REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-003216
RECUSACIÓN : Prov.- 2477-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el Abg. FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052, en contra de la Juez, Abg. MARIA LAURA ROMERO, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

El 10 de octubre de 2024, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° Prov.- 2477-2024, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Integrante de esta Sala, Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Abg. FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2018-003216, denuncia en su escrito de recusación lo siguiente:

“…Yo, FELIX E. GUEVARA T., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro-30.293, actuando con la cualidad y carácter de DEFENSOR de la ciudadana MARIA E. BERNAL en la CAUSA Nro-WP02-P-2018-003216; acudo ante su competente Autoridad, con todo respeto para exponer:
Con fundamento legal en los artículos 49 numeral 1 y 3 y 255 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIAS VINCULANTES de la SALA CONSTITUCIONAL Y PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RECUSO formalmente a través de este escrito a la ciudadana MARIA LAURA ROMERO en su carácter de JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en el EXPEDIENTE-CAUSA Nro-WP02-P-2018-003216; por MANIFIESTA ENEMISTAD existente entre mi persona como DEFENSOR y la ciudadana MARIA LAURA ROMERO desde el MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.018.
CAPITULO I
La ENEMISTAD surge como consecuencia de la conducta poco ETICA, IDONEA Y TRANSPARENTE de la ciudadana MARIA LAURA ROMERO que tuvo como funcionaria judicial en el proceso judicial EXPEDIENTE Nro-WP02-P-2017- 006935; en el cual fui designado DEFENSOR del ciudadano GILDER MAYORA, actué procesalmente en la FASE DE JUICIO como ABOGADO DEFENSOR del ACUSADO ciudadano GILDER MAYORA, tuve que retirarme y RENUNCIAR a la DEFENSA, porque con su CONDUCTA ABSOLUTAMENTE PARCIALIZADA desde el inicio del proceso hizo caso OMISO a que se INHIBIERA por los graves hechos en que había incurrido con su conducta como JUEZA, que fueron DENUNCIADOS ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en la Planta Baja, OFICINA de la INSPECTORIA DE TRIBUNALES.
POR EXPERIENCIA EN EL EJERCICIO DE MI TRABAJO COMO ABOGADO LITIGANTE, APRENDI QUE UNO DEBE ALIMENTAR A LA MEMORIA CON CONOCIMIENTOS DEL DERECHO. PERO SOBRE TODO NO OLVIDAR LOS HECHOS JURIDICOS VIVIDOS, NI LAS PERSONAS INTERVINIENTES EN UN PROCESO JUDICIAL
La ciudadana JUEZA MARIA LAURA ROMERO OLVIDO TODO lo que aconteció en el PROCESO JUDICIAL que JUZGO y CONDENO al ciudadano GILDER MAYORA, por HOMICIDIO producto de una riña, lo que hizo, y lo que debió haber hecho y NO HIZO era INHIBIRSE, para evitar la RECUSACIÓN.
Ciudadana JUEZA MARIA LAURA ROMERO LA RECUSO porque NO GARANTIZA, TRANSPARENCIA, EQUIDAD, IGUALDAD PROCESAL, Y PORQUE EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA QUE SURGIO EN EL MES DE SEPTIEMBRE del AÑO 2.018, Y NO SE PUEDE PERMITIR QUE USTED JUZQUE A UNA PERSONA INOCENTE, CUANDO DEBIO INHIBIRSE DE CONOCER LA CAUSA, POR LA ENEMISTAD EXISTENTE, y la causa Usted la conoce.
Capítulo II
RECORDAR ES VIVIR, SEPTIEMBRE AÑO 2.018
TODO LO QUE TRASCRIBIMOS ENUNCIAMOS SON HECHOS JURIDICOS Y ACTUACIONES PROCESALES QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE Nro-WP02-P- 2017-006935, que es PRUEBA FUNDAMENTAL y CAUSA de la RECUSACIÓN que citamos a continuación:
"La conducta de la ciudadana Jueza MARIA LAURA ROMERO en forma INJUSTIFICADA teniendo conocimiento de los graves hechos que consumo en lugar de INHIBIRSE manifestó, "que no lo haría porque estaba APOYADA", el escrito de denuncia consta en el sistema computarizado de la Inspectoría de Tribunales; DEFENSORIA DEL PUEBLO y en la COMISIÓN DE JUSTICIA de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, y de la denuncia tiene conocimiento la ciudadana MARIA LAURA ROMERO Jueza Primera de Juicio, que conociendo los hechos acontecidos y las INNUMERABLES DENUNCIAS que se le hizo por su ilícita conducta en el ejercicio del cargo; es la CAUSA EL POR QUE SURGE la ENEMISTAD MANIFIESTA, lo grave de la conducta de la ciudadana MARIA LAURA ROMERO que conociendo estos HECHOS VERDADEROS existentes insiste en conocer del proceso judicial, nos preguntamos ¿POR QUÉ ESE INTERES MANIFIESTO?, cuando lo que debió proceder es que cuando le llego el expediente a su Despacho y teniendo conocimiento que con uno de los ABOGADOS existe ENEMISTAD MANIFIESTA debió INHIBIRSE asi se evidenciaría con su conducta en el ejercicio del cargo su no transparencia, ETICA, pero NO LO HIZO ¿POR QUÉ?.
CAPITULO III
