REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de octubre de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 099-2021
RECURSO : Prov.- 2384-2024
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la Abogada Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN, en contra de la Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales previstas en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
El 18 de septiembre de 2024, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° Prov.- 2384-2024, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Presidenta de esta Sala Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La ciudadana Abg. Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN, en la causa signada bajo el N° Prov.- 099-2021, denunciaron en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Quien Suscribe, YAMILET GERTRUDIS MEDINA CARRASQUEL, Venezolana (sic), Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N- V- 6.321.736. de Profesión U Oficio Abogado, Registrada en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°- 178.349, Con Domicilio Procesal Despacho Abogados Por Venezuela Edificio Dr Paul, Esquina Dr (sic) Paul Piso 2 Oficina B,C. Municipio Libertador.
Actuando en este acto como Defensora de los Ciudadanos Eliecer Ramón Weffer Irausquin y Elio Ramón Weffer Irausquin Plenamente Identificados en la causa que se les sigue asignada (sic) Bajo el N°- 099-2021 por ante el Tribunal Sexto con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira Con (sic) Sede (sic) en Macuto, Relacionados (sic) en los Delitos (sic) de: Para (sic) Eliecer Ramón Weffer Irausquin, Autor en el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el Artículo (sic) 63 numeral 11 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Para (sic) Elio Ramón Weffer Irausquin Cooperador inmediato en en (sic) Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (sic) en la Modalidad de Ocultación, Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el Artículo (sic) 83 del Código Penal, en Concordancia (sic) con lo Establecido (sic) en el Encabezamiento (sic) del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante (sic) Prevista (sic) en el Articulo (sic) 163 literal 11 ejusdem, Contrabando Agravado Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el Artículo (sic) 20 literal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica contrabla (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quienes (sic) se encuentran Privados (sic) de libertad en el Comando Nacional Antidrogas de la guardia nacional (sic). Caracas las acacias (sic), antigua Charneca.
Acudo antes ustedes con el fin de interponer como en efecto expongo Formal RECUSACIÓN en contra de la Juez Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Con Sede en Macuto, Ciudadana Elvis (sic) Nohelia Fuenmayor Rodríguez, tal como lo establece el Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, literal (sic) 8 Cualquiera Otra Causa, Fundada en Motivos Graves, que Afecte su imparcialidad.
La Recusación es un acto Procesal por el cual se impugna Legítimamente su actuación y Responde como mecanismo para garantizar la imparcialidad e independencia de los Jueces en la correcta administración de Justicia cuando se juzga su imparcialidad ofrece motivos de dudas.
El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal establece que quienes pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
De los Hechos.
Ciudadanos Magistrados es recurrente la falta de Ética (sic) y de Compromiso (sic) leal con la Justicia por parte de la Juez, es un Juicio que ya sobrepasa los 3 años, se ha interrumpido en 2 ocasiones sin explicación alguna y contrario a Derecho (sic) han sido excesivas las faltas de respeto hacia las partes concluyendo que es imposible seguir ejerciendo una Defensa Técnica en este Tribunal que actúa al margen de la ley violando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagradas en nuestra Constitución.
Paso a detallar las Denuncias interpuestas en contra de la Juez Elvis (sic) Fuenmayor a lo largo del proceso
En fecha 21 de Noviembre (sic) del año 2023 me dirijo a la Inspectoría General de Tribunales a colocar una denuncia en contra de la Ciudadana Juez Denuncia que consigno marcada con la letra "A".
En fecha 15 de Enero (sic) del año 2024 me dirigí nuevamente ante la Inspectoría General de Tribunales a Consignar Denuncia ante la Juez Elvis Fuenmayor que consigno marcada con la letra "B".
