REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de octubre de 2024
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: 2292-2023
RECURSO PROVISIONAL: 1170-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la presente incidencia, en relación al Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.600.592, en contra del auto fundado dictado con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa Técnica del imputado Ut-supra. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO III LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO
En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afección del orden público constitucional, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 157, 159, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO encomendada a esta corte de apelación, por las razones que se expondrán a continuación:
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente capítulo, en una primera sección se realizarán unas breves consideraciones técnicas, respecto a la definición de orden público constitucional, así como sus implicaciones en el proceso penal. Luego, en una segunda sección, se expondrán las razones por las cuales, en el presente caso, se lesionó el orden público constitucional y procesal, al haberse decretado desproporcionadamente la admisión de unas pruebas ilegal admitida. En la tercera sección, se indicarán los motivos por los cuales también se lesionó el orden público constitucional.
Sección Primera Del orden público constitucional
Tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldan Martínez Páez) …
Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es; el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible, que hasta la presente fecha no se le acredito a mi defendida en los actos irrito realizados por el Ministerio Publico, en caso contra "MI DEFENDIDA". A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal (caso nuestro se quebrantó la libertad a "MI DEFENDIDA" en todo acto realizado por el Ministerio Publico. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
A continuación, se expondrán, de forma detallada, las razones por las cuales esta defensa considera que en el caso de autos se ha violado el orden público constitucional, en el proceso penal instaurado contra "MI DEFENDIDO".
Sección Segunda
De la violación del orden público constitucional, por haberse decretado una Medida cautelar de Privativa de libertad desproporcionada, incurriendo en falta de Motivación como prevé a los dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actualmente MI DEFENDIDA se encuentra ilegítimamente Privada de Libertad por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por cuanto admitió en fecha 29 de Diciembre de 2023, en la audiencia de presentación de Imputado, solicitud contra AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28.600.592, induciendo el ciudadano Fiscal en incurrir en Error Procesal a esta Juzgador de Control, por no cumplir los extremos de Ley; y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquellas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 (numeral 4), se ejerce el recurso de apelación de auto contra la decisión dictada fecha 11 de abril de 2024, sobre la causa nro. nro. 2292-2023 que se ventila actualmente ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por cuanto autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y grosero quebrantamiento del principio de proporcionalidad que informa el régimen de las medidas de coerción personal, sin que exista en el presente expediente auto debidamente motivado de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en fecha 29 de diciembre del 2023, toda vez que este acto fue denunciado en la audiencia preliminar que esta defensa técnica presencio (sic).
Artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal: La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: …
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación del Estado La Guaira, no existe el auto debidamente motivado del Juzgador Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado La Guaira, donde exprese el motivo y fundamento jurídico de la mentada orden de aprehensión solicitada por la fiscalía Once del Ministerio Publico del Estado La Guaira, quien solicito en fecha 29 de diciembre del 2024, Orden de Aprehensión contra el ciudadano "MI DEFENDIDA", en la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA P1ZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA (folio 59 al 68 de la primera pieza).
Cabe destacar que se originó una flagrante VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.
Es un mandato de ley que juzgador debe motivar la orden de aprehensión solicitada por cualquier medio, vía ordinario o vía de excepcional y cumpliendo los extremos de ley del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 157…
Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que la finalidad esencial de la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, es la activación del Control Externo que recae sobre esta Corte de Apelación, que debe observar las garantías procesales y Constitucionales, entre ellas se encuentra la Libertad, y esta recae sobre la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad antes reseñada, por parte de esta Honorable Juzgador Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado La Guaira, que incurrió en error procesal al admitir la solicitud del Representante del Ministerio Publico quien no cumpliendo con la exigencia del Articulo 236 del Condigo Orgánico Procesal Penal, este le solicitad de manera discrecional y sin fundamento la orden de aprehensión al Juzgado de Control.
En efecto, observa que en el caso bajo estudio del presente recurso de Apelación, se circunscribe a una serie de "irregularidades'1 que fueron denunciadas e advertidas en la audiencia preliminar de fecha 08 de Julio de 2024, se observa cómo se causó un desorden procesal el Juzgado Tercero de Control de Este Circuito Penal, las cuales, en su criterio, violentan la garantía del debido proceso como consecuencia de una investigación penal que fue llevada por el Ministerio Público Fiscalía Once del Estado La Guaira a espalda de los imputados (entre ellos "MI DEFENDIDA"), debido a que "...[la investigación, desde su inicio Diciembre en el año 2023 y hasta el presente día, se ha realizado, en su totalidad, a espaldas de los imputados por cuanto el despacho fiscal encargado de dirigir aquélla, en ningún momento los había citado a éstos afín de entrevistarlo, ni tampoco le ha permitido el acceso al expediente, solo el mismo contaba con una supuesta series de grabaciones que no fueron controladas como lo exige la norma, El Ministerio Público tampoco solicitó a un Juez de Control que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación, el Ministerio Público solo por una simple entrevista donde dos personas indican una participación sin elementos algunos que indiquen que es participe en el hecho investigado, sin brindarles posibilidad alguna de intervención en aquélla, procediendo de forma precipitada y en absoluta contravención al principio proporcionalidad y sin tomar en consideración que dicha investigación sea espaldas, se acordó (..Juna medida de privación judicial preventiva de libertad contra "MI DEFENDIDA ", expidiendo a tal efecto la orden de aprehensión, [que] carece de toda legitimidad desde la perspectiva constitucional, por cuanto a todas luces resulta irracional y desproporcionada... ".
El decreto de la mentada medida de privación judicial preventiva de libertad atendió, simple y llanamente, a la supuesta gravedad de los delitos invocados lo que no era motivo suficiente para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que nos encontramos frente a una decís ion judicial que estructuró una motivación inadecuada para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no contiene ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal, el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de orden de aprehensión (que solo se hizo de manera verbal en la audiencia de presentación de imputado, sien que este presentare una ratificación o su fundamento factico y jurídico contra "MI DEFENDIDA", el Juzgado de Control no indicó, las razones por las cuales, en su criterio, la privación preventiva de libertad es útil o idónea para garantizar las resultas del proceso penal", ya que no motivo un razonamiento justo conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Pernal.
Al respecto, La Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada que, excepcionalmente, el Juez Constitucional está habilitado para ejercer el denominado Control Externo sobre toda decisión judicial que autorice (con una finalidad cautelar) la restricción del derecho a la libertad personal (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos', 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso; Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras). Dicho Control Externo se traduce en supervisar que el acto jurisdiccional que acuerde cautelarmente la restricción de la libertad personal, se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
Siendo así, con la presente solicitud de apelación de auto, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra "MI DEFENDIDA", a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela y la Corte de Apelación.
En efecto, uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el Control Externo, es el referido al cumplimiento del requisito de la Proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A mayor abundamiento, el artículo 44 (numeral 1) de la Constitución consagra el derecho a la libertad personal de las personas que se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define los supuestos excepcionales en que tal derecho puede ser restringido…
Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente Recurso de Apelación de Auto, el hecho de que la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de por "la presunta comisión de los delitos de Trafico de sustancia y estupefaciente en autoría en su primera aparte y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149 primera aparte de la ley de Droga y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se llevó a espaldas de "MI DEFENDIDA" ut supra mencionada, quien no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso (en caso de que se le citara) se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala Constitucional señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado: …
Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, sí bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos -salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C, n.° 256/2002 y n.° 434/2011).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 1636 de fecha 17.07.2002, refiriéndose a esta figura, con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal precisó: …
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal conforme lo concibe esta Sala Constitucional, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando la orden de aprehensión ya haya sido dictada; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Pues debe recordarse que, conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado; …
Luego, si bien tales órdenes judiciales poseen, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad (restricción de la libertad personal), ello no significa que tales actos jurisdiccionales persigan el misino fin de dichas sanciones, es decir, no pueden concebirse como una pena anticipada a "MI DEFENDIDA", toda vez que recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución,
Esta norma constitucional dispone lo siguiente: ….
Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.718, del 29 de noviembre de 2013 (caso: Luis Antonio Bastidas), estableció lo siguiente: …
En este orden de ideas, la presunción de inocencia posee las siguientes implicaciones: á) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia 1.744/2011, del 18 de noviembre). En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero)" (Resaltado nuestro).
Ahora bien, la presunción de inocencia también constituye un principio rector de las medidas de coerción personal, prohibiendo que éstas sean utilizadas como una pena anticipada contra el imputado. AI respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonafflna Corvos), indicó: …
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia" (Resaltado nuestro).
De modo tal, que las finalidades legítimas y reales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son, simple y llanamente, conjurar la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
Ahora bien, respecto de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: …
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado caso no ocurrió en el caso de "MI DEFENDIDA": 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, precisó: …
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala en relación a dicho punto, ha señalado: …
El nacimiento de este derecho-garantía, existe en cabeza del encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iniciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, "desde los actos iniciales de la investigación", en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto, la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación.
Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que, a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iniciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo: …
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo: …
A su vez, estima la Sala Constitucional como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía, en relación al principio rector de afirmación de libertad (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.
En efecto, debe señalarse que. en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas -que en teoría es la ideal-, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda, -que es lo más frecuente-, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal -caso del procedimiento ordinario-; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal -caso del procedimiento abreviado-).
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea -caso de la primera hipótesis señalada-; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
En nuestro caso en ningún momento se libró actos de notificación a "MI DEFENDIDA" que sobre ella pesa una investigación y sobre todo que estaba siendo involucrada de manera conjuntas por una simple declaraciones que solo aportaron tristes historias (cuentos de habito común), solo le basto al titular de la acción penal Fiscalía Once del Ministerio Publico solicitar de manera espontánea la mentada Orden de aprehensión aludiendo a incurrir en Error procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal del Circuto Penal del Estado la Guaira.
De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti (No ocurrió en nuestro caso)-caso del procedimiento abreviado- o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado -caso del procedimiento ordinario-, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente: …
La atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.1". (Vid. s.S.C. n.° 276/2009 y n.° 110/2013).
Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:…
En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los sesenta días (ex-artículo 363 ejusdem) que dura la fase preparatoria ejercer en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo, amén de que por ser el objeto de este procedimiento especial, el sustituir la eventual pena, por el trabajo comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es, la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatoria o intermedia.
De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que salvo los casos de contumacia o rebeldía, mantendrá el imputado para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar siempre en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.
Expuesto lo anterior, se infiere entonces que -salvo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves-, cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público -como aconteció en el presente caso-, su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que apriori debe realizarse en sede riscal.
En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente: …
Lo cual, es cónsono no sólo con los derechos de imputado y la aplicación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rige durante el proceso penal venezolano, sino además con el hecho de que el acto de imputación formal -conforme lo indica el artículo transcrito- es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pues es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de iuspuniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción inris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.
Precisado lo anterior, en el caso puesto a la consideración de la Sala de Apelación del estado la Guaira, a la ciudadanos AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28.600.592; a quienes se les sigue una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos Tráfico de Droga y Asociación para delinquir, respectivamente; no obstante de haber demostrado su voluntad de someterse al proceso penal seguido en su contra, la Fiscalía Once (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, les solicitó una orden de aprehensión en su contra, la cual fue acorada en fecha 29 de diciembre del 2023 por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, sin que como se indicara ut supra se agostara previamente la citación fiscal.
De lo anterior se observa que si bien de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009 y n.° 1718/2013), la audiencia de presentación es equiparable al acto de imputación formal; lo cierto es que en el presente caso a los ciudadanos AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28.600.592, pese a haber demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, se les libró una orden de aprehensión el 29 de diciembre sin haberse agotado la citación fiscal por lo cual y de acuerdo a la doctrina ut supra expuesta el acto de imputación formal y las medidas de coerción personal que pudo haberse decretado, debió acoplarse al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, ello debido a que respecto de los imputados, no existía el peligro de fuga, por lo cual no resulta ajustado a derecho que el Ministerio Público, hubiese solicitado una orden de aprehensión, pues ello contravino el principio de afirmación de libertad que como principio rector rige nuestro proceso penal, además al no existir en el presente caso el peligro de fuga.
Así las cosas, la orden de aprehensión librada en su contra conculcó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido precisamente a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En razón de lo anterior, estima que efectivamente se le conculcaron sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el Ministerio Público no llamó para informarla a "MI DEFENDIDA", desde el inicio de la investigación, de los hechos que se le imputaban, para que, en libertad, ejerciera las defensas que consideraba pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se hacían en su contra.
