación debe estar en miras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales de todos los ciudadanos, actuando como parte de buena fe y apegado a las normas, leyes, y procedimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, que a todas luces no se cumplieron, al no existir suficientes elementos de convicción, una orden judicial, o una sentencia definitivamente firme que haya autorizado ese desalojo, lo cual es particularmente grave para el poseedor del terreno ya tantas veces mencionado, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de inseguridad jurídica, como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones que lo facultan como titular de la acción penal.
La antes aludida sentencia, dejo constancia igualmente que la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001, p. 173).
Más adelante señaló que: “...Bajo tales parámetros conceptuales, no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad”, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.
...Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que “las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. sentencia Nro. 761/2023).”
Asimismo, este Juzgado observa que el derecho a la propiedad es un derecho humano por el que toda persona puede usar, gozar y disponer de un bien del que sea titular, en el presente caso son los bienes muebles propiedad del accionante, el cual el Fiscal Agraviante manifestó que realizó llamada al accionante para que los retirara, aún y cuando dicho Fiscal insiste que esa actuación no fue un desalojo arbitrario sino una inspección técnica, ya que de la controversia sobre la posesión del terreno ya tantas veces mencionado, se encuentran conociendo los Tribunales correspondientes a esa competencia.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que…
Siguiendo este mismo orden de ideas, se pudo constatar el Fiscal agraviante señaló que el caso que hoy nos ocupa se encuentra amparado en el “programa de adulto mayor”, sin que se desprenda de lo consignado en las actuaciones dicho alegato, ya que la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, dispone en su artículo 4, que se entiende como personas adultas mayores aquellas personas con edad igual o mayor a sesenta (60) años, y se evidencia de la copia de la cédula de identidad del denunciante, cursante en autos, que el mismo tiene 52 años de edad.
Dicha acotación obedece, en virtud que el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en ninguna de las actuaciones señaló que estaba actuando bajo el amparo del programa de personas adultos mayores, por lo cual no existe justificación alguna a su actuación.
De igual manera, el Fiscal incumplió con la Circular Nº DFGR-DGSJ-3-016-2021, de fecha 20/09/2021, emanada de la Fiscalía General de la República, suscrita por el Fiscal General de la República, la cual sostiene que: …
Tan atropellada fue la actuación del Fiscal antes mencionado que la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, libró comunicación N° 23-FSUP-2350-2024, de fecha 11/06/2024, dirigida al Fiscal agraviante, mediante la cual remite constante de un (01) folio útil, escrito interpuesto por el ciudadano WALTER LUCCIOLA, quien funge como solicitante y denunciante en la causa signada bajo el número único MP-14666-2024 (nomenclatura del Ministerio Público) en la cual manifestó la falta de respuesta por parte de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en cuanto a la investigación de la causa, tal y como consta a los folios 205 y 206 de la segunda pieza, instándolo a que le diera celeridad a las diligencias que estén pendiente por practicar y se pronuncie con respecto a las solicitudes.
Con base a las consideraciones arriba mencionadas concluye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Abg. Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.584.443, en contra del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, por violación al contenido de los artículos 87 y 115 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a la posesión pacifica ininterrumpida del terreno ubicado en la Av. La Atlántida, Manzana 1, Urb. La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, donde funciona la empresa Autolavado Clean Cars. En consecuencia, se ordena al ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, restablecer la situación jurídica infringida, restituyendo inmediatamente la posesión pacifica del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA. -
Por último, se declara IMPROCEDENTE la petición formulada oralmente por el accionante, en el sentido que cese por la vía ordinaria civil la rescisión del conflicto, toda vez que le corresponde a esa jurisdicción emitir el pronunciamiento que a bien tenga en buen derecho. Y ASÍ SE DECIDE. -
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Abg. Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.584.443, en contra del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira. En consecuencia, se ordena al ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, restablecer la situación jurídica infringida, restituyendo inmediatamente la posesión pacifica del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.584.443, de la Parcela Nro. 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, donde funcionaba el AUTOLAVADO CLEAN CARS C.A, RIF J-503653914, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada oralmente por el accionante en esta audiencia, en el sentido que cese por la vía ordinaria civil la rescisión del conflicto…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia corresponde a esta Corte de Apelaciones Actuando en Sede Constitucional verificar si el recurso de apelación interpuesto es admisible y en ese sentido observamos:
El ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira; es señalado como parte agraviante en el presente libelo constitucional; por lo que se encuentra legitimado para presentar el recurso de apelación.
Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida fue emitida por el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de julio del año que discurre, dándose por notificado el impugnante en la misma fecha, consignando en fecha 11 de julio de 2024, diligencia manuscrita mediante la cual apela de la decisión sin escrito de fundamentación; por lo que fue interpuesta dentro del lapso de tres días que refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación el 31 de julio de 2024, tal y como consta a los folios 64 al 83 de la tercera pieza del presente expediente.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, habiéndose determinado la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública, de conformidad con lo previsto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública.
En tal sentido tenemos que el recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:
Que la Jueza de la recurrida debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la decisión proferida por el Juzgado ya tantas veces mencionado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que “…la decisión de la Audiencia Constitucional apelada, se encuentra afectada del vicio antes denunciado, por cuanto se pronuncia sobre las defensas opuestas por esta representación relativas a la violación del debido proceso y el derecho a la propiedad, sin expresar sobre qué documento recae la titularidad del bien inmueble para así sobrogarse (sic) dicho derecho, es decir que el denunciante en agravio carece de cualidad al no tener la titularidad del bien inmueble mediante documento alguno ya sea Autenticado ni Protocolizado en el Registro Subalterno de la juridicción (sic). Por loo (sic) tanto el accionante debió presentar como instrumento fundamental para su acción de Amparo Constitucional el titulo o documento donde acredite tal propiedad, careciendo sin duda alguna de la falta de cualidad para ejercer dicha acción…”.
Conforme con lo expresado el recurrente solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación propuesto, y se declare improcedente la petición formulada oralmente por el accionante en la audiencia oral, en el sentido que cese por la vía ordinaria civil la rescisión y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada y conociendo el fondo del asunto declare improcedente la acción de amparo, o en todo caso inadmisible in limine litis por manifiestamente infundado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones Actuando en Sede Constitucional al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente expediente, verificándose lo siguiente:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y a cada una de las actas procesales que integran las presente actuaciones, se observa que en fecha 24 de junio de 2024, recibió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Actuando en Sede Constitucional, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal acción de amparo constitucional signada con número PROV.- 1059-2024, interpuesta por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, tal y como consta al folio 1 al folio 7 de la primera pieza, con sus respectivos soportes en copia fotostática, en contra del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira.
En fecha 25/06/2024, el Órgano Jurisdiccional le dio entada al escrito de acción de amparo constitucional, tal y como consta folio 40 de la primera pieza.
El 25/06/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el cual ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar despacho saneador para que el accionante, precisara la información requerida dentro del lapso establecido, librándose correspondientes boleta de notificación al accionante, tal y como se desprende de los folios 41 al 43 de la primera pieza del presente expediente.
Corre inserto a los folios 45 al 95 de la primera pieza del presente expediente, escrito de subsanación interpuesto por el Abg. Víctor Daniel Cabrera, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, mediante la cual consigna documentación requerida por la Jueza de Instancia, debidamente certificada cursante desde el folio 45 al 95 de la primera pieza.
En fecha 01 de julio del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por el accionante y en consecuencia:1.-Se ORDENA la notificación del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.2. Se ORDENA la notificación al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que designe un Fiscal Especial, con el mero propósito de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.3. Se ORDENA la notificación al profesional del derecho Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.584.443, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, cursante en el folio 96 al 99 librándose las correspondientes notificaciones, cursantes en folios 100 al 105, de la primera pieza.
Corre inserto a los folios 106 al 111 de la primera pieza de la presente causa, acuse de recibo de las notificaciones libradas a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, al ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, y al profesional del derecho Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez con fecha de recibido 02/07/2024.
En fecha 08/07/2024, el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado dictó auto fijando la Audiencia Constitucional para el día 09/07/2024; librándose correspondientes notificaciones a las partes, tal y como consta a los folios 112 al 144 de la primera pieza.
En 09/07/2024 el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió escrito de informe, presentado por el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con sus respectivas pruebas en copias simples cursante desde el folio 116 al 169 de la primera pieza.
En esa misma fecha, el Juzgado de Instancia realizó acta de llamada por secretaria a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe sobre la designación del Fiscal en Materia de Amparo Constitucional, siendo infructuosa la misma, tal y como consta al folio 170 de la primera pieza.
