REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 877-2024
RECURSO : Prov.- 2365-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Sergio Rubén León Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.492, por un lapso de TRES (03) MESES por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 425, DAÑO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, y las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 11, todos del Código Penal.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2365-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 05 de septiembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Habiendo los acusados accedido a someterse a una fórmula alternativa de prosecución del proceso, y habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos; YORIBEL JOSEFINA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.101, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITT, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.045, EDWAR HARRINSON RODRÍGUEZ RUEDA , titular de la cédula de identidad Nº V-12.165.553 y SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.492, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, y adicional para el ciudadano SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.492, la presunta comisión de los delitos de DAÑO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el articulo 478 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el articulo 537 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, y las AGRAVANTES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 11 del Código Penal. CUARTO: Se fija un plazo de régimen de prueba de TRES (03) MESES…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 05 de septiembre del año que discurre, quienes se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -

A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de septiembre de 2024 e impugnada en fecha 11 de septiembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 06, 09, 10, 11 y 12 de septiembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual, entre otras cosas otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos YORIBEL JOSEFINA PERAZA, MARY YANIRET LEÓN BRAFFITT, EDWAR HARRINSON RODRÍGUEZ RUEDA, y SERGIO RUBÉN LEÓN MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.025.101; 14.313.045; 12.165.553; V.-6.478.492, por un lapso de TRES (03) MESES, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 6 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Abg. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE. –

Por último, se deja constancia que la Abg. Odelis León, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SERGIO RUBEN LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.492, no dió contestación al presente escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE. –