REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 16 de octubre de 2024
213° y 165°

Exp. Nº :PROV-033-2024
INHIBICION : PROV-2511-2024
PONENTE :DRA. MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver la INHIBICIÓN planteada, el 20 de Septiembre del presente año, por la ciudadana Abg. KARIN P. MENDEZ M. en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuitito Judicial Penal del Estado La Guaira, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa signada con el N° 033-2024 (Nomenclatura de ese tribunal), seguida en contra del ciudadano Carlos Javier García, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.092.623; dicha inhibición fundamentada en el artículo 89 numeral 7 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones el 10 de octubre de 2024, quedando signada bajo el Nº PROV-2511-2024, designándose ponente a la Jueza Integrante de esta Sala, Mariana Oliveros Marchena.

El 14 de octubre del presente año, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La ciudadanaAbg. KARIN P. MENDEZ M. en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuitito Judicial Penal del Estado La Guiara, fundamentan su inhibición en los términos siguientes:

“Quien suscribe KARIN P. MENDEZ M. en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuitito Judicial Penal del Estado La Guiara, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal EXPONE: En fecha 20 de febrero de 2024 encontrándome a cargo de este Tribunal, di entrada a la causa signada con el número607-2022, donde se encontraba como acusado el ciudadano MIGUEL DAVID HERNANDEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad- 21.632.129 y como víctima el ciudadano DARIO PEDRO URDAY MENDIOLAZA, realizándose su apertura en fecha 25-03-2024, por la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, emitiendo opinión en el presente caso, dictando Sentencia Absolutoria, sin interposición de Recurso de Apelación por parte de las partes, del expediente instruido, la cual tiene relación con la compulsa 033-2024 a nombre del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, cedula de identidad 21.092.623 los cuales son los mismos hechos, circunstancia esta de índole procesal que me obliga a separarme de su conocimiento y en consecuencia a INHIBIRME DE LA PRESENTE CAUSA, tal como lo establece el artículo 89 numeral 7 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia por imperativo legal y en obsequio de una transparente y eficaz administración de justicia, se ORDENA la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un despacho de la misma función de juicio, a fin de garantizar la continuidad del proceso, así como copia debidamente certificada por secretaria de las actas conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a objeto que sea dirimida la presente incidencia.
.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la ciudadana Abg. Karin Méndez, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuitito Judicial Penal del Estado La Guairaen fecha 17 de Julio de 2024, emitió opinión con ocasión a la celebración del Acto de Juicio Oral y Público al dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Miguel David Hernández Méndez , sobre los mismos hechos por los cuales se debe aperturar el debate del juicio oral y público, en contra del ciudadanos Carlos Javier García, titular de las Cédula de Identidad N° V-21.092.623, respectivamente, tal y como consta a los folios 03 al 09 de la presente pieza, con lo cual su objetividad como administradora de Justicia, se encuentra afectada, ya que emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa.

En consonancia con lo anterior, es pertinente indicar el contenido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:…
Por su parte, el artículo 90 Ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:…

En atención a ello, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1737 de fecha 25-06-2003, en donde estableció lo siguiente:…

A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, ha dejado asentado:….

Debe entenderse entonces que nuestra norma adjetiva penal en el contenido de su artículo 89 del Texto Adjetivo Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez; en el presente asunto quienes signan estiman que me encuentran incursas en la causal contenida en el numeral 7, en virtud de la opinión emitida en toda la causa signada con el alfanumérico 033-2024, (nomenclatura de esta Sala); y aún cuando en el supuesto negado que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el Debido Proceso.

En base a las razones expuestas, quienes integramos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, consideramos que nuestra capacidad objetiva se ve afectada por haber emitido opinión en el presente asunto penal, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedemos a INHIBIRNOS de su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad a los Jueces de inhibirse cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé, entre los cuales se cuenta:“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad(…)”

En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial; es por ello, que el Texto Adjetivo Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

“…competente, independiente e imparcial”…,

Lo anterior guarda una cónsona relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, el cual, sin ambages, le instruye a los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem que deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En atención a la norma in comento, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso y se observa, que la Juez considera que emitió opinión en lo relativo al asunto sometido a su conocimiento el 17 de Julio de 2024, cuando señala: “…En fecha 20 de febrero de 2024 encontrándome a cargo de este Tribunal, di entrada a la causa signada con el número607-2022, donde se encontraba como acusado el ciudadano MIGUEL DAVID HERNANDEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad- 21.632.129 y como víctima el ciudadano DARIO PEDRO URDAY MENDIOLAZA, realizándose su apertura en fecha 25-03-2024, por la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, emitiendo opinión en el presente caso.

Ahora bien, en virtud que ha quedado evidenciado, que en fecha 30 de julio de 2024, la ciudadanaAbg. KARIN P. MENDEZ M, emitió opinión en la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL DAVID HERNANDEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad- 21.632.129 y como víctima el ciudadano DARIO PEDRO URDAY MENDIOLAZA, por la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal respectivamente, tal y como consta en la copia debidamente certificada de la decisión antes mencionada, cursante a los folios 03 al 14 del cuaderno de inhibición, siendo los hechos objeto del proceso los mismos donde figura como acusado el ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, es por lo que consideran quienes aquí suscriben que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Karin Méndez, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuitito Judicial Penal del Estado La Guiara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° PROV- 033-2024 (Nomenclatura del Juzgado 4° de Juicio), seguida en contra del ciudadano Carlos Javier García. ASÍ SE DECLARA.