En fecha 09/07/2024, el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio, levantó acta de diferimiento dejando constancia de la comparecencia de las partes y asimismo se le preguntó al Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira si tenía conocimiento en cuanto a la designación del Fiscal en Materia de Amparo Constitucional, indicando el mismo no tener conocimiento en razón a ello este Tribunal acordó diferir el presente acto para el día 10 de julio de 2024 a las 10:30 horas de la mañana.
El 10/07/2024, se llevó a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Constitucional, en la cual el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de juicio emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Víctor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V -10.584.443, en contra del ciudadano Abogado Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira En consecuencia, se ordena al ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, restablecer la situación jurídica infringida restituyendo inmediatamente la posesión pacifica del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V. -10.584 443, de la Parcela Nro. 1 de Manzana 1 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar Estado La Guaira donde funcionaba el AUTOLAVADO CLEAN CARS C.A, RIF J-503653914, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada oralmente por el accionante en esta audiencia, en el sentido que cese por la vía ordinaria civil la rescisión del conflicto este Órgano Jurisdiccional Actuando en Sede Constitucional se reserva el lapso de ley a fin de la publicación del texto íntegro del fondo de la presente decisión, cursante desde el folio 174 al 183 de la primera pieza.”
En este sentido, durante la celebración de la Audiencia Constitucional y en base a lo expuesto oralmente por las partes, la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedió a suspender la audiencia a fin de dictar un auto de mejor proveer y así requerir al Ministerio Público que consignara copias certificadas de la investigación que se encuentra en curso en relación al expediente MP-14666-2024, para de esta manera complementar la ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de emitir el pronunciamiento correspondiente, permitiendo despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
De lo cual, el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira consignó copias fotostáticas, en esa misma fecha y constante de doscientos siete (207) folios útiles, de las siguientes actuaciones desglosadas de la siguiente manera:
Copia fotostática del Acta de Denuncia, de fecha 22/01/2024, ante la Unidad de Atención a la víctima, presentada por el ciudadano Walter Rocky Lucciola Afanador, cursante a los folios 02 y 03 de la segunda pieza.
Copia fotostática del expediente número WP12-S-2018-001147, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de la cual se puede leer en la caratula motivo únicos universales herederos, solicitante Walter Rocky Lucciola Afanador, con fecha de entrada 22/09/2018, cursante a los folios 04 al 24 de la segunda pieza.
Copia fotostática del expediente número WP12-V-2015-000256, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO, demandantes, Nancy Edilia Afanador De Luciola, Nency Liza Lucciola Afanador y Walter Rocky Lucciola Afanador, demandados JUAN José Rivero Hernández y Gino José Marco Tulio Rodríguez, con fecha de entrada 17/09/2015, con sus respectivos recaudos, los cuales constan a los folios 25 al 56 de la segunda pieza.
Copia fotostática del expediente número WP12-V-2015-000256, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, motivo resolución de contrato, accionantes, Nancy Edilia Afanador De Luciola, Nency Liza Lucciola Afanador y Walter Rocky Lucciola Afanador, apoderado, Pascualelio Napoletano La Cruz, accionados Juan José Rivero Hernández y Gino José Marco Tulio Rodríguez con fecha de entrada 19/05/2023, pieza VI, con sus respectivos recaudos, cursantes a los folios 57 al 105 de la segunda pieza.
Cursa copia fotostática de la Orden de Inicio de Investigación de fecha 25/01/2024 suscrita por el Abg. Gabriel Bejarano, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Estado La Guaira, designado mediante Resolución 1302, de fecha 25/01/2024, por la denuncia interpuesta en fecha 22/01/2024, por ante la Unidad de Atención a la Victima del estado La Guaira, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, al folio 106 de la segunda pieza.
Consta copia fotostática del acta de llamada, realizada por la ABG. Hernández L. Denis Vanessa al número de teléfono 0414-9261202, en fecha 27/01/2024 al ciudadano Walter Rocky Lucciola Afanador, teniendo como resulta: positiva con el ciudadano, afirmando su comparecencia, al folio 107 de la segunda pieza.
Cursa acta de llamada, realizada por, ABG. HERNANDEZ L. DENIS VANESSA al número de teléfono 0412.907.80.83, en fecha 07/03/2024 al ciudadano WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, teniendo como resulta: positiva con el ciudadano, afirmando su comparecencia, al folio 108 de la segunda pieza.