NARRAMOS LOS HECHOS VERDADEROS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE-CAUSA- Nro-WP02-P-2017-006935, que genero la ENEMISTAD MANIFIESTA, consideramos necesario pertinente ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES para que NO exista ningún tipo de duda razonable, que con conocimiento de causa del por qué RECUSO a la ciudadana JUEZA MARIA LAURA ROMERO JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
Por experiencia VIVIDA como profesional del Derecho ABOGADO LITIGANTE DEFENSOR en la CAUSA Nro-WP02-P-2017-006935 que conoció como JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA la ciudadana MARIA LAURA ROMERO en el juzgamiento del ciudadano GILDER MAYORA, por su conducta en el ejercicio del cargo fue RECUSADA por la defensa del procesado anteriormente identificado, debo acotar que ACEPTAMOS la DEFENSA los Abogados identificados en el expediente en la FASE DE JUICIO SIN COSTO ECONOMICO ALGUNO por pedimento de los integrantes del Consejo Comunal VILLA ETERNA ubicado en la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas en el cual vivia para aquella fecha SEPTIEMBRE año 2.018, el ciudadano GILDER MAYORA, ahi conocimos a la MADRE del procesado ciudadana LOURDES MUJICA.
Nos narro entre otros hechos que en presencia de la ciudadana JUEZA MARIA LAURA ROMERO en AUDIENCIA DE JUICIO había sido amenazado el procesado de muerte, igualmente ha sido amenazada de muerte la madre del procesado dentro de la sede del circuito judicial por parte de FAMILIARES del occiso ciudadano RAUL ALEMAN, NO se evidencia en el expediente que la ciudadana JUEZA haya LEVANTADO o suscrito alguna ACTA donde deje constancia de los HECHOS que ha presenciado, aun teniendo conocimiento de los graves hechos ACONTECIDOS en su presencia fisica; lo que si decidió actuando con ABSOLUTA PARCIALIDAD es PROHIBIR a la MADRE del procesado su PRESENCIA FISICA en la SALA DE AUDIENCIAS, pero si ha PERMITIDO la PRESENCIA FISICA en la SALA DE AUDIENCIAS de una ciudadana que TENIA con el hoy occiso PARENTESCO DE AFINIDAD POR HABER SIDO EN VIDA SU CUÑADA, no existió VINCULO DE CONSANGUINIDAD con el ciudadano fallecido; si la ciudadana JUEZA PRIMERO DE JUICIO NO PERMITE LA PRESENCIA FISICA EN LAS AUDIENCIAS de NINGUN FAMILIAR del procesado, la PROHIBICIÓN DEBIO SER EXTENSIVA IGUALMENTE A LOS FAMILIARES DEL OCCISO que han sido las personas que han generado los conflictos y amenazas de muerte en presencia de la ciudadana Jueza MARIA LAURA ROMERO, y de los hechos verdaderos expuestos, se debe concluir que la CONDUCTA de la ciudadana Juez Primero de Juicio ésta actuando con ABSOLUTA PARCIALIDAD, teniendo conocimiento de los hechos anteriormente expuestos, NO EXISTE NINGUNA ACTA suscrita por la ciudadana JUEZA que EVIDENCIE POR QUE CAUSA NO PERMITIÓ LA PRESENCIA DE LA MADRE Y DEMAS FAMILIARES DEL PROCESADO EN LA SALA DE JUICIO CUANDO SE REALIZAN LAS AUDIENCIAS de JUICIO QUE SON PUBLICAS, pero si permite y AUTORIZA la presencia de familiares del occiso con nexos de afinidad, este hecho lo DENUNCIAMOS.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en forma clara cuales son las causas LEGALES por las cuales la Juez de la causa decide que el Juicio Oral y Público se realizará total o parcialmente a puertas cerradas, en el caso que nos ocupa considera esta Defensa que no estamos en presencia de ninguno de los numerales establecidos en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en forma arbitraria la ciudadana Jueza MARIA LAURA ROMERO decidió que personas pueden pasar y presenciar el desarrollo del Juicio Oral y PÚBLICO y quién no, conducta que en ejercicio del cargo como Jueza prueba la parcialidad absoluta que tiene en el ejercicio de su cargo como funcionaria judicial en perjuicio del procesado.
Este HECHO ILEGAL fue denunciado por los defensores del procesado presentando escrito y leyéndole en la audiencia de juicio la denuncia, NO existe pronunciamiento de ninguna índole ante las DENUNCIAS presentadas, y la única respuesta que ha expresado la ciudadana Jueza, es que recibe ORDENES de sus superiores, nos preguntamos ¿QUE PERSONA O FUNCIONARIO JUDICIAL ES LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS?, no es el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tampoco es el COORDINADOR (A) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y debemos presumir de BUENA FÉ que los anteriores funcionarios judiciales IDENTIFICADOS NO PUEDEN AVALAR O CONVALIDAR la CONDUCTA de la ciudadana Juez, CUANDO NO ESTA APEGADA A DERECHO.
Al revisar en forma exhaustiva el expediente causa Nro-WP02-P-2017-006935, se puede evidenciar que no existe ninguna acta debidamente fundamentada que justifique tal decisión por parte de la ciudadana Jueza Primero de Juicio.
