REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2211-2024
RECURSO : Prov.- 2300-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos separadamente: el primero por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.450, y el segundo por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Titular Quinta (5º) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, ambos en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”, y asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2300-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 27 de agosto de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Sedecreta como legal, la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputadosROGER ALFREDO VERGARA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308.494 y YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO titular de la cédula de identidad V-15.544.450, designándose como centro de reclusión para los ciudadanos ROGER VERGARA, y ELIAXYS NAVA El Internado Judicial Región Capital RODEO III Estado Miranda y para la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados a los imputados de marras, de conformidad con el artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la primera pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados: el primero por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.450, y el segundo por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Titular Quinta (5º) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El primer recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.450, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 27 de agosto de 2024, inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

El segundo recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Titular Quinta (5º) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 27 de agosto de 2024, inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si los recursos interpuestos: el primero por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.450, y el segundo por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Titular Quinta (5º) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de agosto de 2024, e impugnada por ambos escritos recursivos en fecha 04 de septiembre de 2024, según se desprende de los escritos cursantes: el primero a los folios uno (01)al once (11); y el segundo a los folios veintidós (22) al treinta (30), ambos del presente cuaderno de incidencia.

Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 28 y 29 de agosto; 02, 03 y 04 de septiembre de 2024, por lo que se determina que los recursos fueron interpuestos en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-

Los recursos de apelación presentados: el primero por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.450, y el segundo por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Titular Quinta (5º) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, se interponen separadamente sustentándolos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”, y asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados arriba mencionados, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde a los supuestos contenidos en el artículo 439 numerales 4 y 7 concatenado con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo 439, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

Asimismo, cursa a los folios quince (15) al veintiuno (21); y a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencia, escritos de contestación presentados separadamente por la representación de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional Plena del Ministerio Público, presentados dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE. –

Por último, se procede a dejar constancia que en fecha 30/09/2024, el ciudadano Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, consigno en esta Corte de Apelaciones escrito mediante el cual: “…PRIMERO: Solicitarle a la Fiscalía Séptima (7°) Nacional del Ministerio Público, la REMISION INMMEDIATA de las ACTAS DE ENTREVISTAS, evacuadas en sede fiscal en fecha 23 y 24 de Septiembre del presente año, y que fueron promovidas por la de esta defensa técnica. Así mismo, sean remitidas a la brevedad posible, las diligencias que fueron propuestas por la defensa, solicitadas al Consorcio Conviasa.
Dichas actuaciones, son útiles, pertinentes y necesarias para de ilustrar muy respetuosamente a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que estamos en presencia de unos hechos que no pueden ser acreditados a mi representada, toda vez que la misma es inocente del delito que le fuera imputado en su oportunidad por la representación Fiscal…”.

Sobre este particular, observa este Tribunal Colegiado que dichas pruebas no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extemporaneidad de las mismas. Y ASI SE DECLARA.