En atención a todo lo expresado anteriormente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Recurso de Nulidad interpuesto primariamente por el abogado Jesús Fernando Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado-bajo el N°. 172.516, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28.600.592.
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decreta la nulidad de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Once de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la guaira, en fecha 29 de diciembre de 2023, en contra de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28.600.592 por la presunta negada comisión de los delitos de tráfico de droga y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149 primera parte de la Ley de Droga, articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de la decisión de fecha 29 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira; y todas los actos procesales posteriores llevado a cabo en el presente proceso penal.
En consecuencia, se debe repone la causa, al estado de que el Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal, de la ciudadana AMN Y ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28,600.592 ut-supra identificados; en sede fiscal, quien deberá afrontar en proceso penal seguido en su contra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordene darle continuidad al presente proceso penal luego de la realización del acto de imputación formal, con acatamiento de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Carabobo, esta violación al derecho a la libertad personal de "MI DEFENDIDA" interesa al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, según el criterio asentado por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 843, del 11 de mayo de 2005 (caso: Miguel Ángel Reyes Sosa), en la cual se estableció lo siguiente: …
Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña: '...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la 'referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad' puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la 'independencia de la persona', también en la vida moderna.' (ALEXÍ, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369)'.
De igual modo, esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozadá), estableció que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución, también interesa al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos: …
En un caso de similares características al aquí examinado, la Sala Constitucional, en su sentencia 1.998, del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), cuya aplicación aquí solicitamos en orden a la resolución de la presente solicitud de avocamiento, decidió lo siguiente: …
De modo tal, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente solicitud de Apelación es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso.
Por consiguiente, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Magistrado de la Corte de Apelación del Estado Carabobo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 (numeral 4) y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que declare con lugar la presente solicitud de Apelación, en vista de la violación al orden público constitucional que aquí se denuncia, que pone en peligro la reputación del Poder Judicial se restituya los derechos y garantías Constitucionales como prevé el ordinal 8 del Articulo 49 Constitucional…
CAPITULO IV
FALTA DE MOTIVACIÓN ANTE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA:
Tenemos así, que la motivación del auto permite un control técnico de la decisión judicial que puede ser desarrollado por las partes en litigio (control privado) como por los órganos jurisdiccionales superiores (control institucional). La motivación permite el control interno de las decisiones judiciales tanto en derecho -por violación de la ley o defectos de interpretación o de subsunción-, como de hecho, por fallar más allá de los hechos invocados, por insuficiencia de Elementos de Convicción o por valoración arbitraria de los Elementos de Convicción.
La motivación de las resoluciones judiciales, según se reconoce, cumple dos grandes funciones en el ordenamiento jurídico. Por un lado, es un instrumento técnico procesal y, por el otro, es a su vez una garantía político-institucional. Efectivamente, se distinguen dos funciones del deber de motivar las resoluciones judiciales: 1) Facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso de las instancias judiciales superiores cuando se emplean los recursos pertinentes; 2) La de ser un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia.
Por ello, al carecer el fallo impugnado, del hecho que quedó acreditado durante la audiencia preliminar, se estaría violentando por parte del Tribunal a quo la garantía al debido proceso de Mi defendida, por cuanto hasta la presente fecha se desconoce cuál fue el hecho que se consideró probado en el devenir del proceso, siendo que en un Estado Constitucional las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos del fallo, más aún si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales. Este derecho a ser informado de las razones del fallo, no sólo es una cortesía del Juzgador, es un deber para con las partes y la sociedad. Se trata más bien de un derecho de rango constitucional.
El fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes; más aún sí son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo.
Se considera que las decisiones judiciales cumplen diversas funciones, entre ellas: "tratar a un ser racional racionalmente, explicándoles por medio de razones porque se ha llegado a una decisión que afecta negativamente sus intereses". Dentro de esta especial información al perdidoso, ocupa un lugar central el señalar y precisar cuáles han sido las razones por las que se rechaza o no se otorga, por ejemplo, el valor suficiente a las solicitudes planteadas durante el desarrollo de la audiencia preliminar por dicha parte o que sencillamente le favorecen. La obligación de motivar las resoluciones judiciales adquiere un sentido particular como un deber especial de explicar al perdidoso por qué se afecta sus derechos fundamentales o por qué no se acepta su pretensión, siendo que, DE NINGUNA MANERA, el auto motivado publicado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal del Circuito Penal del Estado La Guaira, cumple tales requisitos, dejando así en un estado de indefensión absoluta a AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28.600.592.
La audiencia preliminar es un proceso de depuración, es decir, pone la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, en este acto procesal el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia, de todos los aspectos sobre los cuales se han planteado.
El derecho de la defensa penal es en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia corresponde garantizarle al imputado su tutela Judicial efectiva la cual reside en el artículo 49 en su numeral primero del texto constitucional, que consagra la defensa y la asistencia jurídica, la cual debe ser garantizada sin preferencia ni desigualdades.
El proceso penal debe llevarse con todas las garantías constitucionales y procesales. Esto incluye: El derecho a la defensa, asistencia jurídica, derecho a ser oído, derecho a probar, derecho a tutela en plazos razonables, derecho a recurrir, derecho a notificaciones y acceso al conocimiento de lo que obra en contra. Esto en resumidas palabras comprende a un proceso de decisión que garantiza a las partes la participación. La independencia de los Jueces y autonomía procesal solo deben obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia.
Por otro lado, tenemos, que el Tribunal a quo al momento de realizar "su análisis e valoración" de los elementos de convicción y medios de prueba promovidos, omite de manera absoluta la valoración y pertinencia e utilidad de los mismos, simplemente se limita hacer una transcripción parcial y "selectiva" de lo manifestado por cada uno de ellos en la mentada acusación fiscal.
De ello se evidencia claramente, que el a quo en ningún momento analizó individualmente los elementos de convicción para la admisión de la acusación fiscal, si la misma llena los extremo de ley, y menos aún las adminiculó entre lo planteado por la defensa, incumpliendo de este modo el método de valoración de las elementos de convicción faculta expresa en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal I, el cual no es más que, un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso. Significa la libertad arreglada del Juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico: estudiar los elementos de Convicción individualmente y después relacionarla en su conjunto.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la facultad del Juez de Control en la Audiencia Preliminar para ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa en caso de ser procedente, entre ellas. Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional número 1676, de fecha 03 de agosto de 2027, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:…
Los pilares de un razonamiento correcto se explican a través de dos principios: de veracidad y racionalidad. Además, la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación de la resolución deberá incluir: a el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b. la aplicación razonada de la norma, y, c. La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
Vemos así, que el Juzgador en el Auto Motivado objeto de impugnación, omite la valoración individual de las solicitudes de la defensa, la cual conlleva un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica, para lo cual debió contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, MEDIANTE EL ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS (LAS CUALES HASTA LA PRESENTE FECHA SE DESCONOCEN). Del mismo modo, omite el Juzgador la valoración conjunta de los elementos de convicción y las solicitudes de la defensa, en el desarrollo de la audiencia preliminar la cual consiste en el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencia, capaces de dar respuesta al conflicto planteado por las partes.
En texto del Auto Motivado publicado por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, no expresa razonadamente cual fue la razón suficiente para no pronúnciense con razonamiento justo sobre las excepciones planteadas por la defensa y la denuncia de la nulidad, solo se basó en decir que las misma fueron elevada fuera del lapso.
La Contestación fue realizada 24 horas después que la defensa se impuso de las actuaciones sujetándose al saneamiento de acto previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que en los folios que riela la presente causa no se encontraba la resulta de notificación para la audiencia preliminar de la defensa exonerada, es por esto que el día 30 de junio del 2024 esta representación presenta el descargo a la acusación fiscal elevando las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, con el afán de no observar las violaciones y quebrantamiento al ordenamiento jurídico Constitucional contra "MI DEFENDIDA", se limita a decir que la solicitud de nulidades planteadas se declaran sin lugar por ser expuesta extemporánea; así como declara las excepciones sin lugar por cuanto no ser presentada en el lapso.
La defensa técnica se sujetó al cumplimiento de Ley, como punto previo realizo los siguiente termino:
PUNTO PREVIO 1
Este escrito cumple con la exigencia del contenido del artículo 311 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 177 de la norma objetiva, ya que para la fecha 28 de junio de 2024, se juramentó la defensa, se impone de las actas del expediente, y se difiere para el 8 de julio de 2024, verificada las resulta la defensa anterior no estaba debidamente notificada, por lo que paso exponer la defensa técnica y oponer la respectiva contestación viciada acusación fiscal presentada por Fiscalía décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado La Guaira.
En esta misma línea de manifiesta imprecisión, desorden y falta de motivación, de la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, pese al fallido intento de motivar su decisión en contra versión al Orden Publico Constitucional, transcribió parcial Y SELECTIVAMENTE en el desarrollo de la audiencia sin lejos de anunciarse sobre lo planteado por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Analizado lo anterior, si el Juzgador hubiese cumplido su deber de determinar de forma precisa y circunstanciada las solicitudes por las partes, a todas luces, debió ser Nulidad de la Orden de Aprehensión de fecha 29 de diciembre de 2023, por cuanto se realizó en VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, así como la audiencia de presentación realizada en fecha 29 de diciembre de 2023, donde se acordó la Medida de Privación de Libertad, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde se acordó la Medida de Privación de Libertad, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito.
Con este modo de proceder, el Tribunal a quo rebasó los hechos de la acusación, ocasionándole un perjuicio a la ciudadana AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28.600.592, por cuanto, además de declarar el auto apertura a juicio injustamente, adicionalmente, tal error judicial incidió dramáticamente en el en la admisión de la mentada acusación fiscal que la misma está viciada por ser incoada en VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, así como la audiencia de presentación realizada en fecha 29 de diciembre de 2023, donde se acordó la Medida de Privación de Libertad, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde se acordó la Medida de Privación de Libertad En este sentido, como consecuencia directa del error en el que incurrió el Tribuna] de Control, al haber rebasado los hechos de la acusación.
Al respecto, debe afirmarse que, según la teoría general del proceso, el principio de CONGRUENCIA se traduce en la necesaria correlación que debe existir entre lo alegado por las partes, y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la irrita acusación fiscal y Jo decidido por el Juez.
Dicho principio, tiene las siguientes implicaciones:
a) El Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su sentencia en hechos diversos a los alegados por las partes;
b) La obligación de los jueces de examinar y pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos y alegatos formulados en el proceso;
c) Sólo se puede sentenciar sobre lo probado en el juicio.
En definitiva, según este principio, la sentencia tiene que basarse en lo alegado y probado, razón por la cual el Juez no puede suplir alegatos ni dar por probados hechos no probados. Por ello, la inobservancia de este principio, es susceptible de ser calificada como ultra petita
Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 214, del 27 de julio de 2014 (caso: Freddy Antonio Romero Brazóri), estableció lo siguiente:…
En efecto, en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierten dos aspectos: 1) que el fallo se limite al hecho y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio en la acusación, o en la ampliación de este último; 2) que el acusado no sea condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado si previamente no fue advertido sobre la posible modificación de la calificación jurídica.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia, la, ‘(...) Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio (...)'.
Por su parte, ALBERTO BJNDER en su Libro 'Introducción al Derecho Procesal Penal", Ed. Ad-Hoc, 1993, señala que, según el principio de congruencia entre acusación y sentencia, 4(…) la sentencia sólo puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación (...)'.
Este orden de ideas, el principio de CONGRUENCIA ENTRE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LA ACUSACIÓN, ha sido concebido por nuestra legislación como una garantía a favor del acusado, y así, necesariamente, debe ser interpretado. En esta línea de criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 811, del 11 de mayo de 2005 (caso; Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache), indicó lo siguiente: …
Sobre los alcances del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.392, del 28 de junio de 2005 (caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta), estableció lo siguiente: …
Es el caso, que los cimientos del debido proceso se vieron trastocados por la arbitraria actuación del Tribunal a quo, consistente en sobrepasar los hechos descritos en la acusación, puesto que ello representó un grosero irrespeto a las reglas legales básicas que informan al proceso penal, e incluso, conllevó a la imposición de una Medida cautelar de Privación Preventiva de libertad que no se corresponde, en modo alguno, con la gravedad del injusto penal invocado por el Ministerio Público en sus afirmaciones.