La conducta lógica en el ejercicio de sus funciones como JUEZA de JUICIO que PRESENCIO los hechos expuestos, debemos acotar y reiterar que la MADRE del procesado le hizo del conocimiento de las AMENAZAS DE MUERTE que le hicieron a ella y a su hijo preso, la ciudadana Jueza debió haber ORDENADO la APREHENSION INMEDIATA de las personas que AMENAZARON DE MUERTE y presentarlos ante el MINISTERIO PUBLICO, pero la JUEZA NO LO HIZO, el hecho más grave es que no consta en el expediente que la JUEZA haya dejado constancia de los hechos que presencio y de la DENUNCIA que le hizo la MADRE del procesado, pero NO SE LE PERMITE ENTRAR A LA MADRE a las AUDIENCIAS FIJADAS cuando ella es VICTIMA de AMENAZAS DE MUERTE, DENUNCIO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO esos hechos." (fin de la cita).
CAPÍTULO IV
ANTECEDENTES CONOCIDOS POR LA CIUDADANA JUEZA MARIA LAURA ROMERO QUE HACEN PROCEDENTE LA RECUSACIÓN
DENUNCIA REALIZADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZA MARÍA LAURA ROMERO, POR PARTE DE FAMILIARES DEL PROCESADO Y PERSONAS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS.
Los graves hechos que consumo con su conducta los días 29 y 30 de SEPTIEMBRE del año 2.018 a medianoche y la madrugada, como se evidencia en DENUNCIA efectuada ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL, REALIZADA POR PERSONAS QUE VIVEN EN LA COMUNIDAD VILLA ETERNA de Catia La Mar, INTEGRANTES DEL CONSEJO COMUNAL, en esta denuncia no intervino ninguno de los Abogados Privados designados por el procesado, y si los superiores jerárquicos avalan la conducta de la ciudadana Juez Primero de Juicio como lo ha expresado la ciudadana Jueza RECUSADA, deben INHIBIRSE de conocer y pronunciarse sobre la RECUSACIÓN, porque según lo expresado por la Jueza Primero de Juicio tiene su apoyo, y por ese apoyo porque asi lo expreso en la AUDIENCIA de JUICIO, NO SE VA A INHIBIR, lo que debe hacer procedente que los MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES que apoyen la conducta ilegal de la ciudadana Jueza, incurrirán en ABUSO de FUNCIONES como funcionarios judiciales, y VICIARIA de NULIDAD ABSOLUTA su decisión por qué ya EMITIERON CRITERIO Y OPINIÓN sobre las CAUSALES LEGALES que generan la RECUSACIÓN por lo expresado por la ciudadana Juez Primero de Juicio al expresar que NO SE INHIBE PORQUE TIENE APOYO DE SUS SUPERIORES JERARQUICOS, si este hecho es verdad se estaría convalidando FRAUDE Y DOLO PROCESAL en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
EL DIA 29-9-2.018 a las 12:30 de la MADRUGADA la ciudadana JUEZA PRIMERO DE JUICIO MARIA LAURA ROMERO, se PRESENTO SIN HABER SIDO INVITADA NI ELLA, NI SU EXPOSO O CONCUBINO, Y NINGUNO DE SUS ACOMPAÑANTES en la siguiente dirección: SECTOR VIA ETERNA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, como lo expresaron las personas que denunciaron en su escrito presentado ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, estaba aconteciendo una FIESTA CELEBRACIÓN DEL CUMPLE AÑOS de GILBERTS RAMON MAYORA MUJICA, HERMANO de GILDER MAYORA MUJICA quien era el PROCESADO JUDICIAL en la causa Nro-WP02-P-2017-006935, que conoció el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO cuya titular era la JUEZA MARIA LAURA ROMERO, se le acercaron varias personas cuando la IDENTIFICARON la TRATARON CON RESPETO. EDUCACIÓN, LA INVITARON SI QUERIA TOMAR ALGUNA BEBIDA a ella y sus acompañantes entre los cuales se encontraba el esposo o Concubino de la JUEZA así se identificó en el lugar, y la JUEZA les manifestó a TODOS los presentes que su esposo o concubino era FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; cuando se acercaron VARIAS PERSONAS que habían DECLARADO Y TIENEN que declarar COMO TESTIGOS EN EL JUICIO, la JUEZA las INTERROGA y les pregunta, ¿QUÉ ESTABAN HACIENDO EN ESE LUGAR, QUE NO DEBIAN ESTAR AHÍ?, le responden que VIVIAN en ese sector, solo con la FORMULACIÓN DE LA PREGUNTA DESTINADA A LAS PERSONAS QUE CONOCIO LA JUEZA EN EL JUICIO, O LAS QUE TENIAN QUE DECLARAN, ACTUO con poca IDONEIDAD y TRANSPARENCIA DEMOSTRANDO CON SU PROCEDER QUE NO ACTUABA CON IMPARCIALIDAD, NI ETICA en el ejercicio del cargo que ejerce como JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, ¿Por qué causa y motivo formuló esa pregunta a TESTIGOS del JUICIO?.
EI HECHO que la INHABILITA LEGALMENTE de seguir CONOCIENDO el PROCESO JUDICIAL en el cual JUZGA a GILDER MAYORA, es la PRESENCIA FISICA de su PERSONA y sus acompañantes el DIA 29-9- del año 2.018; en el lugar en cual VIVEN los FAMILIARES del hoy procesado judicialmente, y surgen preguntas
a- ¿QUÉ PERSONA O PERSONAS LE INDICARON a la JUEZA LA DIRECCIÓN EN LA CUAL SE ESTABA DESARROLLANDO UNA FIESTA DE CUMPLEAÑOS el día 29 y 30-9-del año 2.018 del hermano del procesado GILBERT MAYORA para que se presentara a medianoche?.
