REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-000928
RECURSO : Prov.- 2487-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario y Abg. Franyerblas Jose Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA y ANTONIO JOSE QUINTERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.-11.058.044, quienes fungen como imputados en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de septiembre del presente año, a través de cual CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-2487-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 22 de julio del presente año, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Ministerio Publico, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.495.939 y ANTONIO JOSE QUINTERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.-11.058.044, por la comisión de los delitos de INTERRUPCION DEL SERVICIO DE AGUA, USO ILICITO DE AGUAS, previstos y sancionados en los articulo 57 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario y Abg. Franyerblas Jose Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario y Abg. Franyerblas Jose Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, quienes se encuentran legitimados para ejercer Recurso de Apelación de Autos, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 e impugnada en fecha 01 de octubre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 25, 26, 27, 30 de septiembre y 01 de octubre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario y Abg. Franyerblas Jose Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los acusados por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario y Abg. Franyerblas Jose Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE. -

De igual manera, se deja constancia que la representante de la Defensoría Publica Undécima del estado La Guaira, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, tal y como consta en el computo cursante al folio 19 de la causa principal. Y ASÍ SE DECLARA. -