Corre inserta copia fotostática del acta de entrevista, de fecha 03/05/2024, en la cual comparece ante la Fiscalía (03) del Ministerio Público, previa citación el ciudadano Walter Rocky Lucciola Afanador, a los folios 109 al 110 de la segunda pieza.
Riela copia fotostática del acta de llamada, realizada por el Abg. Gabriel Bejarano al número de teléfono 0414-3359417, en fecha 10/05//2024 al ciudadano Juan Hernández, teniendo como resulta: positiva con el ciudadano, afirmando su comparecencia, al folio 111 de la segunda pieza.
Cursa copia fotostática del acta de entrevista de fecha 10/05/2024, en la cual comparece ante la Fiscalía (03) del Ministerio Público, previa citación el ciudadano Juan Hernández, a los folios 112 al 113 de la segunda pieza.
Riela copia fotostática del Oficio Nº IAPMV-SIP-125-2024, de fecha 13-05-2024, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, Dirección General, Dirección del Servicio de Investigación Penal en la cual de la orden de inicio MP-14666-2024 se realizaron las diligencias ordenadas en la Av. La Atlántida, Manzana 1, Urb. La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira al folio 114 de la segunda pieza.
Cursa copia fotostática de la Inspección Técnica Nº SIP-052-2024 de fecha 07/05/2024, expediente Nº MP-1466-202, realizada en Av. La Atlántida, Manzana 1, Urb. La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, a los folios 115 al 118 de la segunda pieza.
Riela copia fotostática del acta de diligencia, de fecha 07/05/2024 en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, Dirección General, Dirección del Servicio de Investigación Penal, se trasladaron hacia la AV. La Atlántida, Manzana 1, Urb. La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, sosteniendo entrevista con el ciudadano Marcotullio Rodríguez Gino José, a los fines de realizar una inspección técnica, efectuándose entrega al mencionado ciudadano de una boleta de citación, para que compareciera, con la finalidad de realizar el acto de identificación plena al folio 119 de la segunda pieza.
Cursa copia fotostática del acta de diligencia, de fecha 08/05/2024 en la cual el ciudadano Marcotullio Rodríguez Gino José compareció ante Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, Dirección General, Dirección del Servicio de Investigación Penal, al acto de identificación plena, según Orden de Inicio de Investigación Penal, MP-14666-2024, emitida por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado La Guaira, a los folios 120 al 122 de la segunda pieza.
Riela copia fotostática del acta de comparecencia, de fecha 14/05/2024 en la cual se deja constancia que el ciudadano Marcotullio Rodríguez Gino José hizo acto de presencia en la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado La Guaira, a los fines de solicitar información sobre su expediente, al folio 123 de la segunda pieza.
Riela copia fotostática del acta de audiencia de fecha 27/05/2024, suscrita por el ciudadano Walter Rocky Lucciola Afanador, en la cual consignó documentación ante Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado La Guaira, a los folios 124 al 204 de la segunda pieza.
Cursa comunicación N° 23-FSUP-2350-2024, de fecha 11-06-2024, emanada de la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual remite constante de un (01) folio útil referente a un escrito interpuesto por el ciudadano Walter Lucciola, quien funge como solicitante en la cusa signada bajo el numero único MP-14666-2024 (nomenclatura del Ministerio Publico) en la cual manifestó la falta de respuesta por parte de la fiscalía a su cargo, en cuanto a la investigación de la causa, tal y como consta a los folios 205 y 206 de la segunda pieza, instándolo a que le dé celeridad a las diligencias que estén pendiente por practicar y se pronuncie con respecto a las solicitudes.
Riela copia fotostática del oficio N° 23-F3-0844-2024, de fecha 13/06/2024, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, dirigido al Director del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Vargas, mediante el cual solicita la designación de funcionarios adscritos a ese cuerpo Policial, a fin de practicar Inspección Técnica e Identificación Plena, con Registro Fotográfico en la dirección; Avenida La Atlántida, Manzana 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, al folio 207 de la segunda pieza.