Con base en las razones antes expuestas, resulta indubitable que el Tribunal a quo violó el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber inobservado el principio de igualdad de condición, y por ende, lesionó el debido proceso de "MI DEFENDIDA". En tal sentido, la solución que aquí pretendemos, es que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la auto de la audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se retrotraiga la causa a lo previsto en el artículo 126 "A" del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el quebrantamiento suscitado en el caso de autos, ocasionó a AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28.600.592, un perjuicio que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad absoluta por falta de motivación de la juzgadora.
CAPÍTULO VI PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme numeral 4 del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de Recurso de Apelación de Auto en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ordenando la remisión del expediente nro. 2292-2023 (de la numeración de dicho juzgado).
TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de Recurso de Apelación de Auto.
CUARTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, bajo la forma de auto, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la se encuentra infundada la decisión.
QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de Auto de Apertura a Juicio, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, contra el ciudadano AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMÉNEZ venezolana, titular de cédula de identidad numero V-28.600.592.
SEXTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial.
A los efectos de la presente solicitud de Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, establezco como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida paseo Cabriales, Edificio Los Caspe piso 2 oficina 2-4, Parroquia San José, del Municipio Valencia Estado Carabobo, Venezuela…” Cursante a los folios 01 al 20, del cuaderno de incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, presentó contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:
“…CAPITULO II DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de Apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que la ciudadana: AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMÉNEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-28.600.592, es autora y coautora del delito que le atribuye el Ministerio Público;
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador aquí actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en su "ENCABEZADO" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término:
“Fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2024, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que la ciudadana se encuentra incusa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en su "ENCABEZADO" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de la mencionada ciudadana acusada.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que la ciudadana se encuentra incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en su "ENCABEZADO" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de la mencionada ciudadana.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que la ciudadana: AMNY ROSIBETH ÁLVAREZ JIMÉNEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2S.600.592, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en su "ENCABEZADO" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada de fecha: 08/07/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana: AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMÉNEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-28.600.592, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la ciudadana: AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMÉNEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-28.600.592, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suñciente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra de la procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 08/07/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana acusada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y Psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados (Sic) delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesada la ciudadana acusada es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en su "ENCABEZADO" del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordada por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de la encartada de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a la Acusada para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la acusada: AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMÉNEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-28. 600.592, se encuentra presumiblemente incursa en la comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas precisa una PENA es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE" previsto y sancionado en su «ENCABEZADO» del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una PENA de SEIS (O6) A DIEZ (10) AÑOS, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que la ciudadana acusada es autora en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. a la acusada AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMÉNEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-28.600.592, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Tercero (03} de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado..."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal Aquí, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la acusada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CAPÍTULO IV PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicitamos que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de la acusada: AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-28.600.592, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la referida acusada.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE.
Es Justicia en la Ciudad de Catia La Mar. estado La Guaira, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2024…” Cursante a los folios 24 al 33 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 08 de julio de 2024, contenida en auto fundado, donde dictaminó lo siguiente:
“…AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR PASE A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones dictadas en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la Causa seguida a la Ciudadana: AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ ,titular de la cedula de identidad N° V.-28.600.592, de nacionalidad venezolano natural de estado Yaracuy, nacido en fecha 07-08-2001, de 22 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio Emprendedora hijo de Rosa María Jiménez(V) Y José Antonio Álvarez(V), residenciado: en LOS PINOS, CASA SIN NUMERO, YARACUY, NIRGUA. TELÉFONO: 0412-516-3333, , por la presunta comisión de los delitos de AUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su “Encabezado”, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma se celebró la Audiencia a la que contrae a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal seguida a los ut-supras antes identificados, en relación a la ciudadana AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-28.600.592, por la comisión de los delitos de AUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su “Encabezado”, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismol y en ese sentido, expuso: “Ratificó formalmente la acusación presentada en fecha 28-05-2024 presentada en contra de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-28.600.592, por la comisión de los delitos de AUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su “Encabezado”, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, quien en fecha: 11 de abril siendo las doce y treinta (12:30), por parte de los efectivos policiales de la policía nacional bolivariana estación policial miranda, tras materializar una ORDEN DE APREHENCION CON NUMERO DE APREHENCION 014-2024 DE FECHA 29-12-2023,CON NUMERO DE OFICIO 1141-2023en la siguiente dirección: MUNICIPIO, MRANDA PARROQUIA MIRANDA CUADRANTE N° P-01, LUGAR CARRETERA PANAMERICANA KM 67, ESPECIALMENTE AL FRENTE DE LA ESTACION POLICIAL MIRANDA,motivado que la ciudadano antes mencionada se encuentra requerida una ORDEN DE APREHENSION, emitida por ante este JUZGADO TERCERO (3) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por la comisión del delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su “Encabezado”, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, la cual guarda relación con la causa penal identificada con el Nro. PROV 2292-2023, tras las declaraciones emitidas en la audiencia de presentación por parte de los ciudadanos; TIZALAMA PIZA ANA VIOLETA, titular de la cedula de identidad E-091762247-0, de 44 años de edad y ALCIVAR BARRETO JONATHAN ARTURO, titular de la cedula de identidad E-095202018-8, donde manifestaron en la referida audiencia que la ciudadana AMNY ROSIBETH ALVARES en compañía de la ciudadana KATERINE VANESA LUGO, fueron quienes trasladaron dentro de su organismo LA CANTIDAD DE CIENTO VENTE (120) DEDILES CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DENOMINADA COCAÍNA, QUE TRAS LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA QUÍMICA ACTA DE PERITACION NRO: 1897 DE FECHA: 26 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SUSCRITO POR EXPERTOS ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, RESULTO SE COCAINA, desde la República de Ecuador hasta la República de Venezuela, a través dentro de su organismo, y una vez que fueron expulsadas a través de la vía fecal, las sustancia le fueron entregadas a los ciudadanos TIZALAMA PIZA ANA VIOLETA, titular de la cedula de identidad E-091762247-0, de 44 años de edad y ALCIVAR BARRETO JONATHAN ARTURO, titular de la cedula de identidad E-095202018-8, quienes estos a su vez se las entregaron a las ciudadanas BELKIS MARINA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-11.058.312 de 52 de edad y EUKARIS YESAIN MALERE GARCIA, titular de la cedula de identidad V-29.725.457, de 21 años de edad, y estas se la introdujeron a través de la vía bocal (intraorganica) y en fecha: 24 de pretendían abordar el vuelo UX372, de la Aerolínea AIR EUROPA con destino a la ciudad de MADRID - ESPAÑA, y una vez las mismas estando en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y a través del estudios radiológicos (Rayo X) realizados en el sistema de inspección corporal no intrusivo (Body Scanner), ubicado en el área de Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y en la Unidad Quirúrgica San Antonio, ubicada en Catia La Mar del estadio La Guaira, le fueron observados y detectados cuerpos extraños (dediles) dentro de sus organismo, es por lo que esta representación fiscal solicita sea admitido totalmente la acusación y los medios de pruebas descritos en la acusación, y de igual manera solicito el enjuiciamiento de la imputada AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ y se le mantenga la medida privativa de libertad y finalmente solicito copias simples de las actuaciones, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. JESUS FERNANDO MENDOZA, quien expone: “en mi carácter de defensa privada de la ciudadana: AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ venezolana, titular de cedula de identidad numero V-28.600.592, acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar Oposición a la Acusación Fiscal presentada contra mi defendida por la Fiscalía decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado La Guaira, con arreglo a lo que disponen lo en el ordinal 1 del artículos 49, en concordancia con el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 Código Orgánico procesal Penal: Este escrito cumple con la exigencia del contenido del artículo 311 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 177 de la norma objetiva, ya que para la fecha 28 de junio de 2024, se juramentó la defensa, se impone de las actas del expediente, y se difiere para el 8 de julio de 2024, verificada las resulta la defensa anterior no estaba debidamente notificada, por lo que paso exponer la defensa técnica y oponer la respectiva contestación viciada acusación fiscal presentada por Fiscalía decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado La Guaira. Ciudadano Juez, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la facultad del Juez de Control en la Audiencia Preliminar para ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa en caso de ser procedente, entre ellas, Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional número 1676, de fecha 03 de agosto de 2027, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente: (…) Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). / (…) Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa./ (…) Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. / (…)Asimismo, es Sentencia número 370 de la misma Sala Constitucional de fecha 05 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, al respecto se estableció: (…)Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia). (…)Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima./. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral./ (…)Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros). Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente: “Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”/ (…) Precisado lo anterior, es fundamental solicitar al Ciudadano Juez de Control ejerza el control formal y material de la acusación presentada Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de mi defendida ciudadana AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ. En fecha 29 de diciembre de 2023, La Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión, al Tribunal Tercero de Primera estadal y Municipal Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado La Guaira cuando este se encontraba en la audiencia de oír a los imputados de los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA (folio 59 al 68 de la primera pieza), luego que estos ciudadanos narraran un cuento donde mencionan a la ciudadana VANESA LUGO Y AMNY ALVAREZ, la defensa expone su argumento de los ciudadanos imputados bajo la advertencia preliminar que prevé el artículo 133 del Código Orgánico procesal penal; ocurre lo irrito que violenta el orden público Constitucional y procesa los siguiente: el Ministerio Publico solicitad el derecho de palabra, donde solicita orden de aprehensión a los ciudadana KATHERIN VANESA LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad número 29.786.992, LILIMAR FLORES titular de la cedula de identidad número 14.899.720 y AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad número 28.600.592, si apenas el Ministerio Publico escucho a los imputados en sala de audiencia como le fue posible contactar los datos de mi representada sin conocimiento alguno (no se deprende de la declaración de los ciudadanos imputados en la audiencia de oír a los imputados de fecha 29 de diciembre de 2023 que aportaran los datos), es decir que ya el Ministerio Tenia los datos y se los estaba ocultando al Juez ( teoría del fruto del albor contaminado), manifestando el ciudadano Fiscal como argumento que las misma guardan relación con la siguiente causa. ¿Que causa? No hay delito alguno para la mentada orden de aprehensión solicitada sin fundamento. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Curiosidad para esta defensa que en la dispositiva del Juez el Tribunal Acuerda lo siguiente (Folio 68 de la primera pieza). Quinto: El tribunal acuerda la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2, 3 y articulo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En folio 75 de la primera pieza se encuentra el oficio número 1141-2023, dirigido al Comisario Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística La Guaira, con el número de orden de aprehensión N° 014-2023, contra la ciudadana AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ. Aumenta la curiosidad para denunciar posteriormente en el presente escrito que en el Folio 79 al 84 se encuentra la Motiva de la Audiencia de oír al imputado de los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA, y repite nuevamente la juez en su dispositiva que El tribunal acuerda la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2, 3 y articulo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este marco, con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado: “…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ...”. Por ello, esta defensa ha visto los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe estima procedente decretar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada en el libro de acta de audiencia de oír de imputado de fecha 29 de diciembre de 2023, y que no fue fundamentada con elementos factico y jurídicos para el momento y mucho menos fue ratificada por la Representación del Ministerio Publico, dentro de las 12 horas siguiente a la solicitud por escrito, para que la juez constitucional se pronunciara con fundamento como prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto se realizó en VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, así como la audiencia de presentación realizada en fecha 29 de diciembre de 2023, donde se acordó la Medida de Privación de Libertad, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde se acordó la Medida de Privación de Libertad, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito. Dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del Poder Público transmiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los hechos por los cuales se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. De igual forma, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso:“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia con la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión” …Este principio procesal de relevancia procesal compromete la actuación del Ministerio Publico como titular de la acción penal y director la investigación para establecer la verdad de los hechos. A su vez, este principio procesal también compromete a la defensa técnica de ser participe y garante de que se logre establecer la verdad de los hechos para que finalmente el Juez o la Jueza a través de la aplicación del derecho tome una decisión ajustada para hacer justicia.Tal como lo estableció esta Honorable Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad. Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afección del orden público constitucional, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 157, 159, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el LA NULIDAD ABSOLUTA encomendada a este tribunal Constitucional, por las razones que se expondrán a continuación: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente capítulo, en una primera sección se realizarán unas breves consideraciones técnicas, respecto a la definición de orden público constitucional, así como sus implicaciones en el proceso penal. Luego, en una segunda sección, se expondrán las razones por las cuales, en el presente caso, se lesionó el orden público constitucional y procesal, al haberse decretado desproporcionadamente la admisión de una orden de aprensión sin fundamento facticos y juridicos. En la tercera sección, se indicarán los motivos por los cuales también se lesionó el orden público constitucional. Tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad. Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. A continuación, se expondrán, de forma detallada, las razones por las cuales esta defensa considera que en el caso de autos se ha violado el orden público constitucional, en el proceso penal instaurado contra “MI DEFENDIDA”.De la violación del orden público constitucional, por haberse decretado una medida privativa de libertad desproporcionada, incurriendo en falta de Motivación como prevé a los dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada fecha 29 de diciembre de 2023, sobre la causa nro. nro. 2292-2023 que se ventila actualmente ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por cuanto autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y grosero quebrantamiento del principio de proporcionalidad que informa el régimen de las medidas de coerción personal, sin que exista en el presente expediente auto debidamente motivado de la orden de aprehensión por la vía de excepción de fecha 29 de diciembre del 2023. Artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla. 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. 5. El sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida. Ciudadana Juez, hasta el 28 de junio de 2024, el expediente contiene tres pieza y concluye con el acta de juramentación (acta el acta de juramentación), no existe el auto debidamente motivado de este Juzgador Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado La Guaira, donde exprese el motivo y fundamento jurídico de la mentada orden de aprehensión solicitada por la fiscalía Decima primera del Ministerio Publico La Guaira, quien por quien en audiencia de presentación de oír al importado solicito, Orden de Aprehensión contra el ciudadano AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, El Ministerio Publico no fundamento su solicitud, mucho menos la ratifico por escrito cuales eran los elementos de convicción que contaba para la mentada solicitud de la orden de aprehensión de fecha 29 de diciembre de 2023, solo contaba con dos testimonio que indicaron un cuento sin fundamento para incriminar a una persona inocente, no describen ni dan características solo indican nombre. Cabe destacar que se originó una flagrante VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, ya que se realizó una detención de la Policia Nacional Bolivariana estación Policial Miranda Carabobo, por cuanto sobre “MI DEFENDIDA” pesaba orden de aprehensión, se realiza la audiencia de presentación de detenido, no existía para la audiencia de aprehensión la motiva de la mentada orden de aprehensión N° 014-2023, según oficio 1141-2023, expediente 2292-2023, el auto debidamente motivado del Juzgador donde expresara su estimación de la potestad de la detención de MI DEFENDIDO, por orden de aprehensión. Si para cuando se realizó la audiencia de presentación de oír a mi defendida en su condición de imputado se puede constatar que no existía la motivación ya que la representante del Ministerio Publico Justifica la detención la solicitud y esta juzgadora no motivo conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrito este acto, cuando para la fecha no existía una orden de aprehensión, es decir no existe motivación de parte de juzgador cuales fue el fundamento jurídico que pudiese llegar a acordar la citada orden de aprehensión. Por lo tanto, estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad. Es un mandato de ley que juzgador debe motivar la orden de aprehensión solicitada por cualquier medio, vía ordinario o vía de excepcional y cumpliendo los extremos de ley del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que la finalidad esencial de la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, es la activación del Control Externo sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad antes reseñada, por parte de esta Honorable Juzgador Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado La Guaira. Al respecto, La Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada que, excepcionalmente, el Juez Constitucional está habilitado para ejercer el denominado Control Externo sobre toda decisión judicial que autorice (con una finalidad cautelar) la restricción del derecho a la libertad personal (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras). Dicho Control Externo se traduce en supervisar que el acto jurisdiccional que acuerde cautelarmente la restricción de la libertad personal, se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad Siendo así, con la presente solicitud de Nulidad Absoluta, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra “MI DEFENDIDA”, a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el Control Externo, es el referido al cumplimiento del requisito de la Proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad. A mayor abundamiento, el artículo 44 (numeral 1) de la Constitución consagra el derecho a la libertad personal de las personas que se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define los supuestos excepcionales en que tal derecho puede ser restringido. “Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno” (Resaltado nuestro). Dentro de tal noción de ORDEN JUDICIAL, se encuentran arropados, en primer lugar, la decisión del Juez de Control que resuelve la petición fiscal de una medida de privación judicial preventiva de libertad, (primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), y en segundo lugar, la decisión dictada al finalizar la audiencia de presentación del preliminar, en la que se resuelve mantener la medida privativa de libertad impuesta (segundo aparte de la mencionada disposición). Por tanto, resulta válido afirmar que dichas órdenes judiciales, denotan la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Se debe observar y detallar el acto irrito (auto de motivación) del ciudadano Juzgador del Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, decreta dos (2) medidas cautelares entre ella; La Medida Cautelar de Privativa de libertad, a los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA, así como la cuestionada, aberrante, grosera desproporcional medida cautelar de privación preventiva de libertad contra la ciudadana AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, ESTA SIN MOTIVACION ALGUNA, como prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos el Ministerio Publico la ratifica con su fundamento facticos y jurídicos. Luego, si bien tales órdenes judiciales poseen, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad (restricción de la libertad personal), ello no significa que tales actos jurisdiccionales persigan el mismo fin de dichas sanciones, es decir, no pueden concebirse como una pena anticipada a “MI DEFENDIDA”, toda vez que recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución. Esta norma constitucional dispone lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Resaltado nuestro). Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.718, del 29 de noviembre de 2013 (caso: Luis Antonio Bastidas), estableció lo siguiente: “…. pasa esta Sala a analizar los alcances de la presunción de inocencia, y al respecto se observa que ésta abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; 77/2011, del 23 de febrero; y 1.744/2011, del 18 de noviembre). En este orden de ideas, la presunción de inocencia posee las siguientes implicaciones: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia 1.744/2011, del 18 de noviembre). En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero)” (Resaltado nuestro). Ahora bien, la presunción de inocencia también constituye un principio rector de las medidas de coerción personal, prohibiendo que éstas sean utilizadas como una pena anticipada contra el imputado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), indicó: “… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. (…) De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia” (Resaltado nuestro). De modo tal, que las finalidades legítimas y reales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son, simple y llanamente, conjurar la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Precisado lo anterior y, tal como se indicó supra, uno de los principios rectores que rigen en esta materia, es el de Proporcionalidad, el cual exige, en líneas generales, que para la emisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, que autorice la restricción cautelar de la libertad personal, se requiere la ponderación de los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad. Este principio fundamental encuentra refugio en el texto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (Resaltado nuestro). Considerando que en fecha 29 de diciembre de 2023, el juzgador decreto finalizando la audiencia preliminar, cuando se había vulnerados todo lo establecido en el desarrollo de una audiencia oir al imputados ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA , conforme prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por error inexcusables de juez se vulnero todas las garantías procesales, entre ellas la igualdad de condiciones establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar una medida cautelar de privación judicial de libertad contra “MI DEFENDIDA”, sin fundamentos serios. Ahora bien, es el caso que el principio de proporcionalidad, recogido en el citado artículo, está conformado, a su vez, por los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como requisitos indispensables para la evaluación de todo auto fundado con finalidad de decretarla medida cautelar, que restrinja los derechos fundamentales. En este orden de ideas, el sub-principio de idoneidad implica que la decisión judicial que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, debe ser eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; por su parte, el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe sea la última ratio, de modo tal que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (por ejemplo, con una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto significa que el juez realice una ponderación de intereses, a fin de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la auto fundado que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, resulta proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. Siendo así, la validez de la decisión que declare la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está condicionada a que el Juez valore un conjunto elementos, descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias en que se cometió el delito; y c) La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser obligatoriamente examinados por el Juez, al momento de evaluar la procedencia de dicha medida de coerción personal, es decir, el examen de la proporcionalidad de la restricción de la libertad deberá estar limitado por tales parámetros. En conclusión, de lo antes expuesto emerge, como premisa fundamental, la siguiente: Toda orden judicial que de forma desproporcionada, autorice la restricción cautelar de la libertad personal, será violatoria del artículo 44.1 de la Constitución, y en consecuencia, podrá ser censurada, por vía del denominado Control Externo. En el caso de autos, ser advierte que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra “MI DEFENDIDA”, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, resulta absolutamente desproporcionada, en los términos descritos en los párrafos anteriores, y por tanto, lesiona escandalosamente el derecho a la libertad personal de “MI DEFENDIDA”, de allí que a todas luces puede y debe ser cuestionada desde el punto de vista constitucional, por vía de la presente solicitud de Nulidad Absoluta. En efecto, en el acta de audiencia de oír al imputado, de fecha el 29 de diciembre de 2023, mediante el cual se acordó la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Fiscal Decima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra mi defendida, y en consecuencia, se decretó dicha medida de coerción personal, el precitado juzgado de control se limitó a expresar, bajo una suerte de automatismo ciego, que dada la calificación jurídica de los hechos efectuada por dicha representación fiscal, entonces debía acordarse, sin más, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra “MI DEFENDIDA”, tomando en cuenta, única y exclusivamente, la gravedad de tales figuras punibles y el quantum de la pena a imponerse, pero sin hacer ningún análisis sobre las circunstancias (objetivas y subjetivas) de la presunta -y negada- comisión de los delitos invocados. Obviamente que no examinó este último extremo, ello por la sencilla razón de que ¡tales hechos punibles nunca se realizaron por mi defendida! En este sentido, en la referida acta de audiencia de oír al imputado de fecha del 29 de diciembre de 2023, el precitado juzgado de control señaló lo siguiente: “… por encontrarse satisfechos exigidos en el Artículo 236 (sic), en su encabezamiento y numerales 1, 2 y 3, y 237 2 y 3 y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado, por el comportamiento de los imputados en el presente caso, a los fines de la imposición de la investigación que se le sigue, este Tribunal estima ajustado a Derecho acordar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide” (Resaltado nuestro). De los extractos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad, que el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la “… pena que podría llegar a imponerse…” y la “… magnitud del daño causado…”, pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de orden de aprehensión, siendo que ello sólo atiende a dos (2) de los parámetros definidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe solicitud fundamentada de la orden de aprehensión de parte del Ministerio Publico, ni muchos menos el auto fundado de la orden de aprehensión de esta juzgadora conforme al 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos) estableció, apodícticamente, que las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de valorar las circunstancias del caso y de la persona. Sobre este último particular, llama poderosamente la atención que el Juzgado de Control hiciese alusión al “… comportamiento de los imputados en el presente caso…”, puesto que, precisamente, mi defendida ha dado se le negó la oportunidad de defenderse de un señalamiento de parte de dos imputados en una audiencia de oír al imputado en este Tribunal de Control, el Ministerio Publico nunca la cito conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 126 A, ya que no se encontraba elementos alguno que la incriminaran para solicitar la mentada orden de aprehensión sin fundamentos subjetivos y objetivos quebrantado así el ordenamiento publico constitucional. En casos similares al aquí examinado, la Sala Constitucional ha calificado la manifestación de voluntad del encartado de presentarse ante las autoridades, como un indicativo indiscutible de querer someterse al proceso penal, circunstancia que, de suyo, excluye el peligro de fuga. En este sentido, en el auto nro. 641, del 2 de octubre de 2018 (caso: Adrián Requena Dugum), esta Sala indicó lo siguiente: "... esta Sala Constitucional, avocada desde el 10 de mayo de 2018, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, observa que existen suficientes motivos para que los referidos imputados sean procesados penalmente bajo un régimen de libertad condicionada, que permite asegurar el resultado del proceso penal. En efecto, esta Sala constata, de las actas que conforman el expediente penal que los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu poseen inequívocamente la voluntad de enfrentar el proceso penal que se les sigue en su contra, dado que, el 13 de abril de 2018, dos de ellos se presentaron voluntariamente a la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en la ciudad de Caracas, y la tercera, esperó que los funcionarios adscritos a ese órgano se dirigieran a su residencia para aprehenderla. Esa voluntad de someterse a la persecución penal significa, a juicio de esta Sala, que no se encuentra evidenciada actualmente la inexistencia del peligro de fuga, previsto en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue decretada en su contra el 22 de febrero de 2018" (Resaltado nuestro). De igual modo, es preciso valorar, de cara al presente caso, que “MI DEFENDIDA” posee arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo y su profesión de comerciante de reconocida honorabilidad en el Estado Yaracuy, e igualmente, la ubicación de su familia dentro del territorio de la República, lo cual, a todas luces, le impediría abandonar este último. Sobre esto último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en auto nro. 138, del 11 de septiembre de 2020 (caso: Tomás Antonio Armas González), señaló lo siguiente: "Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos" (Resaltado nuestro). Lo anterior demuestra, indubitablemente, que la antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad carece de la más mínima ponderación de los derechos e intereses en conflicto, del modo menos gravoso para la libertad. Es decir, resulta evidente que en dicho acto jurisdiccional, no se articuló un mínimo razonamiento, que expresara la valoración de los tres (3) sub-principios que conforman al principio rector de proporcionalidad, de cara al caso aquí juzgado. Por el contrario, el Juzgado Tercero (3°) de Control adoptó la medida de prisión preventiva, con total y cuestionable ligereza, comportándose como un simple y mero tramitador de la solicitud fiscal. Sobre este particular, esta Sala Constitucional, en su sentencia 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), afirmó lo siguiente: “… los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados” (Resaltado nuestro). En atención a este criterio jurisprudencial, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la decisión dictada, el 29 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, constituye la expresión de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. Así, el Juzgado de Control no indicó, al menos mínimamente, las razones por las cuales, en su criterio, la privación preventiva de libertad de “MI DEFENDIDA” es útil o idónea para