Ciudadanos Magistrados es importante acotar que en Fecha (sic) 26 de marzo del presente año Mis (sic) defendidos y todos los procesados en esta causa en virtud de la violación de los Derechos Constitucionales se declaran en Contumancia (sic), ya que no hay Imparcialidad (sic) por parte de la juez, en virtud de que su libertad y demás derechos inherentes al Proceso Penal se ven seriamente comprometidos, es por lo que ellos desean que les garanticen la celeridad Procesal así como el Derecho (sic) a un juicio a un plazo razonable y en general el Derecho (sic) al Debido proceso, evitando la existencia de juicio indebidamente dilatorios y que les radiquen cualquier vértigo de retardo Procesal. La existencia de un juicio sin dilaciones indebidas como lo garantiza el artículo 26 Constitucional que les da el Derecho a ser oídos dentro de los plazos que Prudentemente (sic) han Sido (sic) fijados por la ley Procesal cuyo fin es evitar Procesos (sic) Penales (sic) demorados especialmente en los casos en que los procesados se encuentran privados de libertad.
En Fecha 11 de Julio (sic) de 2024 Consigne escrito Dirigido (sic) a la Corte de Apelaciones con la finalidad de solicitar una audiencia para tratar asunto sobre el abuso de poder que ejerce la Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito deJudicial (sic) Penal del Estado La Guaira con Sede en Macuto, y contra del Debido Proceso, Consigno (sic) marcada con la letra "C" Consigno (sic) acta de Juramentación emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira con Sede en Macuto, la cual me acredita como Defensora Privada de mis defendidos, marcada con la letra "D".
Ampliación de denuncia de fecha 29 de agosto del año en curso, ante la DEM (sic), motivo que luego de la recusación que fue admitida, y la misma es distribuida al 3ero (sic) de juicio, no se nos participó a las partes, para tener el conocimiento de las resultas. Siendo así, que me llamaron del alguacilazgo para comunicarme que se celebraría una audiencia en fecha 15 de agosto, el cual llegue a las 11:30 AM y estuve hasta las tres de la tarde, cuando ya el expediente estaba en el tercero de Juicio con la nomenclatura interna del Tribunal: 3J-1988-24, asunto principal: 099-21. Falta de ética, y la falta de respeto hacia mi persona. Consigno escrito de la ampliación de la denuncia, marcada con la letra "E".
En la audiencia fijada para la fecha 9 de julio del presente año no pude presentarme por presentar quebrantos de salud, la fijan para el día siguiente notificándome la unidad de alguacilazgo haciéndome imposible presentarse por motivos inherente a mi voluntad a dicha audiencia del día 10 de julio por lo que la juez sexta en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira con sede en Macuto, de manera arbitraria me exonero y colocó una Defensa Pública para celebrar la audiencia siendo esto contrario a derecho violando así el Derecho a la defensa de mis Protegidos, Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el artículo 49 Constitucional ya que imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un Defensor Público o Defensora Pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Este es en el caso de que no hubiesen tenido defensa privada.
El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al Derecho a la Defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas
Es de señalar que la Conducta (sic) asumida por la Ciudadana Juez encuadra perfectamente en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que incurre en Denegación de Justicia es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de invocar está Recusación por la Conducta (sic) Contumaz (sic) y Rebelde (sic) de la Juez quien le vulnera de manera recurrente los derechos a mis defendidos negándoles el Derecho a la Defensa ya que por más de un año no me permite acceso a parte del expediente.
Es de apreciar Ciudadanos magistrados que en la mayoría de las audiencias de juicio la Juez mantiene una actitud a la defensiva con mi persona y mis defendido se les a (sic) violado el Derecho a declarar y con tono de voz amenazante me dijo delante de todos los presentes que si yo no acudía a las audiencias me exoneraría y les colocaría un Defensor Público a mis defendido (sic) y que se dirigiría a denunciar al Colegio de Abogados porque yo estoy obstruyendo el proceso.