b- ¿POR QUÉ SE PRESENTO LA JUEZA Y SUS ACOMPAÑANTES EN HORAS DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 12 Y 1 DE LA MAÑANA del DIA 29 y 30-9- DEL AÑO 2.018, EN UN BARRIO EN EL SECTOR VIA ETERNA?, por ERROR, por CASUALIDAD, si fuese VERDAD ese HECHO surge otra pregunta, ¿POR QUÉ A TODAS LAS PERSONAS PRESENTES EN LA FIESTA NO LES EXPLICO QUE HABIA COMETIDO UN ERROR o se EQUIVOCO DE DIRECCIÓN? NO DIO EXPLICACIÓN ALGUNA, PERO SI ACEPTO QUE SU ESPOSO O CONCUBINO TRABAJABA COMO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, HECHO ESTE ABSOLUTAMENTE FALSO, NO LABORA EN EL MINISTERIO PUBLICO, Y SI LABORO SEGÚN INFORMACIÓN RECABADA POR LOS FAMILIARES DEL PROCESADO, TRABAJO VARIAS SEMANAS COMO MENSAJERO, mintió la JUEZA
c- Se debe presumir que la JUEZA PRIMERO DE JUICIO INFORMO al PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL lo que con su CONDUCTA EJECUTO los DIAS 29 y 30-9-del año 2018, en horas de la madrugada, pero PARCIALMENTE, y si lo hizo, es porque está CONSCIENTE que con su PROCEDER INCURRIÓ EN UN HECHO QUE GENERA CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE LA INHABILITAN LEGALMENTE A SEGUIR CONOCIENDO DEL PROCESO JUDICIAL. porque se desprende un INTERES MANIFIESTO en el resultado del proceso judicial, y si el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA apoya la conducta de la ciudadana JUEZA PRIMERO DE JUICIO, como lo manifestó la ciudadana Jueza, y de ser verdad ese hecho es muy grave lo que acontece en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SI LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO ADMITIO ANTE SUS SUPERIORES POR SER UN HECHO VERDADERO, QUE SE TRASLADO EN UN VEHICULO CHEVROLET, COLOR VINOTINTO, MODELO AVEO el día 29 y 30-9- del año 2.018 entre las 12:30 y 1 de la mañana, al SECTOR VIA ETERNA, CASA Nro-6-, de la PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, lugar y ubicación geográfica donde viven FAMILIARES Y TESTIGOS DEL JUICIO QUE CONOCE LA JUEZA.
EL HECHO DE ADMITIR la ciudadana JUEZA su PRESENCIA, y no negarla debió ser CAUSAL PARA QUE SE INHIBA DE SEGUIR CONOCIENDO EL PROCESO JUDICIAL, independientemente del APOYO que haya recibido de sus superiores jerárquicos del circuito judicial, porque es su IDONEIDAD, ETICA, TRANSPARENCIA que deben prevalecer en el ejercicio de sus funciones públicas como JUEZA PROVISORIA que es del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, el NO HACERLO lo mínimo que genera son DUDAS RAZONABLES sobre su CONDUCTA e IMPARCIALIDAD, idoneidad, y ética como JUEZA.
La VIDA PRIVADA de un FUNCIONARIO JUDICIAL SE DEBE RESPETAR puede en base a su LIBRE ALBEDRIO VIVIR su vida según sus principios y valores, lo que NO PUEDE HACER un FUNCIONARIO JUDICIAL es UTILIZAR SU CARGO Y PRESENTARSE EN UNA FIESTA A MEDIANOCHE A VERIFICAR, PREGUNTAR POR QUÉ PERSONAS DETERMINADAS ESTABAN PRESENTES EN LA FIESTA QUE TIENEN VINCULACIÓN CON EL PROCESO JUDICIAL QUE CONOCE LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO, ESA CONDUCTA DE LA JUEZA ES ILEGAL, carece de sustento legal, ACTUO CON ABUSO DE FUNCIONES, Y ES CAUSAL VALIDA DE RECUSACIÓN, YA QUE NO SE INHIBIO VOLUNTARIAMENTE, cuando EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES que pueden declarar en cualquier instancia que estuvo presente el día 30-9- del año 2.018 en el sector vía eterna.
LA CONDUCTA de la ciudadana JUEZA PRIMERO DE JUICIO se la debe DEFINIR DE PARCIALIZADA en perjuicio del procesado, NO existe ningún tipo de conspiración o finalidad perversa en contra de la jueza, lo que se expone es lo que hizo con su CONDUCTA y proceder la JUEZA DE JUICIO, es la CONDUCTA DE LA JUEZA la que da a LUGAR a que se la RECUSE LEGALMENTE y hace procedente judicialmente que se DECLARE y se ADMITA la RECUSACIÓN, cualquier JUEZ o JUEZA por circunstancias menos graves y dolosas se han inhibido en resguardo de su patrimonio moral como funcionarios judiciales.
No son los ABOGADOS DEFENSORES del procesado, ni el grupo de Abogados asesores los que INVENTAN o FRAGUAN una RECUSACIÓN en contra de la JUEZA PRIMERO DE JUICIO, es la CONDUCTA Y EL PROCEDER DE LA JUEZA la que genera que se la RECUSE, son sus propias actuaciones, y TODOS los TESTIGOS que la RECONOCIERON en la madrugada del dia 30-9- del año 2.018, y las preguntas que formulo esa noche a las personas presentes.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1- El Testimonio de la ciudadana MILAGROS ECHARRY quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V-6.499.084.
2- El Testimonio de la ciudadana NERIS SOINE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V-6.477456.
3- El Testimonio de la ciudadana MARÍA JAIME CARIPE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V-18.534.520.
4- El Testimonio del ciudadano GILBERT MAYORA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro-V-19.444313.