Cursa copia fotostática del acta de traslado, de fecha 13/06/2024, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Gabriel Bejarano, en la cual dejan constancia que siendo las 4:00 pm se trasladaron a la dirección; Avenida La Atlántida, Manzana 1, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, con la finalidad de hacer inspección técnica, al folio 208 de la segunda pieza, la cual es del siguiente tenor:
“En Fecha catorce (13) del Mes de Junio del año 2024, siendo las: 09:00 Pm horas, quien suscribe ABG. GABRIEL EDUARDO BEJARANO PALMA, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Tercera (3era) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira Con Competencia Plena, Según Resolución N.° 1203 De Fecha 03/07/2023, el ABG. JORGE LUIS MAYZ MAYZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Tercera (3) de] Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira con Competencia en Materia con Competencia en Homicidios, Delitos Graves y Contra La Propiedad, mediante Resolución Nro. 205 de fecha: 16/02/2024 actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 6° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111° numerales 1°, 2° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de la Policía del Estado la Guaira por medio de la presente ACTA se deja constancia que siendo las 4:00pm del día de hoy nos trasladamos hasta la dirección AVENIDA LA ATLANTIDA, MANZANA 1, URBANIZACIÓN LA ATLANTIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA, una vez en el lugar y de haber manifestado el motivo de nuestra presencia en las Instalaciones, fui atendido por: el ciudadano GINO JOSÉ MARCO TULIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-10584443, a quien le fue solicitado si poseía algún documento que acreditara la propiedad de su permanencia allí, sobre el lote de terreno y sus Bienhechurías, quien manifestó que no contaba con algún documento que lo acreditara, que solo había realizado una negociación con el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.-5574818, quien se encontraba en calidad de arrendatario en el referido lugar y que había realizado una negociación con el (sic).”
Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que el Amparo Constitucional constituye una acción autónoma extraordinaria a través de la cual toda persona natural habitante de la República Bolivariana de Venezuela o persona jurídica domiciliada en ésta, puede solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le garantice en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que figuren expresamente en la Carta Magna, con la finalidad de que se establezca inmediatamente la situación jurídica infringida, procediendo la acción contra cualquier hecho, acto u omisión originado por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privados que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por la Ley, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea real e inminente.
En el presente caso, tal como quedó evidenciado del recorrido procesal que antecede, el accionante alega la vulneración del contenido de los artículos 26, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira.
Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado Actuando en Sede Constitucional que si bien es cierto que en fecha 1° de julio del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la acción de amparo constitucional signada con número PROV.- 1059-2024, interpuesta por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira; no menos cierto es que se pudo constatar una causal de inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa, la cual se pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 26 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Resaltado de esta Alzada). Criterio éste ratificado en fecha 03/02/2012, Expediente 11-1207, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que hoy nos ocupa, se observa que en fecha 10 de julio de 2024, se llevó a cabo –tal y como quedo sentado en apartes anteriores- la Audiencia Constitucional ante el Juzgado ya tantas veces mencionado, en la cual el Ministerio Público expresó oralmente lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez hoy que preside este honorable tribunal ciudadana Secretaria, alguacil, defensa accionante y demás presentes en esta audiencia me corresponde como representante fiscal en la condición de agraviado dar respuesta a la acción de amparo intentada por el abogado Víctor Cabrera en representación del ciudadano Gino Marco Tulio Rodríguez, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y de conformidad a lo establecido con la sentencia 7 del primero (01) de febrero del dos mil (2000), de la Sala Constitucional caso José Mejías, ciudadana juez lo vamos a hacer en estos términos la acción de amparo es una acción extraordinaria la acción de amparo tiene que ver con derechos y garantías constitucionales cuando se ve lesionado un derecho constitucional valga la redundancia y no tengas otra vía en la cual acudir ante los organismos del Estado o entes que garanticen esos derechos, si bien es cierto el ciudadano accionante indica que fue supuestamente agraviado no es menos cierto que tiene en las vías ordinarias recurribles para accionar en sus pretensiones la Fiscalía Tercera el Ministerio Público del estado La Guaira lleva una