Se Vulnera el derecho al Debido Proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del Proceso
Ciudadanos Magistrados mis defendidos y yo nos sentimos en un Estado de Indefensión Procesal esto ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías Constitucionales aplicables al Proceso Penal.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Jurisprudencia Sala Penal Sent N° 565 de 27 del año 2005 Expediente N° 05-320 Las Partes en el Proceso apenas pueden solicitarle al Juez de la Causa que se aparte del conocimiento del Juicio por los motivos contemplados en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. La Recusación se rige como garantía del Justiciable para su juzgamiento por un Juez Competente, garante en los Procesos de los Derechos y garantías Constitucionales, en virtud de que una actuación parcializada podría influir en los resultados del Proceso. En específico lo que establece el Numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, si no que debe apreciarse lo que la Doctrina llama intrasubjetivo esto es que Psicológicamente el Funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, debe tenerse presente que el bien Jurídico Protegido es el Derecho a la Imparcialidad.
El Juez es el actor Central del Sistema de impartición de Justicia a él le corresponde el papel fundamental de la Justicia consistente en dar una salida institucional a los problemas que se presenten en la sociedad y asumir la responsabilidad de impartir Justicia en Forma Parcial, pronta, completa y gratuita, velar por la legalidad y la igualdad de la actuación asegurando la participación de la defensa en la medida que sea requerida y cumplir con la garantía del Debido Proceso.
Esta función de administrar justicia debe hacerse respetando los principios, derechos y garantías contenidas en la constitución, tratados internacionales, y demás disposiciones del ordenamiento jurídico. Para ello, se consagran un conjunto de preceptos procesales conocidos como principios procesales, de obligatoria observancia por parte de los juzgadores, entre otros, el principio de imparcialidad.
Este constituye un mandamiento para el juez, quien en su calidad de juzgador no debe tener interés en la causa, ni preferencia por ninguna de las partes del proceso, con lo cual se procura rectitud en la toma de sus decisiones, toda vez que no se debe a ninguna de las partes, sino a la justicia misma.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa Constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de Derechos para las partes en un Proceso, entre otros se encuentran el Derecho que tiene el Justiciables a ser oído, a tener acceso al expediente, a la articulación de un Proceso Debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en Derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un Proceso sin dilaciones indebidas, el Derecho de acceso[a la] justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Con todo lo ya señalado ciudadanos Magistrados es de apreciar que la conducta desplegada por la Abogado Elvis Fuenmayor encuadra perfectamente en violación al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, los cuales son Derechos Humanos cuya funcionalidad se enmarca en el ámbito Procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los Derechos Humanos, pues permite la exigibilidad de aquellos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad, prontitud y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es un Derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus Derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros Derechos Humanos, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía. Además constituye uno de los pilares fundamentales del estado de Derecho que a su vez se orienta al sistema jurídico.
Es obligatorio para quien aquí suscribe señalar que la República Bolivariana de Venezuela se define como un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, en la que su ley suprema es la Constitución, y esa "Supremacía Constitucional" quiere .decir que los Jueces deben aplicar la Constitución en todas las situaciones reguladas o amparadas por ella; y no solo deben aplicarla como otra norma más sino que deben hacerlo con el debido respeto a la triple superioridad jerárquica normativa, interpretativa e integradora que la Constitución ostenta sobre las leyes. Nunca deberán olvidar los Jueces que el poder soberano que ejercen, es decir el poder jurisdiccional, es soberano porque arranca de la Constitución y que ese Poder deben ejercerlo de conformidad con lo previsto en ella misma y la ley tanto sustancial (material) como formal (adjetiva). Pero en el caso que me ocupa la ley adjetiva ha sido infringida de igual manera.
En decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia hubo un pronunciamiento respecto al tema de la violación de la tutela judicial efectiva, se trata del fallo número 233, expediente 08-1087 del 16 de marzo de 2009, donde se asentó "..... (sic) la accionante denuncio la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Al respecto esta Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica ( ver entre otras sentencias N° 708, del 10 de Octubre de 2001 sobre derecho a la Tutela Judicial Efectiva: la conjugación de los artículos 2 ,26 o 256 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles..."