garantizar las resultas del proceso penal, ya que no existe auto debidamente motiva conforme al artículo 240 del Código orgánico Procesal Penal, cuales son las razones subjetivas y objetivas que dio a lugar la orden de aprehensión N° 014-2023. Igualmente, consideramos que el órgano jurisdiccional irrespetó el sub-principio de necesidad, ya que a pesar de la total y absoluta ausencia de indicios racionales de criminalidad que involucren a “MI DEFENDIDA”, ordenó, de forma precipitada y apresurada, su privación preventiva de libertad, sin expresar (al menos mínimamente), los motivos que lo llevaron a estimar que otras medidas de coerción personal menos gravosas, resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de las medidas de coerción personal, y en general, del proceso penal (evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva). En otras palabras, el juzgado de control, pudiendo haber conseguido tales fines con indicar al Representante del Ministerio Publico que fundamente con derecho la solicitud subjetiva y objetiva, prefirió, de buenas a primeras, y sin necesidad ni justificación alguna, hacer uso de la privación preventiva de libertad como primera vía, no obstante que esta medida, tal como se indicó supra, debe ser siempre la última ratio. Asimismo, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira no señaló en modo alguno, y por tanto, no llevó a cabo, un juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio de la libertad individual de “MI DEFENDIDA”, resultaba, en su criterio, proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso, que dicha ponderación tampoco fue articulada por el mencionado tribunal. Ello denota, de modo indubitable, la ligereza y falta de mesura con la que procedió, al momento de acordar la restricción de ¡LA LIBERTAD PERSONAL! de “MI DEFENDIDA”. Desde la perspectiva constitucional ¿era realmente imprescindible y legítimo privar de libertad a éste? Obviamente el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira no se tomó la molestia de responder tal interrogante; por el contrario, procedió a expedir, bajo un automatismo ciego, una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin valorar las circunstancias particulares del caso y del encartado, tal como lo ordena el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, debo insistir, en que “MI DEFENDIDA” es inocente de las aventuradas e infundadas imputaciones que tanto Ministerio Público pretenden extender en su contra, puesto que no existe -ni puede existir- ningún elemento de convicción, del cual se pueda derivar un reproche de culpabilidad en su contra, y que por ende, justifique la expedición de una decisión judicial restrictiva de su libertad personal. Lo anterior denota, claramente, que, en el presente caso, el empleo de la privación preventiva de libertad contra “MI DEFENDIDA”, acordada el 29 de diciembre de 2023, lejos de perseguir una finalidad cautelar, lo que busca, en realidad, es habilitar un castigo o pena anticipada contra ésta, lo cual también es violatorio del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución. Esta injuria constitucional se configuró, nítidamente, cuando el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira esgrimió, como fundamento de su decisión, que de la escueta relación de los hechos -y su calificación jurídica- efectuada por el Fiscal Decima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, así como de las actas que conforman el expediente ¡se presumía la culpabilidad de “MI DEFENDIDA”! Frente a tan extravagante afirmación de la ciudadana Juez Tercero (3°) de Control, quien suscribe, en estricto acatamiento de la tarea que me fue encomendada, e incluso, como integrante del Sistema de Justicia (ex artículo 253 de la Constitución), me veo en la obligación de advertir que en el actual proceso penal venezolano lo que se presume es la inocencia del imputado, no su culpabilidad. En síntesis, el proceder del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en el caso de marras, resulta contrario a la finalidad constitucional de las medidas de coerción personal, y en específico, al contenido de los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, ya que dicho juzgado habilitó, de forma ilegítima y precipitada, la restricción de su libertad personal o ambulatoria, en contravención a los postulados del sagrado principio de proporcionalidad, bajo una suerte de pena anticipada, todo ello en abierto desacato al criterio reiterado por esta Sala Constitucional en sus sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras. Honorables Juzgadora, esta violación al derecho a la libertad personal de “MI DEFENDIDA” interesa al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, según el criterio asentado por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 843, del 11 de mayo de 2005 (caso: Miguel Ángel Reyes Sosa), en la cual se estableció lo siguiente: “Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano Miguel Ángel Reyes Sosa, el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. (…) Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña: ‘...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.’ (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369)’. De igual modo, esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución, también interesa al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos: “… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio” (Resaltado nuestro). En un caso de similares características al aquí examinado, la Sala Constitucional, en su sentencia 1.998, del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), cuya aplicación aquí solicitamos en orden a la resolución de la presente solicitud de avocamiento, decidió lo siguiente: "De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado. Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que las sentencias impugnadas vulneraron los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anulan las decisiones objeto del presente amparo constitucional, a saber, las sentencias dictadas el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de esa misma alzada penal" (Resaltado nuestro). Es el caso, que estas injurias constitucionales fueron deben ser denunciado ante su competente potestad para subsanar el error inexcusable que se incurrió en la presente causa contra “MI DEFENDIDA”. Lo anterior es demostrativo que las solicitud ejercida por esta defensa, han sido suficiente para remediar la situación jurídica infringida, lo cual justifica el haber acudido a la vía del Nulidad Absoluta, ante esta Honorable tribunal Constitucional. En definitiva, es claro que la situación en la cual se encuentra “MI DEFENDIDA” es lesiva de sus derechos fundamentales y -además- es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de que su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales, y específicamente, el sagrado derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia. Al respecto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.162 del 29 de agosto de 2014 (caso: Fernando Fraiz Trapote), estableció lo siguiente: “Previo a cualquier otro tipo de consideración, la Sala debe reiterar que la potestad de avocamiento es aquella mediante la cual este Máximo Tribunal asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un juzgado de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables (sentencia N° 750, del 5 de abril de 2006). Al respecto, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que ‘El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana’. Así pues, la referida norma no sólo exige suma prudencia al momento de evaluar la procedencia y ejercer el avocamiento, sino que restringe su aplicación únicamente en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. Como puede apreciarse, la institución del avocamiento reviste tal carácter extraordinario porque incide sobre las garantías fundamentales del juez natural y doble grado de jurisdicción, razón por la que el ejercicio de tal potestad debe estar ceñido estrictamente al contenido de la precitada norma, y en lo que atañe a esta Sala Constitucional, adicionalmente, debe circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 25.16 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, como pudo apreciarse en el aparte precedente, supedita tal actuación a la presunción de violación del orden público constitucional (vid. Sentencia de esta Sala, N° 1499 del 29 de octubre de 2013) (Resaltado nuestro). De modo tal, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente solicitud de Nulidad absoluta es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso. Por consiguiente, solicito muy respetuosamente a esta honorable juzgadora declare con lugar la solicitud de nulidad planteada con fundamento a derecho. El derecho a la defensa puede ser ejercido en todo estado y grado de la investigación y del proceso, constituye uno de los derechos fundamentales que integran la garantía constitucional del debido proceso, recogida en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en virtud del principio de igualdad de las partes ante la Ley, el Estado venezolano confiere a las partes involucradas en el proceso penal, derechos, facultades y cargas que garantizan el justo y normal desarrollo del mismo, (que deben ser ejercida bajo el principio de buena fe que consagra el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, todo imputado o persona que se le siga investigación penal se encuentra dotada de derechos que no son meras anunciaciones formales de la Ley, sino que además la ley adjetiva penal prevé mecanismos para hacer valer sus derechos frente a posibles violaciones de los mismos, entre ellos las excepciones que obstaculizan el ejercicio de la acción penal. Las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa consagrada con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, configura en definitivamente un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la Naturaleza o continuación de la relación jurídica procesal a la cual es sometido por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal ejercida en nombre del Estado. Ciudadano Juez, sin que en este capítulo de convalidé la nulidad absoluta planteada en el Capítulo I del escrito de descargo de la acusación Fiscal, esta defensa estando dentro de la oportunidad legal oponemos en este acto la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, nos oponemos a la persecución penal de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ALAVAREZ JIMENEZ, por cuanto la acción promovida por El Ministerio Publico, carece de los requisitos formales para intentarla. La presente excepción se fundamenta en: Señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. (subrayado nuestro). La acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, en razón del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir ante el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito acusatorio radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, una solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado. En este sentido, el legislador nos presenta en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de requisitos que son esenciales para que el acto conclusivo pueda ser admitido. Ahora bien, quedó evidenciado que la acusación particular presentada por el Ministerio Publico incumple con lo preceptuado en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma anteriormente transcrita, por lo que se llega a la conclusión que estamos en presencia del obstáculo al ejercicio de la acción mencionada en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, esto por las razones siguientes: PRIMERO: Los hechos contenidos en la acusación presentada en contra de nuestro defendido por los cuales solicitó su enjuiciamiento, en resumen, son los siguientes: “(…) En fecha 29 de diciembre de 2023, se desprende del acta de audiencia de oir al imputado que riela en los folios 59 al 68 de la primera pieza, los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA, narran una circuntancia de hecho, de habito común entre tantos como amenazas, secuestro y otros hechos que le ocurrieron en su país origen, no aportando circunstancia de modo tiempo lugar que deslumbre una conducta penal de mi representada, ya que los mismo narran que v recibe una llamada telefomnica donde le indican que “(…) el 19 de diciembre 2023 llegaban unas chicas de nombre Vanesa Lugo y Amny Alvarez (…)”, curiosidad para la defensa que todo inicia cuando aprehenden a una ciudadana con unas sustancia, con el sistema body escáner (especie de rayos X) este procedimiento dio a lugar un conjunto de allanamiento, a distintos lugares, para posterior detener a estos dos ciudadanos que narraron circunstancias inconsistente con fecha que no coinciden con mi representada, así como 10 días posterior a ese supuesto hecho es que ellos deciden mencionar para involucrar a una persona inocente, la ficha de ingreso que del hotel Luna es de fecha 18 y 19, no coinciden con lo narrado en la audiencia de oír al imputado, se valoró el testimonio de un imputado para inculpar a personas inocentes.(…) Ahora bien, Ciudadano Juez es importante precisar que, con respecto a la relación existente es que, solo existe una ficha con una planilla que indica el nombre y cedula de mi defendida con fecha 18 y 19 de diciembre, pero nunca se le encontró sustancia alguna, el solo dicho de dos imputados que declararon que recibieron una llamada que venían dos chicas, clara circunstanciada del hecho narrada por los imputados ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA son falsa, cuando en actas de investigación existen elementos que exculpan a la ciudadana AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, pero con el afán de continuar con el temerario señalamiento infundado, al no existir Elementos de convicción y prueba alguna más allá de lo dicho de los ciudadanos imputados, que en fecha 29 de diciembre narran un cuento de camino que no lleva a conducta alguna de mi representada que acredite este hecho en la acusación presentada, por lo que carece de fundamento legal y eficacia probatoria. Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Por otra parte, se observa Ciudadana Juez que el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en base a los mismos elementos del escrito acusatorio del Ministerio Publico en contra de mi defendida, no comprobó científicamente durante la fase de investigación los hechos y delitos imputados, no existe experticia que demuestre participación alguna de la ciudadana AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ en el hecho investigado que inicia con la aprehensión con los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA, instrumento científicos (experticia e Inspecciones), lógicos (cuál fue la escrúpulo), lo que se traduce en una acusación infundada, sostenida en juicios de valor señalados en las actuaciones, alguno de ellos por algunos testigos los cuales en la misma fase a través de la ilegal Prueba practicada anulada, quedó en evidencia la falsedad de éstos, otros en actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos al órgano auxiliar de investigación comisionado, los cuales no fueron comprobados lo que conlleva a la responsabilidad penal y administrativo de los funcionarios que las suscriben. A este respecto la Sala de Casación Penal en sentencia número 112 de fecha 30 de septiembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló: (…)De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad./ (…) Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal. Delimitado lo anterior, y como resultado de la orden de aprehensión solicitada, el Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2020, presentó formal acusación, ofreciendo como medios probatorios, iguales elementos de convicción que fueron presentados para solicitar la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, complementando con algunas actas de entrevistas, actas de investigación penal, una experticia de extracción de datos y vaciado de contenido. En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.(…)” En definitiva, nos encontramos con una acusación infundada, por los cuales solicito su enjuiciamiento. Ciudadano Juez, la acusación presentada no contiene elementos sólidos para que se dicte en fase de juicio una sentencia de culpabilidad, es decir, no existe en el presente caso pronóstico de condena, por consiguiente se solicita ejerza el control material de la acusación y una vez verificado lo aquí planteado, se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente causa con causa y la libertad sin restricciones de nuestra defendida AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, ello conforme a criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional N.° 1.676 de fecha 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros): “(…) Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente: “Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”/ (…). Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Juzgadora, emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de Nulidad Absoluta en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: En caso Contrario se admita las excepciones planteadas. TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 29 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana AMNY ROSIBET ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. 28.600.592. CUARTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión nro. 014-2023, del 29 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, contra el ciudadano AMNY ROSIBET ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. 28.600.592. QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial. Es todo”.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía por considerarlo legal, útil, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, siendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en los artículos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por lo que se encuentran plenamente identificados así como los hechos consumados los cuales se encuentra debidamente expuestos por la vindicta publica, los elementos presentados que se encuentra motivados con sus respectivos preceptos jurídicos para atribuírseles tal petitorio fiscal, en todos su argumentos de hecho y de derecho los cuales serán desvirtuado en el respectivo debate oral y público; así mismo se deja constancia que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben, así mismo no se admite el escrito de excepciones consignado en fecha 30 de junio del año en curso por la defensa, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades y sobreseimiento solicitado por su persona en el presente acto, así mismo se mantiene la medida privativa de libertad decretada a la ciudadana acusada : AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ, plenamente identificada en autos.
