REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1037-2024
RECURSO : Prov.- 2297-2024
Corresponde a esta Corte de apelaciones en penal ordinario y responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del estado la guaira, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del código orgánico procesal penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Abg. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y Abg. CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 28 de agosto de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de septiembre de 2024, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ejúsdem. En tal sentido, se observa:
Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que el recurrente posee legitimación activa para recurrir en Alzada, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación de defensor privado, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente en su estado original y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia.
De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos Abg. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y Abg. CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 28 de agosto de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de septiembre de 2024, se observa, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…para presentar formal apelación contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, y con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, mediante la cual la Juzgadora declara la procedencia de la medida privativa de libertad existente en contra del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.329 y niega la imposición de una medida menos gravosa; así mismo recurrimos por incurrir la ciudadana Juez en omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de la Defensa Técnica planteada en el escrito de excepciones y oposición a la acusación fiscal y ratificada en la audiencia preliminar para que ejerciera el control formal y material de la acusación fiscal en virtud de haber sido expuesto y demostrado amplia y suficientemente los vicios que hacen improcedente la acusación penal por incumplimiento de los requisitos esenciales previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
De la transcripción parcial antes citada, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, en contra del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.329, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso AMAURI, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENIUSKA. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones en cuanto a las testimoniales y documentales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara Sin Lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i), interpuesta por la defensa, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al acusado JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso tal medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. (sic).
En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia...”.
En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:
“…El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez…”.
En atención a lo anteriormente expresado en el escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurren los ciudadanos Abg. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y Abg. CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329, en relación a los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, versa sobre la admisión del escrito Acusatorio, presentado por los ciudadanos Abg. RAFAEL JOSÉ MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Abg. CRISMAR DEL VALLE IRIGOYEN ROJAS y Abg. RICHARD ALEXANDER CARRASCO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, ambos adscritos a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones opuestas por los ciudadanos Abg. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y Abg. CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en fecha 17 de junio de 2024, y la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las excepciones arriba mencionadas, la cual no es una decisión recurrible ni está relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de pronunciamiento es objeto de amparo constitucional.
Siendo, así las cosas, es oportuno resaltar lo expresado en la Sentencia N° 232, de fecha 28 de octubre de 2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, la apelabilidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio o en el de descargo de la acusación está sujeta “(…) a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”; tal como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es decir, que no establece la norma la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la omisión por parte del Juez de Control de pronunciarse sobre una o más pruebas ofrecidas, en virtud de lo cual, atendiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las omisiones de los órganos jurisdiccionales que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, pueden ser impugnadas mediante la vía del amparo constitucional. Así quedó establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
“…(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento (…)…”. (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada le advierte a la apelante de autos que en cuanto a la REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).
En atención que la citada norma expresamente dispone que, el dictamen del examen y la revisión de la medida, no es susceptible a apelación sino a revisión las veces que el imputado lo considere pertinente o de oficio por parte del Juez de Instancia, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, variaron. Destacando este Tribunal Colegiado, que el antes aludido dictamen ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada con anterioridad a dicha audiencia, en contra del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Vinculante Nº 874, de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…”.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y Abg. CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 28 de agosto de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de septiembre de 2024, sobre la admisión del escrito Acusatorio, presentado por los ciudadanos Abg. RAFAEL JOSÉ MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Abg. CRISMAR DEL VALLE IRIGOYEN ROJAS y Abg. RICHARD ALEXANDER CARRASCO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, ambos adscritos a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones opuestas por los ciudadanos Abg. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y Abg. CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en fecha 17 de junio de 2024, y la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las excepciones arriba mencionadasde conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.