Nuestro máximo Tribunal cuando ha desarrollado lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva señala que esta no se agota sólo con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de igual forma está íntimamente relacionado con el artículo 51 de dicho instrumento constitucional, por cuanto es violentada ella, así como también el Debido Proceso, en el caso que se presenten peticiones ante los Tribunales y no se obtenga la oportuna y eficaz respuesta, es decir el Derecho que tenemos todos los ciudadanos de acudir a presentar solicitudes ante los tribunales y las mismas sean decididas dentro de los lapsos previstos en la norma procesal.
De igual forma la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal (sic), estableció en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: "Juan Adolfo Guevara y otros"), que:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...) considera esta Sala, que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del Derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional. (sic)
Por las razones antes expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que interpongo la presente Recusación y así solicito:
PRIMERO: sea ADMITIDO por cuanto no existe otro medio de impugnación eficiente para ver cumplida mi pretensión, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO, y en virtud de que la lesión Constitucional que hoy denuncio no ha cesado, que la lesión que está ocasionando a mis defendidos constituye un gravamen irreparable para los mismos, es inmediata y cometida por el Juez a cargo del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira con sede en Macuto, en virtud de que la Presente acción de Recusación se puede solicitar en todo Estados y Grado de la Causa cuando se vea vulnerado él (sic) Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
SEGUNDO: se Ordene a la Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira Separarse (sic) de la Presente (sic) causa y que sea Distribuida (sic) a los Fines (sic) de que se pueda realizar un Juicio (sic) conforme a Derecho (sic) dónde se respeten las garantías Constitucionales…”. (sic). (Negrillas del original). Inserta a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente incidencia.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
Ejercida la recusación por la Abogada Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN, en contra de la Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:
“…Yo, ELVYS N. FUENMAYOR R. titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-13.066.802 (sic), en mi carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en respuesta a recusación formulada por la ciudadana ABG. YAMILET GERTRUDIS MEDINA CARRASQUEL, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO con el número 178.349, procedo a ejercer Descargo y lo hago en los siguientes términos:
(…)
Esta juzgadora una vez analizado lo expuesto por la recusante observa que la misma sustenta su recusación en el numeral 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal.
Artículo 89 -Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no esté divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."
En relación al numeral 8° que establece cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, alegado como fundamento de la recusación, debe aclarar esta juzgadora, que desde que el presente proceso penal ingreso al tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, esta juzgadora ha realizado todas las diligencias jurisdiccionales pertinentes y establecidas en las leyes que rigen la materia penal, para lograr la consecución y culminación del juicio que se sigue a los ciudadanos ERASMO JOSÉ VALDEZ ROJAS, YOSBALDO RAFAEL ÁVILA, ELIECER RAMÓN WEFFER, por la presunta comisión de los delitos de AUTORES EN EL TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto (sic) en el artículo 163, numeral 11 ejusdem (sic) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ELIO RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, JESNOR JESÚS ALDAMA FALCÓN, WILFREDO RAFAEL PÉREZ PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto (sic) en el artículo 163, numeral 11 ejusdem (sic), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 literal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. JUNIOR RAFAEL RIOS PINTOS, ENDER ANTONIO FONSECA LUGO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto (sic) en el artículo 163, numeral 11 ejusdem (sic), ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DANNYS JOSÉ ARIAS GARCÍA y GERARDO JESÚS JÍMENEZ TALAVERA, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto (sic) en el artículo 163, numeral 11 ejusdem (sic) y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.