causa signada con el número MP-14666-24, en la cual se inició una denuncia del ciudadano Walter de la sucesión en representación de la sucesión Pasquale Lucciola esta representación Fiscal presentado una vez el informe ante este tribunal anexamos copia certificadas de la documentación de los herederos únicos y universales de esta representación de esa sucesión las cuales radican en el lote del terreno por la cual el accionante aplica su acción de amparo en este expediente fiscal ciudadana juez ciertamente se dio inicio se hizo en primer lugar una inspección que hizo la Policía Municipal en su debido momento en fecha no recuerdo, pero eso está en el expediente hizo una primera inspección, se citó funcionarios citaron al ciudadano Gino Marcotulio, a los fines de una identificación por ante su organismo, no obstante el ciudadano Gino nunca acudió hasta allá se presentó a la Fiscalía donde ciertamente se le tomó nota para hacerle una identificación plena dado que está en condición de investigado indudablemente no podíamos tomarle entrevista porque estaremos cercenándole el derecho a la defensa ya que no estaba asistido por una abogado que lo representara, pero sí tuvo conocimiento de los hechos por los cuales investigaba esta representación fiscal y en las cuales no acreditó la propiedad ciudadana Juez para accionar para reclamar un derecho uno tiene que ser titular de ese derecho y se le solicitó que acreditara ya sea autenticado o protocolizado por ante el Estado esa adjudicación que dice que es propietario más no la integró el expediente y por la cual el accionante no tiene la cualidad no tiene la representación, no tiene la cualidad para accionar ni siquiera en una denuncia formal y menos aún ante una acción tan extraordinaria cómo lo es la acción de amparo, tan es así ciudadana Juez la ley por interpretación de la Sala Constitucional en las inadmisibilidades de las acciones de amparo en su artículo 6 numeral 5 hace una interpretación estricta te he dicho numeral que es como le acabo de explicar anteriormente que es la manera de accionar y el accionante ha incurrido en las dos causales de inadmisibilidad las cuales son no agotado la vía ordinaria para supuestamente restituir los derechos a la cual él denuncia la segunda es que ha acudido a la vía ordinaria no la ha agotado y ha accionado por la vía ordinaria, toda vez que ciudadana Juez en el escrito del informe que presentó el accionante en amparo ha realizado una acción mero declarativa de certeza de propiedad en abril del año veinticuatro (2024) por ante un Tribunal Civil es decir que él trata hasta este momento procesal, él trata de acreditar dicha propiedad entre las investigaciones que lleva el Ministerio Público en primera fase que es algo sumario, toda vez que la parte investigativa está representación fiscal ya está solicitando unas experticias de autenticidad de firma la cual el accionante es acción mero declarativa de propiedad se está verificando unos documentos su veracidad, tan es así que esta representación ve con mucha preocupación que la acción es temeraria al introducir a este procedimiento ese mismo documento el cual está siendo investigado en la Fiscalía, por lo cual está representación Fiscal en su momento va a solicitar la copia certificada a este Tribunal para continuar con su investigación ciudadana Juez por todo lo antes por las situaciones de hecho y de derecho por las cuales hemos acá explanado en mi cualidad de presunto agraviante debo concluir que el accionante de amparo no tiene la cualidad para ejercer esta acción, la acción no es admisible la acción es improcedente, por estar en las causales del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y el numeral 2 por no ser atribuible a esta representación Fiscal los hechos por la cual ellos denuncian, es decir que están solicitando el resarcimiento del derecho a la propiedad en la cual no tienen la cualidad no tienen esa representación porque no tiene acreditada, ni siquiera al Tribunal dónde hizo un compra-venta dónde tiene esa titularidad bien sea autenticada o protocolizada de ese lote de terreno y la otra es la libertad personal no entiende ratifica no entiende esta representación Fiscal siendo que eso es intuitupersonae la libertad personal, no veo en qué se le ha agraviado no sé si sea un habeas corpus o él está privado de libertad en ningún momento ha sido privado de libertad, él goza de sus facultades por las cuales se encuentra acá en este tribunal en conclusión ciudadana Jueza por las razones de hecho y de derecho esta representación Fiscal como parte agraviante solicita que sea declarado inadmisible improcedente la Acción de Amparo incoada por el Profesional del Derecho Víctor Cabrera el Apoderado Judicial del ciudadano Gino Marcotulio Rodríguez, es todo. En virtud de lo manifestado por la representación Fiscal este Tribunal le va a hacer las siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron las vías que debió agotar el accionante? : Él está denunciando violación a un derecho constitucional que es la propiedad bien es cierto hay una resolución de contrato, pero es del propietario hacia un tercero aquel tenía a una persona en calidad de arrendado esa es una acción civil que él no tiene parte en dicho proceso él debió accionar si siente un derecho vulnerado agotar la vía por los entes