5- El Testimonio de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro-V-9.422.723
6- El Testimonio de la ciudadana MARISELA ECHARRY ACUÑA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro-V-15.266.779.
7- El Testimonio de la ciudadana ANNERIS NAZARET NARVAEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro-V-22.283.223.
Las personas anteriormente identificadas, presenciaron los hechos acontecidos en el sector villa eterna de Catia la Mar, vieron, escucharon, y van a deponer los hechos verdaderos.
Personas que presenciaron el momento cuando la ciudadana Jueza MARIA LAURA ROMERO hizo acto de presencia el DIA 29-9-2018 a las 12:30 de la MADRUGADA SIN HABER SIDO INVITADA NI ELLA, NI SU EXPOSO O CONCUBINO Y NINGUNO DE SUS ACOMPAÑANTES en la siguiente dirección: SECTOR VIA ETERNA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA, lugar donde estaba aconteciendo una FIESTA CELEBRACIÓN DEL CUMPLE AÑOS de GILBERTS RAMON MAYORA MUJICA, HERMANO DE GILDER MAYORA MUJICA EL PROCESADO JUDICIAL que está siendo Juzgado por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, cuando se acercaron VARIAS PERSONAS que habían DECLARADO COMO TESTIGOS EN EL JUICIO, la JUEZA las INTERROGA y les pregunta, ¿QUÉ ESTABAN HACIENDO EN ESE LUGAR, QUE NO DEBIAN ESTAR AHÍ?.
Todos estos hechos fueron presenciados por las ciudadanas y ciudadanos anteriormente identificados.
Lo expuesto y las PRUEBAS identificadas se presentaron con el ESCRITO DE RECUSACIÓN en el año 2.018, que no fueron llamados ni se abrió articulación probatoria
Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, todos estos HECHOS se evidencian en el EXPEDIENTE-CAUSA Nro-WP02-P-2017-006935; que CONOCIO, SENTENCIO la ciudadana JUEZA MARIA LAURA ROMERO, Y ES PRUEBA FUNDAMENTAL DEL POR QUÉ ES PROCEDENTE LA RECUSACIÓN, Y SE PRUEBA DESDE LA FECHA MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.018 surge la ENEMISTAD MANIFIESTA, y más grave es el hecho que NO GENERA SU PROCEDER POR SUS ANTECEDENTES ENUNCIADOS ANTERIORMENTE, NI ANTES NI AHORA SEGURIDAD JURIDICA, EQUIDAD, TRANSPARENCIA, IDONEIDAD QUE COMO JUEZA NO LO TUVO ANTES, Y PARA NUESTRA DEFENDIDA MARIA BERNAL NO EXISTE GARANTIA QUE SE LA JUZGUE CON IMPARCIALIDAD POR LOS ANTECEDENTES DE LA CIUDADANA MARIA LAURA ROMERO COMO JUEZA QUE SON HECHOS VERDADEROS NARRADOS Y GENERARON HASTA LA PRESENTE FECHA ENEMISTAD MANIFIESTA.
CAPITULO V
EL DERECHO
Es necesario recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez.
Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del jugador del conocimiento de una causa, cuando haya o existen dudas sobre su imparcialidad.
La doctrina ha definido la recusación como:
…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3182, de fecha 25 de Octubre de 2005, ha establecido:
…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se jurga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…
La DOCTRINA y la JURISPRUDENCIA PROCESAL divide las CAUSALES DE RECUSACIÓN EN PRE-EXISTENTES Y SOBREVENIDAS; las CAUSALES PREEXISTENTES son aquellas que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas.
Las CAUSALES SOBREVENIDAS SON AQUELLAS QUE APARECEN EN EL CURSO DEL PROCESO DESPUES DE PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD DE ALEGAR LAS CAUSALES PREEXISTENTES.
LAS CAUSALES SOBREVENIDAS SON DE 2 TIPOS, PROPIAS E IMPROPIAS, LAS PRIMERAS SE DENOMINAN ASI PORQUE SE ORIGINAN EN HECHOS OCURRIDOS DURANTE EL PROCESO, como ejemplo pueden ser incidentes de enfrentamientos entre un Juez y las partes en el juicio oral, aun fuera de la sala de juicio, comentarios o hechos efectuados por el Juez fuera del circuito judicial que tenga vinculación con el juicio que conoce que pone en duda su IMPARCIALIDAD, o se demuestre PARCIALIDAD MANIFIESTA.
El articulo 255 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, cito: "Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones". (fin de la cita).
El Articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente, cito: "Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4- Por tener con cualquiera de las partes amistad o ENEMISTAD manifiesta.
8- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". (fin de la cita).
Es fundamental saber, que el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legitima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.
La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez o Jueza por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación, estos son motivos legales que hacen que el Juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado.
El artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana establece, cito: "Los Jueces y Juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas" (fin de la cita)
El artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana establece, cito: "Los Jueces o Juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías Constitucionales y legales….." (fin de la cita)
El artículo 18 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana establece, cito: "Los Jueces y Juezas deben ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el Fraude Procesal y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respecto a dichos intervinientes. (fin de la cita)
El artículo 22 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, establece, cito: “La conducta de los Jueces y Juezas deben fortalecer la confianza de los ciudadanos y ciudadanas por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitaran realizar actos que les hagan desmerecer la estimación publica o que puedan comprometer el respeto y el derecho que exige el ejercicio de su función…..” (fin de la cita)
El artículo 28 numerales 8 y 16 del Código de Ética el Juez Venezolano y Jueza Venezolana establece, cito: “Son causales de suspensión del Juez o Jueza: 8-No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición. 16- La omisión de los Jueces o Juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de probidad, ética, colusión o fraude de las partes o demás intervinientes en el proceso” (fin de la cita)
CAPITULO VI
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL
Con fundamento legal en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes Pruebas, para que sean evacuadas y valoradas por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira:
1- EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA RECUSACIÓN es el EXPEDIENTE-CAUSA Nro-WP02-P-2017-006935; en el expediente rielan todos los hechos y actuaciones jurídicas que expusimos con anterioridad, que PRUEBA sin ningún de tipo de duda razonable la ENEMISTAD MANIFIESTA existente desde el MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.018, hasta la PRESENTE FECHA, en proceso judicial en el cual sea designado como DEFENSOR y conozca la ciudadana JUEZA MARIA LAURA ROMERO igualmente la RECUSARIA EN FORMA JUSTIFICADA LEGALMENTE.
El expediente Nro-WP02-P-2017-006935; que conoció la ciudadana MARIA LAURA ROMERO se encuentra ubicado en el Archive Judicial del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
2- La DENUNCIA que se realizo en la sede de la INSPECTORIA DE TRIBUNALES en el año 2.018 ubicada en la planta baja de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
Capítulo VII
PETITORIO
Con fundamento legal en los articulo 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se ADMITA y Declare CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada en contra de la ciudadana MARÍA LAURA ROMERO en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado La Guaira, que conoce del proceso judicial que se le sigue a la ciudadana MARIA ESTER BERNAL en la CAUSA Nro-WP02-P-2018- 003216.
Debe ser procedente ADMITIDA y sustanciado el PEDIMENTO de la RECUSACIÓN, porque son los HECHOS EJECUTADOS VOLUNTARIAMENTE. PREMEDITADAMENTE por la ciudadana JUEZ PRIMERO DE JUICIO que al buscar apoyo de sus superiores jerárquicos ADMITE y ACEPTA el HECHO VERDADERO que si hizo acto de presencia en horas de la medianoche el día 30-9 del año 2.018 en el lugar geográfico en cual VIVE el HERMANO del PROCESADO, NO EXISTE NINGUN TIPO DE DUDA RAZONABLE que JUSTIFIQUE ese hecho, con NINGÚN TIPO de ARGUMENTO CREIBLE, estos hechos evidentes acontecidos en el año 2.018, generaron que como DEFENSOR denunciaran estos ilegales hechos, que como consecuencia lógica surge la ENEMISTAD manifiesta, y lo grave de la conducta de la funcionaria judicial que CONOCE estos hechos verdaderos y debió INHIBIRSE de conocer la CAUSA Nro-WP02-P-2018-003216, la pregunta que surge Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES es ¿POR QUE NO LO HIZO?.
No perseguimos dañar el patrimonio moral, o laboral de la Jueza, lo que sí está PROBADO es su conducta en el ejercicio del cargo como JUEZA PENAL que NO garantiza que ADMINISTRANDO JUSTICIA lo haga con IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA, EQUIDAD que debe tener un JUEZ o JUEZA, lo que hace procedente la RECUSACIÓN, y lo más grave de la CONDUCTA de la ciudadana JUEZA PRIMERO DE JUICIO, que debía INHIBIRSE de conocer el expediente-causa, por que constantemente expresa públicamente que con la persona que tiene PROBLEMAS es con el ABOGADO FELIX GUEVARA, y no se puede permitir que se REPITA la experiencia procesal que se evidencia en el expediente en el cual condeno al ciudadano GILDER MAYORA…”. (sic) (Negrillas y subrayado del recusante). Cursante a los folios uno (01) al catorce (14) de la presente incidencia.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Ejercida la recusación por el Abg. FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052, contra la ciudadana Abg. MARÍA LAURA ROMERO, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“…Procedo en este acto hacer los alegatos con respecto a la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano Defensor Privado DR. FELIX GUEVARA, en fecha 30-09-2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD).
El artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la “La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como puede verse el derecho a la defensa es la facultad de ser oído, de exponer sus razones fácticas y jurídicas, de contradecir la prueba, de probar y la de valorar la prueba producida.
Ahora bien, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-07- 2023 se recibió la presente causa, constante de Dos (02) Piezas, Primera (200) f/u, Segunda (205) f/u, Tercera (34) f/u , Cinco (05) Anexos, Anexo 1 con ( 208) f/u, Anexo 2 con ( 44) f/u, Anexo 3 con ( 21) f/u, Anexo 4 con ( 112) f/u, Anexo 5 con ( 47) f/u, Un (01) Recurso de Apelación con (76) f/u , Un (01) Cuaderno de Incidencia (99) f/u , Un (01) Recusación(42) f/u, Un (01) cuaderno de Inhibición(11) f/u, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida contra la ciudadana acusada MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE APROVECHAMINETO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en la cual este digno Juzgado procedió a darle entrada y fija la apertura de Juicio Oral y Público, para el día 22-08-2023, fecha en la cual no se ha dado inicio al mismo.
En relación a los supuestos hechos por los cuales se interpone recusación en mi contra, dada mi condición de jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del estado La Guaira, paso a realizar el informe correspondiente conforme al artículo 96 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la recusación interpuesta en la causa N° WP02-P-2018-003216, por el defensor privado de la acusada MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, en tal sentido se observa que el profesional de Derecho, señala como uno de sus argumentos para el escrito de Recusación motivando el mismo con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Señala supuestamente……” La presente recusación el instrumento fundamental de la Recusación, es el expediente WP02-P-2018-6935, en el expediente rielas todos los hechos y actuaciones jurídicas que expusieron con anterioridad, que prueba sin ningún de tipo duda razonable la ENEMISTAD MANIFIESTA, existente desde mes de septiembre del año 2018, hasta la presente fecha, en proceso judicial en la cual sea designado como defensor y conozca la ciudadana Juez, la recusación en forma justificada.
En relación a la recusación formulada ante este Tribunal por la causa N° WP02-P-2018-003216, en cual el Defensor Privado, indica tener ENEMISTAD con mi persona, cabe destacar que en fecha 06/12/2018, el Profesional del Derecho planteo recusación en mi contra en la causa signada WP02-P-2017-006935, seguida en contra del acusado GILDER MAYORA, siendo decidida en fecha 17/01/2019, por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en la cual Declaro Inadmisible la mencionada Recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem, conociendo nuevamente este Juzgado la causa en mención el cual el ciudadano acusado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos; en relación la denuncia interpuesta ante Inspectoría General del Tribunal, se realizó Acta de trámite de Reclamo correspondiente, en la cual se levantó acta de imposición en fecha 09/11/2022, realizando esta Juzgadora el Escrito de Descargo en fecha 07/12/2018, es por lo que solicito se declare sin Lugar la presente Recusación en mi contra.
Por todas las razones precedentemente expuestas ciudadanos Magistrados que han conocer la presente recusación, atendiendo estrictamente mi convicción y mi conciencia, y sobre todo en el cumplimiento del sagrado derecho a la defensa que tienen los ciudadanos de este estado de Derecho y de Justicia, así como el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por jueces imparciales, en vista los manifestado por el Defensor privado en su presente Recusación, en la cual manifiesta tener ENEMISTAD en mi contra, se evidencia que el Profesional del Derecho, ya en dos oportunidades lo ha manifestado, utilizan la recusación como método dilatorio, de tener ENEMISTAD en mi contra, es por lo que solicito ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, no conocer de la causa penales del presente Defensor Privado, `para así evitar métodos dilatorios en la causa Penales . Es Todo...”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Jueza). Cursante a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de la presente incidencia.