Es importante traer a colación que las interrupciones del presente juicio, han sido exclusivamente por la inasistencia injustificada de la ciudadana abogada YAMILET GERTRUDIS MEDINA CARRASQUEL y por falta de traslado de sus defendidos, los ciudadanos ELIO RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN y ELIECER RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, es por ello que quien aquí expone evidencia que dentro el ejercicio a la asistencia y representación de sus defendidos, la ciudadana abogada YAMILET GERTRUDIS MEDINA CARRASQUEL, ha incurrido repetidamente en tácticas dilatorias con la finalidad de alegar a posteriori retardo judicial, retardo judicial que no ha sido jamás atribuido al Tribunal Sexto de Juicio, es por ello que la Tutela judicial efectiva y las garantías que asisten a los ajusticiados, así como el principio de igualdad entre las partes, siempre han sido velados por esta juzgadora, ya que en uso y apego estricto a lo que establecen las leyes, y debido a las inasistencias injustificadas de la recusante, esta juzgadora la ha revocado, y ha solicitado les sean designadas, a los ciudadanos ELIO RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN y ELIECER RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, defensas públicas para que durante el proceso sean asistidos y representados, cuando en diferentes oportunidades su defensa natural los ha abandonado sin justa causa, tal como se evidencia en las distintas actas de diferimientos levantadas por este juzgado a lo largo del proceso.
En otro orden de ideas, la abogada plantea como motivación, otra serie de situaciones que desgloso de la siguiente manera: que se le ha negado el acceso al expediente, hecho este que es totalmente falso, ya que no cursa por ante la Inspectoría ninguna denuncia que avale que se le haya negado acceso al expediente, manifiesta la recusante que en una oportunidad que fue revocada (revocada por la juzgadora por su inasistencia injustificada) acudió al tribunal (sic) a juramentarse nuevamente y el alguacil le informo (sic) que el tribunal (sic) no disponía de tóner, y posteriormente ese mismo día el ciudadano secretario la hizo esperar durante un lapso de tiempo (sic) que a su juicio fue dilatado, sobre este particular debo ilustrar a los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, que el secretario en funciones de juicio acompaña al Juez en la constitución de los diferentes actos que tenga pautados en el día conforme a su agenda, de manera que su presencia en la sala de audiencias es requerida por ley, es por ello que quienes requieran gestionar diligencias por ante la secretaria de un juzgado de juicio, están sujetos a la agenda y disponibilidad del tribunal (sic), de manera que estas situaciones planteadas por la recusante, de ninguna manera denotan o constituyen violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o evidencian sesgo o falta de imparcialidad en la juzgadora, es por ello que el juzgado sexto el cual represento, ha garantizado durante todo el proceso seguido a los acusados de autos, el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta juzgadora, que la presente recusación es temeraria e infundada, toda vez que no existe ninguna parcialidad, de la juez hacia ninguna de las partes que conforman el presente asunto penal, ya que en el presente juicio litigan diferentes defensas públicas, tales como la defensa sexta, octava, novena, decima sexta y decima séptima, así como las fiscalías undécima y setenta nacional con competencia plena en materia de drogas y jamás han recurrido a mecanismos dilatorios con la finalidad de interrumpir el proceso y perjudicar a los acusados de autos, cabe destacar, que el único objetivo de esta juzgadora dentro del ejercicio de sus funciones, ha sido garantizar el desarrollo del debate, evacuándose los distintos medios probatorios en las distintas audiencias de juicio, en la búsqueda de la verdad y en cumplimiento de los diferentes principios que rigen las formalidades del juicio oral y público, es por ello que no me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, ya que durante el juicio oral y público no se han suscitado situaciones que comprometan mi objetividad ni imparcialidad.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, declare INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada YAMILET GERTRUDIS MEDINA CARRASQUEL, por total falta de fundamentación y motivación...”. (sic). (Negrillas del original). Cursante a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) de la presente incidencia.
III
La ciudadana Abg. Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN, en contra de la Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, recusaron a la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
IV
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Abg. Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN, que a su criterio la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra afectada su objetividad en el conocimiento de la presente causa, en virtud que –a su criterio- la falta de ética y compromiso del Juzgado antes mencionado ha sido recurrente, ya que el juicio seguido en contra de sus defendidos ha durado “3 años”, siendo interrumpido en “2 ocasiones sin explicación alguna”, asimismo denuncia que han sido excedidas las faltas de respeto hacia las partes, por lo que le impide seguir ejerciendo una Defensa Técnica ante dicho Órgano Jurisdiccional.