gubernamentales establecer la denuncia acreditar esa propiedad para poder ejercer esa acción. ¿Le puede indicar al tribunal nuevamente cuáles son las vías que debe agotar? : La vía que debe agotar es una denuncia o una acción civil de la cual está haciendo ahorita una acción mero declarativa certeza de propiedad una acción civil debería accionar el mismo. ¿Le puede indicar al tribunal el día que se trasladaron hacia el domicilio y qué fue lo que se realizó en el mismo? : Fíjese el 14 de junio el Ministerio Público en el marco de acción del Plan de Adulto Mayor enmarcado por el Gobierno Nacional declarado ha lugar para verificar la titularidad de la propiedad el ciudadano no la acredita, por lo tanto el denunciante toma posesión del mismo, ciertamente ciudadana Juez hay una maquinaria pesada que se encuentra en el lugar que en ningún momento se le ha negado su propiedad el accionante lo indica en su escrito él acredita diciendo que ciertamente él fue a la fiscalía y se le indicó que sus maquinarias eran de su propiedad que se le garantizaban su entrega dado que esas maquinarias requieren de un equipo especializado para desmontarlo y se le indicó para coordinar esa acción de la cual el ciudadano más nunca fue a la fiscalía, fiscalía no le ha negado ese derecho a ellos lo que se le hizo fue esa acción. ¿Tiene constancia mediante acta sobre la comparecencia y lo que usted acaba de indicar que compareció el ciudadano? : Sí claro se hizo un acta de la cual él no quiso firmar cuando compareció por el despacho fiscal el acta de comparecencia donde él se negó a firmar esa acta evidentemente como le indiqué no se permite la entrada de un abogado porque no estaba nombrado hasta ese momento procesal no se ha realizado una imputación formal, entonces una vez que se cite o se notifique para una imputación formal si debe ir asistido por un abogado entonces él se llamó para verificar y identificarlo plenamente y para que acreditara la propiedad y se le indicó que se le entregaba su maquinaria. ¿Podría indicarle al tribunal cuando interpone la denuncia y quién la interpone? : El ciudadano Walter Rocky Lucciola en representación de la sucesión Lucciola la cual está incorporado allí en el informe esa denuncia riela por el MP-14666 – 24, denuncia de data de enero del 2024. ¿La fecha del orden de inicio de esa investigación?: Enero del 2024. ¿Cuáles son los actos de investigación que han realizado hasta este momento?: Hasta ahora se hicieron dos inspecciones técnicas, se recepcionó por ante el Ministerio Público varias documentaciones dónde están las titularidades propias a la cadena titulativa del terreno en la cual es parte y está allí la sucesión Lucciola qué es la accionante en la denuncia por ante la fiscalía. ¿Podría indicarle al tribunal la fecha de esas inspecciones técnicas?: Esa inspecciones datan la primera en finales de agosto no tengo la fecha exacta, porque todo eso riela en el expediente y la última el 14 de junio del 2024. ¿Quiere decir que cuando ustedes se apersonaron el 14 de junio del 2024 al domicilio donde se encuentra desarrollándose el fondo de comercio desarrollándolo el señor Gino ustedes fueron a hacer una inspección?: Sí. ¿De qué se trataba esa inspección que ustedes fueron a realizar? : Verificar realmente el estado físico del terreno, el estado del terreno la titularidad y si la poseía o no el ciudadano Gino. ¿Y cuáles son los elementos de convicción de la investigación llevada por esa fiscalía?: El denunciado no ha acreditado, tiene una ocupación ilegal la cual no ha acreditado la titularidad y en ampliación de denuncia de la víctima estamos investigando un uso de documento falso que es el documento privado, el cual el accionante indica que el ciudadano Pasquale el fallecido suscribió y estamos solicitando las experticias pertinentes para los fines de que verifique sí es cierto no esa documentación. ¿En virtud de lo narrado por el accionante él indicó que hubo una desocupación arbitraria ese día 14 de junio se realizó una desocupación arbitraria o se realizó una inspección?: Se realiza una inspección y la víctima toma posesión del inmueble del terreno como le dije estamos el Ministerio Público en marco del programa adulto mayor se realizó esa ocupación del denunciante. ¿Le puede explicar al tribunal de qué trata la inspección que ustedes realizaron?: Verificar el estado físico de las instalaciones ciertamente son las coordenadas de la documentación, si es el lugar exacto y si el ciudadano que está ocupando y legalmente acredita o no la propiedad. ¿La restitución que se llevó a cabo quien dio la orden, bajo qué figura se realizó?: Bajo figura no es una restitución como tal el accionante el denunciante la víctima de este caso o la causa que lleva el Ministerio Público, como le dije anteriormente con el programa adulto mayor toma la posesión de su inmueble, toda vez que el ocupante ilegal no tiene la propiedad del mismo. ¿Puede indicar la edad del adulto mayor y el nombre completo por favor? : Walter Rocky Lucciano. ¿Edad? : 60 años, pero no tengo copia del expediente aquí. ¿Da veracidad sobre la edad? : Sí tiene más de 60 años. ¿En todo lo que acaba de manifestar y todas las preguntas que se le ha realizado usted cuenta con todos los soportes que evalúan esa investigación?: Si riela están como le dije en el MP-1466-2024. Es todo…”.