Por todo lo antes descrito, este Juzgador refiere que el Juicio Oral y Público es esencial para determinar la culpabilidad o no del acusado por medio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, detallando todos y cada uno de ello y, que el Juez de Juicio aprecie lo que a según su máxima experiencia estime como prueba infalible para el juzgamiento del acusado, así como también, se debe apreciar los elementos ofrecidos por la defensa técnica para el total balance de un debate amplio, lúcido y objetivo para cumplir con el fin que requiere el estado venezolano en ofrecer una buena seguridad jurídica y colmar de confianza al justiciable de una buena y sana administración de justicia que tiene como conclusión la búsqueda de la verdad; así como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 407, de fecha 23/11/2004 “…La oralidad, “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”
Para finalizar, este órgano jurisdiccional también hace mención a la decisión dictada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia Nº 13-1185 de fecha 21 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual reza lo siguiente: “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”. Subrayado y negrillas de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-05-2024 en contra del ciudadano AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-28.600.592 por la comisión del delito de por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su “Encabezado”, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se admite el escrito de excepciones consignado en fecha 30 de junio del año en curso por la defensa, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades y sobreseimiento solicitado por su persona en el presente acto. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre la hoy acusada, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición y existe un peligro de fuga por cuanto el mismo no estuvo atento al proceso. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para del ciudadano AMNY ROSIBLETH ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-28.600.592, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en su “Encabezado”, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo. SE ORDENA COMPULSAR LA PRESENTE CAUSA, toda vez que falta por ejecutar una orden de aprehensión. Se convoca a las partes pasar por el Tribunal de juicio, en un lapso de cinco días hábiles…” Cursante a los folios 34 al 52 de la Cuarta Pieza del expediente en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.600.592, impugna la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica en los términos del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, solicita la nulidad de la decisión ya tantas veces mencionada.
Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público considera que la decisión dictada por el A quo se encuentra a justada a derecho y solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
Ahora bien, este Juzgado Ad-quem a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, considera oportuno traer a colación la exposición realizada por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.600.592, en la oportunidad legal de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:
“…En fecha 29 de diciembre de 2023, La Fiscalía Decima (sic) Primera del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión, al Tribunal Tercero de Primera estadal y Municipal Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado La Guaira cuando este se encontraba en la audiencia de oír a los imputados de los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA (folio 59 al 68 de la primera pieza), luego que estos ciudadanos narraran un cuento donde mencionan a la ciudadana VANESA LUGO Y AMNY ALVAREZ, la defensa expone su argumento de los ciudadanos imputados bajo la advertencia preliminar que prevé el artículo 133 del Código Orgánico procesal penal; ocurre lo irrito que violenta el orden público Constitucional y procesa los siguiente: el Ministerio Publico (sic) solicitad (sic) el derecho de palabra, donde solicita orden de aprehensión a los ciudadana KATHERIN VANESA LUGO LUGO, titular de la cedula (sic) de identidad número 29.786.992, LILIMAR FLORES titular de la cedula (sic) de identidad número 14.899.720 y AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ titular de la cedula (sic) de identidad número 28.600.592, si apenas el Ministerio Publico (sic) escucho (sic) a los imputados en sala de audiencia como le fue posible contactar los datos de mi representada sin conocimiento alguno (no se deprende de la declaración de los ciudadanos imputados en la audiencia de oír a los imputados de fecha 29 de diciembre de 2023 que aportaran los datos), es decir que ya el Ministerio Tenia (sic) los datos y se los estaba ocultando al Juez (teoría del fruto del albor contaminado), manifestando el ciudadano Fiscal como argumento que las misma guardan relación con la siguiente causa. ¿Que (sic) causa? No hay delito alguno para la mentada orden de aprehensión solicitada sin fundamento. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Curiosidad para esta defensa que en la dispositiva del Juez el Tribunal Acuerda (sic) lo siguiente (Folio 68 de la primera pieza). Quinto: El tribunal acuerda la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2, 3 y articulo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En folio 75 de la primera pieza se encuentra el oficio número 1141-2023, dirigido al Comisario Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística La Guaira, con el número de orden de aprehensión N° 014-2023, contra la ciudadana AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ. Aumenta la curiosidad para denunciar posteriormente en el presente escrito que en el Folio (sic) 79 al 84 se encuentra la Motiva (sic) de la Audiencia de oír al imputado de los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA, y repite nuevamente la juez (sic) en su dispositiva que El tribunal acuerda la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2, 3 y articulo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este marco, con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado… Por ello, esta defensa ha visto los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe estima procedente decretar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada en el libro de acta de audiencia de oír de imputado de fecha 29 de diciembre de 2023, y que no fue fundamentada con elementos factico y jurídicos para el momento y mucho menos fue ratificada por la Representación del Ministerio Publico, dentro de las 12 horas siguiente a la solicitud por escrito, para que la juez (sic) constitucional se pronunciara con fundamento como prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto se realizó en VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, así como la audiencia de presentación realizada en fecha 29 de diciembre de 2023, donde se acordó la Medida de Privación de Libertad, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde se acordó la Medida de Privación de Libertad, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito.Dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del Poder Público transmiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los hechos por los cuales se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. De igual forma, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia con la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión” …Este principio procesal de relevancia procesal compromete la actuación del Ministerio Publico como titular de la acción penal y director la investigación para establecer la verdad de los hechos. A su vez, este principio procesal también compromete a la defensa técnica de ser participe y garante de que se logre establecer la verdad de los hechos para que finalmente el Juez o la Jueza a través de la aplicación del derecho tome una decisión ajustada para hacer justicia. Tal como lo estableció esta Honorable Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad. Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (iuspuniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del iuspuniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afección del orden público constitucional, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 157, 159, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el LA NULIDAD ABSOLUTA encomendada a este tribunal Constitucional, por las razones que se expondrán a continuación: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente capítulo, en una primera sección se realizarán unas breves consideraciones técnicas, respecto a la definición de orden público constitucional, así como sus implicaciones en el proceso penal. Luego, en una segunda sección, se expondrán las razones por las cuales, en el presente caso, se lesionó el orden público constitucional y procesal, al haberse decretado desproporcionadamente la admisión de una orden de aprensión sin fundamento facticos y juridicos (sic). En la tercera sección, se indicarán los motivos por los cuales también se lesionó el orden público constitucional. Tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad. Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (iuspuniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del iuspuniendi(o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. A continuación, se expondrán, de forma detallada, las razones por las cuales esta defensa considera que en el caso de autos se ha violado el orden público constitucional, en el proceso penal instaurado contra “MI DEFENDIDA”. De la violación del orden público constitucional, por haberse decretado una medida privativa de libertad desproporcionada, incurriendo en falta de Motivación como prevé a los dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada fecha 29 de diciembre de 2023, sobre la causa nro. nro. 2292-2023 que se ventila actualmente ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por cuanto autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y grosero quebrantamiento del principio de proporcionalidad que informa el régimen de las medidas de coerción personal, sin que exista en el presente expediente auto debidamente motivado de la orden de aprehensión por la vía de excepción de fecha 29 de diciembre del 2023. Artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla. 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. 5. El sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida. Ciudadana Juez, hasta el 28 de junio de 2024, el expediente contiene tres pieza y concluye con el acta de juramentación (acta el acta de juramentación), no existe el auto debidamente motivado de este Juzgador Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado La Guaira, donde exprese el motivo y fundamento jurídico de la mentada orden de aprehensión solicitada por la fiscalía Decima primera del Ministerio Publico La Guaira, quien por quien en audiencia de presentación de oír al importado solicito, Orden de Aprehensión contra el ciudadano AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, El Ministerio Publico no fundamento su solicitud, mucho menos la ratifico por escrito cuales eran los elementos de convicción que contaba para la mentada solicitud de la orden de aprehensión de fecha 29 de diciembre de 2023, solo contaba con dos testimonio que indicaron un cuento sin fundamento para incriminar a una persona inocente, no describen ni dan características solo indican nombre. Cabe destacar que se originó una flagrante VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, ya que se realizó una detención de la Policia (sic) Nacional Bolivariana estación Policial Miranda Carabobo, por cuanto sobre “MI DEFENDIDA” pesaba orden de aprehensión, se realiza la audiencia de presentación de detenido, no existía para la audiencia de aprehensión la motiva de la mentada orden de aprehensión N° 014-2023, según oficio 1141-2023, expediente 2292-2023, el auto debidamente motivado del Juzgador donde expresara su estimación de la potestad de la detención de MI DEFENDIDO, por orden de aprehensión. Si para cuando se realizó la audiencia de presentación de oír a mi defendida en su condición de imputado se puede constatar que no existía la motivación ya que la representante del Ministerio Publico Justifica la detención la solicitud y esta juzgadora no motivo conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrito este acto, cuando para la fecha no existía una orden de aprehensión, es decir no existe motivación de parte de juzgador cuales fue el fundamento jurídico que pudiese llegar a acordar la citada orden de aprehensión. Por lo tanto, estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad. Es un mandato de ley que juzgador debe motivar la orden de aprehensión solicitada por cualquier medio, vía ordinario o vía de excepcional y cumpliendo los extremos de ley del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que la finalidad esencial de la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, es la activación del Control Externo sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad antes reseñada, por parte de esta Honorable Juzgador Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado La Guaira. Al respecto, La Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada que, excepcionalmente, el Juez Constitucional está habilitado para ejercer el denominado Control Externo sobre toda decisión judicial que autorice (con una finalidad cautelar) la restricción del derecho a la libertad personal (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras). Dicho Control Externo se traduce en supervisar que el acto jurisdiccional que acuerde cautelarmente la restricción de la libertad personal, se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad Siendo así, con la presente solicitud de Nulidad Absoluta, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra “MI DEFENDIDA”, a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el Control Externo, es el referido al cumplimiento del requisito de la Proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad. A mayor abundamiento, el artículo 44 (numeral 1) de la Constitución consagra el derecho a la libertad personal de las personas que se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define los supuestos excepcionales en que tal derecho puede ser restringido. “Artículo 44.La libertad personal es inviolable; en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno” (Resaltado nuestro). Dentro de tal noción de ORDEN JUDICIAL, se encuentran arropados, en primer lugar, la decisión del Juez de Control que resuelve la petición fiscal de una medida de privación judicial preventiva de libertad, (primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), y en segundo lugar, la decisión dictada al finalizar la audiencia de presentación del preliminar, en la que se resuelve mantener la medida privativa de libertad impuesta (segundo aparte de la mencionada disposición). Por tanto, resulta válido afirmar que dichas órdenes judiciales, denotan la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Se debe observar y detallar el acto irrito (auto de motivación) del ciudadano Juzgador del Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, decreta dos (2) medidas cautelares entre ella; La Medida Cautelar de Privativa de libertad, a los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA, así como la cuestionada, aberrante, grosera desproporcional medida cautelar de privación preventiva de libertad contra la ciudadana AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, ESTA SIN MOTIVACION ALGUNA, como prevé el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos el Ministerio Publico la ratifica con su fundamento facticos y jurídicos. Luego, si bien tales órdenes judiciales poseen, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad (restricción de la libertad personal), ello no significa que tales actos jurisdiccionales persigan el mismo fin de dichas sanciones, es decir, no pueden concebirse como una pena anticipada a “MI DEFENDIDA”, toda vez que recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución. Esta norma constitucional dispone lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(…)2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Resaltado nuestro). Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.718, del 29 de noviembre de 2013 (caso: Luis Antonio Bastidas), estableció lo siguiente:“…. pasa esta Sala a analizar los alcances de la presunción de inocencia, y al respecto se observa que ésta abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; 77/2011, del 23 de febrero; y 1.744/2011, del 18 de noviembre).En este orden de ideas, la presunción de inocencia posee las siguientes implicaciones: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia 1.744/2011, del 18 de noviembre).En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero)” (Resaltado nuestro).Ahora bien, la presunción de inocencia también constituye un principio rector de las medidas de coerción personal, prohibiendo que éstas sean utilizadas como una pena anticipada contra el imputado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), indicó:“… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.(…)De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia” (Resaltado nuestro).De modo tal, que las finalidades legítimas y reales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son, simple y llanamente, conjurarla sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Precisado lo anterior y, tal como se indicó supra, uno de los principios rectores que rigen en esta materia, es el de Proporcionalidad, el cual exige, en líneas generales, que para la emisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, que autorice la restricción cautelar de la libertad personal, se requiere la ponderación de los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad. Este principio fundamental encuentra refugio en el texto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (Resaltado nuestro). Considerando que en fecha 29 de diciembre de 2023, el juzgador decreto finalizando la audiencia preliminar, cuando se había vulnerados todo lo establecido en el desarrollo de una audiencia oir (sic) al imputados ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA, conforme prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por error inexcusables de juez se vulnero todas las garantías procesales, entre ellas la igualdad de condiciones establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar una medida cautelar de privación judicial de libertad contra “MI DEFENDIDA”, sin fundamentos serios. Ahora bien, es el caso que el principio de proporcionalidad, recogido en el citado artículo, está conformado, a su vez, por los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como requisitos indispensables para la evaluación de todo auto fundado con finalidad de decretarla medida cautelar, que restrinja los derechos fundamentales. En este orden de ideas, el sub-principio de idoneidad implica que la decisión judicial que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, debe ser eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; por su parte, el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe sea la última ratio, de modo tal que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (por ejemplo, con una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto significa que el juez realice una ponderación de intereses, a fin de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la auto fundado que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, resulta proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. Siendo así, la validez de la decisión que declare la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está condicionada a que el Juez valore un conjunto elementos, descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) La gravedad del delito; b)Las circunstancias en que se cometió el delito; y c) La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser obligatoriamente examinados por el Juez, al momento de evaluar la procedencia de dicha medida de coerción personal, es decir, el examen de la proporcionalidad de la restricción de la libertad deberá estar limitado por tales parámetros. En conclusión, de lo antes expuesto emerge, como premisa fundamental, la siguiente: Toda orden judicial que de forma desproporcionada, autorice la restricción cautelar de la libertad personal, será violatoria del artículo 44.1 de la Constitución, y en consecuencia, podrá ser censurada, por vía del denominado Control Externo. En el caso de autos, ser advierte que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra “MI DEFENDIDA”, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, resulta absolutamente desproporcionada, en los términos descritos en los párrafos anteriores, y por tanto, lesiona escandalosamente el derecho a la libertad personal de “MI DEFENDIDA”, de allí que a todas luces puede y debe ser cuestionada desde el punto de vista constitucional, por vía de la presente solicitud de Nulidad Absoluta. En efecto, en el acta de audiencia de oír al imputado, de fecha el 29 de diciembre de 2023, mediante el cual se acordó la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Fiscal Decima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra mi defendida, y en consecuencia, se decretó dicha medida de coerción personal, el precitado juzgado de control se limitó a expresar, bajo una suerte de automatismo ciego, que dada la calificación jurídica de los hechos efectuada por dicha representación fiscal, entonces debía acordarse, sin más, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra “MI DEFENDIDA”, tomando en cuenta, única y exclusivamente, la gravedad de tales figuras punibles y el quantum de la pena a imponerse, pero sin hacer ningún análisis sobre las circunstancias (objetivas y subjetivas) de la presunta -y negada- comisión de los delitos invocados. Obviamente que no examinó este último extremo, ello por la sencilla razón de que ¡tales hechos punibles nunca se realizaron por mi defendida! En este sentido, en la referida acta de audiencia de oír al imputado de fecha del 29 de diciembre de 2023, el precitado juzgado de control señaló lo siguiente:“… por encontrarse satisfechos exigidos en el Artículo 236 (sic), en su encabezamiento y numerales 1, 2 y 3, y 237 2 y 3 y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado, por el comportamiento de los imputados en el presente caso, a los fines de la imposición de la investigación que se le sigue, este Tribunal estima ajustado a Derecho acordar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide” (Resaltado nuestro).De los extractos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad, que el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la “… pena que podría llegar a imponerse…” y la “… magnitud del daño causado…”, pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de orden de aprehensión, siendo que ello sólo atiende a dos (2) de los parámetros definidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe solicitud fundamentada de la orden de aprehensión de parte del Ministerio Publico, ni muchos menos el auto fundado de la orden de aprehensión de esta juzgadora conforme al 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos) estableció, apodícticamente, que las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de valorar las circunstancias del caso y de la persona. Sobre este último particular, llama poderosamente la atención que el Juzgado de Control hiciese alusión al “… comportamiento de los imputados en el presente caso…”, puesto que, precisamente, mi defendida ha dado se le negó la oportunidad de defenderse de un señalamiento de parte de dos imputados en una audiencia de oír al imputado en este Tribunal de Control, el Ministerio Publico nunca la cito conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 126 A, ya que no se encontraba elementos alguno que la incriminaran para solicitar la mentada orden de aprehensión sin fundamentos subjetivos y objetivos quebrantado así el ordenamiento publico constitucional. En casos similares al aquí examinado, la Sala Constitucional ha calificado la manifestación de voluntad del encartado de presentarse ante las autoridades, como un indicativo indiscutible de querer someterse al proceso penal, circunstancia que, de suyo, excluye el peligro de fuga. En este sentido, en el auto nro. 641, del 2 de octubre de 2018 (caso: Adrián Requena Dugum), esta Sala indicó lo siguiente:"... esta Sala Constitucional, avocada desde el 10 de mayo de 2018, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, NoslenMariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, observa que existen suficientes motivos para que los referidos imputados sean procesados penalmente bajo un régimen de libertad condicionada, que permite asegurar el resultado del proceso penal. En efecto, esta Sala constata, de las actas que conforman el expediente penal que los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu poseen inequívocamente la voluntad de enfrentar el proceso penal que se les sigue en su contra, dado que, el 13 de abril de 2018, dos de ellos se presentaron voluntariamente a la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en la ciudad de Caracas, y la tercera, esperó que los funcionarios adscritos a ese órgano se dirigieran a su residencia para aprehenderla. Esa voluntad de someterse a la persecución penal significa, a juicio de esta Sala, que no se encuentra evidenciada actualmente la inexistencia del peligro de fuga, previsto en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue decretada en su contra el 22 de febrero de 2018" (Resaltado nuestro).De igual modo, es preciso valorar, de cara al presente caso, que “MI DEFENDIDA” posee arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo y su profesión de comerciante de reconocida honorabilidad en el Estado Yaracuy, e igualmente, la ubicación de su familia dentro del territorio de la República, lo cual, a todas luces, le impediría abandonar este último. Sobre esto último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en auto nro. 138, del 11 de septiembre de 2020 (caso: Tomás Antonio Armas González), señaló lo siguiente: "Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos" (Resaltado nuestro).Lo anterior demuestra, indubitablemente, que la antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad carece de la más mínima ponderación de los derechos e intereses en conflicto, del modo menos gravoso para la libertad. Es decir, resulta evidente que en dicho acto jurisdiccional, no se articuló un mínimo razonamiento, que expresara la valoración de los tres (3) sub-principios que conforman al principio rector de proporcionalidad, de cara al caso aquí juzgado. Por el contrario, el Juzgado Tercero (3°) de Control adoptó la medida de prisión preventiva, con total y cuestionable ligereza, comportándose como un simple y mero tramitador de la solicitud fiscal. Sobre este particular, esta Sala Constitucional, en su sentencia 1.998 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), afirmó lo siguiente:“… los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados” (Resaltado nuestro).En atención a este criterio jurisprudencial, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la decisión dictada, el 29 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, constituye la expresión de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. Así, el Juzgado de Control no indicó, al menos mínimamente, las razones por las cuales, en su criterio, la privación preventiva de libertad de “MI DEFENDIDA” es útil o idónea para garantizar las resultas del proceso penal, ya que no existe auto debidamente motiva conforme al artículo 240 del Código orgánico Procesal Penal, cuales son las razones subjetivas y objetivas que dio a lugar la orden de aprehensión N° 014-2023.Igualmente, consideramos que el órgano jurisdiccional irrespetó el sub-principio de necesidad, ya que a pesar de la total y absoluta ausencia de indicios racionales de criminalidad que involucren a “MI DEFENDIDA”, ordenó, de forma precipitada y apresurada, su privación preventiva de libertad, sin expresar (al menos mínimamente), los motivos que lo llevaron a estimar que otras medidas de coerción personal menos gravosas, resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de las medidas de coerción personal, y en general, del proceso penal (evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva). En otras palabras, el juzgado de control, pudiendo haber conseguido tales fines con indicar al Representante del Ministerio Publico que fundamente con derecho la solicitud subjetiva y objetiva, prefirió, de buenas a primeras, y sin necesidad ni justificación alguna, hacer uso de la privación preventiva de libertad como primera vía, no obstante que esta medida, tal como se indicó supra, debe ser siempre la última ratio. Asimismo, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira no señaló en modo alguno, y por tanto, no llevó a cabo, un juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio de la libertad individual de “MI DEFENDIDA”, resultaba, en su criterio, proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso, que dicha ponderación tampoco fue articulada por el mencionado tribunal. Ello denota, de modo indubitable, la ligereza y falta de mesura con la que procedió, al momento de acordar la restricción de ¡LA LIBERTAD PERSONAL! de “MI DEFENDIDA”. Desde la perspectiva constitucional ¿era realmente imprescindible y legítimo privar de libertad a éste? Obviamente el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira no se tomó la molestia de responder tal interrogante; por el contrario, procedió a expedir, bajo un automatismo ciego, una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin valorar las circunstancias particulares del caso y del encartado, tal como lo ordena el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, debo insistir, en que “MI DEFENDIDA” es inocente de las aventuradas e infundadas imputaciones que tanto Ministerio Público pretenden extender en su contra, puesto que no existe -ni puede existir- ningún elemento de convicción, del cual se pueda derivar un reproche de culpabilidad en su contra, y que por ende, justifique la expedición de una decisión judicial restrictiva de su libertad personal. Lo anterior denota, claramente, que, en el presente caso, el empleo de la privación preventiva de libertad contra “MI DEFENDIDA”, acordada el 29 de diciembre de 2023, lejos de perseguir una finalidad cautelar, lo que busca, en realidad, es habilitar un castigo o pena anticipada contra ésta, lo cual también es violatorio del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución. Esta injuria constitucional se configuró, nítidamente, cuando el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira esgrimió, como fundamento de su decisión, que de la escueta relación de los hechos -y su calificación jurídica- efectuada por el Fiscal Decima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, así como de las actas que conforman el expediente ¡se presumía la culpabilidad de “MI DEFENDIDA”! Frente a tan extravagante afirmación de la ciudadana Juez Tercero (3°) de Control, quien suscribe, en estricto acatamiento de la tarea que me fue encomendada, e incluso, como integrante del Sistema de Justicia (ex artículo 253 de la Constitución), me veo en la obligación de advertir que en el actual proceso penal venezolano lo que se presume es la inocencia del imputado, no su culpabilidad. En síntesis, el proceder del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en el caso de marras, resulta contrario a la finalidad constitucional de las medidas de coerción personal, y en específico, al contenido de los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, ya que dicho juzgado habilitó, de forma ilegítima y precipitada, la restricción de su libertad personal o ambulatoria, en contravención a los postulados del sagrado principio de proporcionalidad, bajo una suerte de pena anticipada, todo ello en abierto desacato al criterio reiterado por esta Sala Constitucional en sus sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras. Honorables Juzgadora, esta violación al derecho a la libertad personal de “MI DEFENDIDA” interesa al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, según el criterio asentado por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 843, del 11 de mayo de 2005 (caso: Miguel Ángel Reyes Sosa), en la cual se estableció lo siguiente: “Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano Miguel Ángel Reyes Sosa, el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. (…) Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña: ‘...