La recusante denuncia presuntas irregularidades procedimentales ocurridas en la causa, trayendo a colación situaciones de estricto orden jurisdiccional, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del siguiente artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 95 Del Código Orgánico Procesal Penal. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador o juzgadora y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:
"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que:
“...la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional; es subjetivo, de que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…”. (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30 de marzo de 2004, Expediente 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, Expediente 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
"…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".
Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre de 2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
"…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.
Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.
En el caso in comento, lo plasmado en el escrito de recusación no refiere aspecto subjetivo alguno que comprometa la imparcialidad de la Juzgadora, como se indicó ut retro son aspectos de índole procesal que deben ser dirimidos con los mecanismos contemplados en la Norma Adjetiva Penal y no mediante la figura de la recusación, pues de advertir alguna circunstancia subjetiva comprometida, debieron probarlo la ciudadana Abg. Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN, lo cual no se constató en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a los interesados o interesadas a promover pruebas las cuales deben ser consignadas junto con el escrito de recusación, esto a los fines de demostrar y avalar el contenido de sus señalamientos, debiendo establecer la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba.
En el caso que hoy nos ocupa, el recusante promovió lo siguiente:
• Copias fotostáticas de lo siguiente: marcado con letra “A” denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez recusada; marcada con letra “B” denuncia consignada ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez tantas veces mencionada; marcada con letra “C” escrito dirigido a la presidenta de este Circuito Judicial Penal solicitando audiencia con la misma; marcado con letra “D” acta de juramentación levantada ante el Juzgado recusado; marcado con letra “E” escrito de ampliación de denuncia consignada ante la oficina de atención al ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales, las cuales no se admiten por cuanto las mismas fueron ofertadas en copia simple, no teniendo valor probatorio alguno, amén que el promovente no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, así como tampoco la licitud de su obtención.
Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa la ciudadana Abg. Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN, no promovió pruebas suficientes que comprobara la causal invocada, siendo pertinente señalar que, en la recusación la carga de la prueba la tiene el recusante, para así demostrar que los hechos denunciados pueden ser subsumidos en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono con lo anterior, cabe señalar que en materia de fundamentación de la recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26 de junio de 2002, estableció que:
“…No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
En el mismo sentido se pronuncia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 020, del 26 de junio de 2002, expresando en cuando a la evaluación del escrito de recusación a los fines de su admisibilidad que:
“…el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada…”.
De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos de la recusante, dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de la ciudadana Jueza recusada, no se encuentra debidamente fundada, ni se acompaña prueba de lo alegado, lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana Abg. Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN, en la causa signada bajo el N° Prov.- 099-2021, (Nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), en contra de la ciudadana ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. –
OBSERVACIÓN A LA PROFESIONAL DEL DERECHO YAMILET GERTRUDIS MEDINA CARRASQUEL
Del análisis realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se observa que la profesional del derecho Abg. Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN, intentó una primera recusación en contra de la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo resuelta por esta Alzada en fecha 14/08/2024, mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INEXISTENTE por falta de firma la recusación presuntamente planteada el 08 de agosto del año que discurre, por la profesional del derecho Yamilet Gertrudis Medina Carrasquel, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Eliecer Ramón Weffer Irausquin y Elio Ramón Weffer Irausquin, en contra de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se aparte del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov-099-2021 (nomenclatura de ese Juzgado), dicha recusación está fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, en fecha 16/09/2024, la abogada antes mencionada, interpone la presente recusación nuevamente en contra de la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo resuelta por este Tribunal Colegiado.
En este sentido, no puede pasar por alto quienes aquí deciden la actitud asumida por la profesional del derecho antes mencionada, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 105 que: “…las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Texto Adjetivo Penal les concede…”. En consecuencia, se le hace un formal llamado de atención a la abogada in comento, exhortándola a que litigue de buena fe en resguardo de los derechos del débil jurídico en el presente proceso, es decir, los ciudadanos acusados ELIECER RAMON WEFFER IRAUSQUIN, Y ELIO RAMON WEFFER IRAUSQUIN.