En total comprensión con lo anteriormente transcrito, el Fiscal ya tantas veces mencionado consignó copia fotostática del acta de traslado, de fecha 13/06/2024, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Gabriel Bejarano, en la cual dejan constancia que siendo las 4:00 pm se trasladaron a la dirección; Avenida La Atlántida, Manzana 1, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, con la finalidad de hacer inspección técnica, al folio 208 de la segunda pieza, la cual es del siguiente tenor:
“En Fecha catorce (13) del Mes de Junio del año 2024, siendo las: 09:00 Pm horas, quien suscribe ABG. GABRIEL EDUARDO BEJARANO PALMA, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Tercera (3era) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira Con Competencia Plena, Según Resolución N.° 1203 De Fecha 03/07/2023, el ABG. JORGE LUIS MAYZ MAYZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Tercera (3) de] Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira con Competencia en Materia con Competencia en Homicidios, Delitos Graves y Contra La Propiedad, mediante Resolución Nro. 205 de fecha: 16/02/2024 actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 6° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111° numerales 1°, 2° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de la Policía del Estado la Guaira por medio de la presente ACTA se deja constancia que siendo las 4:00pm del día de hoy nos trasladamos hasta la dirección AVENIDA LA ATLANTIDA, MANZANA 1, URBANIZACIÓN LA ATLANTIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA, una vez en el lugar y de haber manifestado el motivo de nuestra presencia en las Instalaciones, fui atendido por: el ciudadano GINO JOSÉ MARCO TULIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-10584443, a quien le fue solicitado si poseía algún documento que acreditara la propiedad de su permanencia allí, sobre el lote de terreno y sus Bienhechurías, quien manifestó que no contaba con algún documento que lo acreditara, que solo había realizado una negociación con el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.-5574818, quien se encontraba en calidad de arrendatario en el referido lugar y que había realizado una negociación con el (sic).”
De igual manera, tenemos que en fecha 23/07/2024 el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, consignó comunicación N° 23-F3-1090-2024 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejo constancia que “…en ningún momento ha realizado algún tipo de desalojo por lo que mal podría restituir un bien del cual no dispone…”.
En tal sentido, advierte la Sala que el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
De la citada disposición legal alegada por el recurrente, se ha interpretado en el siguiente sentido:
“…Esta modalidad de amparo –en casos de amenazas-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenazada por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida ésta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente lo cual implica un fundado temor de que se causa un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión, que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
En otros términos, lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandato que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario la improcedencia de la acción cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones véase decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1658, de fecha 26 de noviembre de 2009).
De lo ut supra señalado, concluye esta Alzada Actuando en Sede Constitucional que efectivamente el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, reconoció haber acudido a la Avenida La Atlántida, Manzana 1, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, a fin de realizar una inspección técnica, lo que si desconoció fue restituir arbitrariamente el bien al ciudadano Walter Rocky Lucciola Afanador, lo que se traduce que la eventual violación de los derechos constitucionales alegados que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandato que esta solicitando deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario la improcedencia de la acción cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante, tal y como quedo sentado en el análisis antes descrito en la sentencia emitida por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, consideran quienes aquí que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Damalys José Mayora Blanco, de fecha 17 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoado por el profesional del derecho Victor Daniel Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gino José Marcotulio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, en contra del precitado representante de la vindicta pública; y en tal sentido, se DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo ya tantas veces mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue inmediata, posible y realizable por el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.