III

El Abg. FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052, recusa a la ciudadana Abg. MARÍA LAURA ROMERO, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

IV

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el Abg. FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052, que a su criterio la ciudadana Abg. MARÍA LAURA ROMERO, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra afectada su objetividad en el conocimiento de la presente causa, en virtud –a su criterio- de la “conducta poco ETICA, IDONEA y TRANSPARENTE de la ciudadana MARIA LAURA ROMERO que como funcionaria judicial en el proceso judicial EXPEDIENTE Nro-WP02-P-2017-006935; en el cual fui designado defensor del ciudadano GILDER MAYORA”.

El ciudadano el Abg. FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052, denuncia presuntas irregularidades procedimentales ocurridas otra causa distinta a esta, la cual fue objeto de recusación en contra de la precitada Jueza, y siendo declarada sin lugar en fecha 17/01/2019, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, constituida por los jueces, Dr. Jaime Velásquez Martínez, como Juez Presidente; la Dra. Yolanda Serres, como Juez Ponente; y el Dr. Francisco Adolfo Escar Hidalgo, como Juez Integrante, los cuales a su entender dichas conductas y circunstancias jurídicas se subsumen en las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador o juzgadora y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

A mayor abundamiento, cabe señalar que:

“...la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional; es subjetivo, de que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…”. (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30 de marzo de 2004, Expediente 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, Expediente 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

"…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".

Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre de 2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

"…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.

Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.

En el caso in comento, lo plasmado en el escrito de recusación no refiere aspecto subjetivo alguno que comprometa la imparcialidad de la Juzgadora, toda vez que el recusante considera que la subjetividad de la Juzgadora está comprometida por los hechos que no guardan relación con la presente causa. Resaltándose que no puede pretender el profesional del derecho FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052, generar decisiones contradictorias, toda vez que esos alegatos fueron debidamente resueltos por esta Alzada.

De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos de los recusantes, dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de la ciudadana Jueza recusada, no se encuentra debidamente fundada, ni se acompaña prueba de lo alegado, lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. FÉLIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2018-003216, (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), en contra de la ciudadana Abg. MARIA LAURA ROMERO, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.