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.’ (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369)’.De igual modo, esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución, también interesa al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:“… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio” (Resaltado nuestro).En un caso de similares características al aquí examinado, la Sala Constitucional, en su sentencia 1.998, del 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos), cuya aplicación aquí solicitamos en orden a la resolución de la presente solicitud de avocamiento, decidió lo siguiente: "De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado. Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que las sentencias impugnadas vulneraron los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anulan las decisiones objeto del presente amparo constitucional, a saber, las sentencias dictadas el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de esa misma alzada penal" (Resaltado nuestro).Es el caso, que estas injurias constitucionales fueron deben ser denunciado ante su competente potestad para subsanar el error inexcusable que se incurrió en la presente causa contra “MI DEFENDIDA”.Lo anterior es demostrativo que las solicitud ejercida por esta defensa, han sido suficiente para remediar la situación jurídica infringida, lo cual justifica el haber acudido a la vía del Nulidad Absoluta, ante esta Honorable tribunal Constitucional. En definitiva, es claro que la situación en la cual se encuentra “MI DEFENDIDA” es lesiva de sus derechos fundamentales y -además- es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de que su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales, y específicamente, el sagrado derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia. Al respecto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.162 del 29 de agosto de 2014 (caso: Fernando FraizTrapote), estableció lo siguiente: “Previo a cualquier otro tipo de consideración, la Sala debe reiterar que la potestad de avocamiento es aquella mediante la cual este Máximo Tribunal asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un juzgado de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables (sentencia N° 750, del 5 de abril de 2006). Al respecto, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que ‘El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana’. Así pues, la referida norma no sólo exige suma prudencia al momento de evaluar la procedencia y ejercer el avocamiento, sino que restringe su aplicación únicamente en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. Como puede apreciarse, la institución del avocamiento reviste tal carácter extraordinario porque incide sobre las garantías fundamentales del juez natural y doble grado de jurisdicción, razón por la que el ejercicio de tal potestad debe estar ceñido estrictamente al contenido de la precitada norma, y en lo que atañe a esta Sala Constitucional, adicionalmente, debe circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 25.16 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, como pudo apreciarse en el aparte precedente, supedita tal actuación a la presunción de violación del orden público constitucional (vid. Sentencia de esta Sala, N° 1499 del 29 de octubre de 2013) (Resaltado nuestro). De modo tal, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente solicitud de Nulidad absoluta es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso. Por consiguiente, solicito muy respetuosamente a esta honorable juzgadora declare con lugar la solicitud de nulidad planteada con fundamento a derecho. El derecho a la defensa puede ser ejercido en todo estado y grado de la investigación y del proceso, constituye uno de los derechos fundamentales que integran la garantía constitucional del debido proceso, recogida en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en virtud del principio de igualdad de las partes ante la Ley, el Estado venezolano confiere a las partes involucradas en el proceso penal, derechos, facultades y cargas que garantizan el justo y normal desarrollo del mismo, (que deben ser ejercida bajo el principio de buena fe que consagra el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, todo imputado o persona que se le siga investigación penal se encuentra dotada de derechos que no son meras anunciaciones formales de la Ley, sino que además la ley adjetiva penal prevé mecanismos para hacer valer sus derechos frente a posibles violaciones de los mismos, entre ellos las excepciones que obstaculizan el ejercicio de la acción penal. Las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa consagrada con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, configura en definitivamente un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la Naturaleza o continuación de la relación jurídica procesal a la cual es sometido por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal ejercida en nombre del Estado. Ciudadano Juez, sin que en este capítulo de convalidé la nulidad absoluta planteada en el Capítulo I del escrito de descargo de la acusación Fiscal, esta defensa estando dentro de la oportunidad legal oponemos en este acto la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, nos oponemos a la persecución penal de la ciudadana AMNY ROSIBLETH ALAVAREZ JIMENEZ, por cuanto la acción promovida por El Ministerio Publico, carece de los requisitos formales para intentarla. La presente excepción se fundamenta en: Señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:1. Los datos que sirvan para identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado o imputada.3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. (subrayado nuestro). La acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, en razón del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir ante el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito acusatorio radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, una solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado. En este sentido, el legislador nos presenta en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de requisitos que son esenciales para que el acto conclusivo pueda ser admitido. Ahora bien, quedó evidenciado que la acusación particular presentada por el Ministerio Publico incumple con lo preceptuado en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma anteriormente transcrita, por lo que se llega a la conclusión que estamos en presencia del obstáculo al ejercicio de la acción mencionada en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, esto por las razones siguientes: PRIMERO: Los hechos contenidos en la acusación presentada en contra de nuestro defendido por los cuales solicitó su enjuiciamiento, en resumen, son los siguientes: “(…) En fecha 29 de diciembre de 2023, se desprende del acta de audiencia de oir (sic) al imputado que riela en los folios 59 al 68 de la primera pieza, los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA, narran una circuntancia (sic) de hecho, de habito común entre tantos como amenazas, secuestro y otros hechos que le ocurrieron en su país origen, no aportando circunstancia de modo tiempo lugar que deslumbre una conducta penal de mi representada, ya que los mismo narran que v recibe una llamada telefomnica (sic) donde le indican que “(…) el 19 de diciembre 2023 llegaban unas chicas de nombre Vanesa Lugo y Amny Alvarez (…)”, curiosidad para la defensa que todo inicia cuando aprehenden a una ciudadana con unas sustancia, con el sistema body escáner (especie de rayos X) este procedimiento dio a lugar un conjunto de allanamiento, a distintos lugares, para posterior detener a estos dos ciudadanos que narraron circunstancias inconsistente con fecha que no coinciden con mi representada, así como 10 días posterior a ese supuesto hecho es que ellos deciden mencionar para involucrar a una persona inocente, la ficha de ingreso que del hotel Luna es de fecha 18 y 19, no coinciden con lo narrado en la audiencia de oír al imputado, se valoró el testimonio de un imputado para inculpar a personas inocentes.(…)Ahora bien, Ciudadano Juez es importante precisar que, con respecto a la relación existente es que, solo existe una ficha con una planilla que indica el nombre y cedula de mi defendida con fecha 18 y 19 de diciembre, pero nunca se le encontró sustancia alguna, el solo dicho de dos imputados que declararon que recibieron una llamada que venían dos chicas, clara circunstanciada del hecho narrada por los imputados ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA son falsa, cuando en actas de investigación existen elementos que exculpan a la ciudadana AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, pero con el afán de continuar con el temerario señalamiento infundado, al no existir Elementos de convicción y prueba alguna más allá de lo dicho de los ciudadanos imputados, que en fecha 29 de diciembre narran un cuento de camino que no lleva a conducta alguna de mi representada que acredite este hecho en la acusación presentada, por lo que carece de fundamento legal y eficacia probatoria. Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Por otra parte, se observa Ciudadana Juez que el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en base a los mismos elementos del escrito acusatorio del Ministerio Publico en contra de mi defendida, no comprobó científicamente durante la fase de investigación los hechos y delitos imputados, no existe experticia que demuestre participación alguna de la ciudadana AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ en el hecho investigado que inicia con la aprehensión con los ciudadanos ANA VIOLETA TISALEMA PIZA Y JONATHAN ARTURO ARCHIVA, instrumento científicos (experticia e Inspecciones), lógicos (cuál fue la escrúpulo), lo que se traduce en una acusación infundada, sostenida en juicios de valor señalados en las actuaciones, alguno de ellos por algunos testigos los cuales en la misma fase a través de la ilegal Prueba practicada anulada, quedó en evidencia la falsedad de éstos, otros en actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos al órgano auxiliar de investigación comisionado, los cuales no fueron comprobados lo que conlleva a la responsabilidad penal y administrativo de los funcionarios que las suscriben. A este respecto la Sala de Casación Penal en sentencia número 112 de fecha 30 de septiembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló: (…)De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad./ (…) Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal. Delimitado lo anterior, y como resultado de la orden de aprehensión solicitada, el Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2020, presentó formal acusación, ofreciendo como medios probatorios, iguales elementos de convicción que fueron presentados para solicitar la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, complementando con algunas actas de entrevistas, actas de investigación penal, una experticia de extracción de datos y vaciado de contenido. En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa. (…)” En definitiva, nos encontramos con una acusación infundada, por los cuales solicito su enjuiciamiento”
De lo ut supra transcrito, se concluye que la denuncia alegada por el recurrente tiene sus génesis en la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, de fecha 29 de diciembre de 2023, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Tisalema Piza Ana Violeta y Jonathan Arturo Alcivar Barreto, en virtud que al rendir declaración conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos señalaron a su defendida como autora o partícipe de los hechos objeto del presente proceso, configurándose así –a su decir- una violación de orden público constitucional relacionados a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, conforme a lo consagrado en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegó la inmotivación del decreto de la orden de aprehensión antes mencionada, conforme al contenido de los artículos 157, 159 y 240 todos Código Orgánico Procesal Penal.
En tan sentido, este Tribunal Colegiado procede a realizar una relación del iter procesal del caso bajo estudio de la siguiente manera:
En fecha 15/04/2024, se llevó a cabo la Audiencia Oral Para Oír a la Imputada Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.620 quien se encontraba debidamente asistida por el profesional del derecho Franklin José Salvatierra, conforme el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la A quo acordó seguir la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, vale decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, decretando en consecuencia Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como consta al folio 18 al 25 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 28/05/2024, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, escrito acusatorio en contra de la ciudadana Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.620, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En fecha 29/05/2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, fijó la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 20/06/2024, tal y como consta al folio 155 de la tercera pieza del presente expediente.
Riela a los folios 177 al 191 de la tercera pieza de la causa principal escrito de excepciones y solicitud de nulidad presentado por el profesional del derecho Jesús Fernando Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en fecha 08 de julio de 2024 se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual resolvió la solicitud formulada por la defensa declarando Sin Lugar la nulidad consistente en la orden de aprehensión decretada en la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, de fecha 29 de diciembre de 2023 por parte del Órgano Jurisdiccional antes mencionado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Tisalema Piza Ana Violeta y Jonathan Arturo Alcivar Barreto, en virtud que las declaraciones realizadas conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser utilizadas para acordar el pedimento fiscal, configurándose así –a su decir- una violación de orden público constitucional relacionados a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, conforme a lo consagrado en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que en el caso que hoy nos ocupa no se logró constatar violación a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia que fuera alegada por el recurrente, toda vez que la ciudadana Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Miranda del Cuerpo Nacional de la Policía Bolivariana, en virtud de la orden de aprehensión N° 014-2023, decretada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es señala lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, la aprehensión en contra de la justiciable se realizó con total apegó a las normas de carácter procedimental y constitucional, en total resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Delatado lo anterior, el recurrente alega la violación al principio de presunción de inocencia de su defendida, en virtud que las declaraciones realizadas por los ciudadanos Tisalema Piza Ana Violeta y Jonathan Arturo Alcivar Barreto, conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser utilizadas para acordar la orden de aprehensión requerida por el titular de la acción penal.
Sobre este particular, enfatiza quienes aquí suscriben que la ciudadana Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, siempre ha estado asistida por un abogado de confianza, a los fines que ejerza la defensa que a bien tenga, conforme al contenido del artículo 49 de la Carta Magna, tal y como se señaló en apartes anteriores, no desprendiéndose alegato alguno por parte del abogado que la asistió al momento de la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, sobre la denuncia antes mencionada, tal y como se procede a citar de seguidas:
“…Seguidamente se concede la palabra al defensor privado ABG.FRANKLIN JOSE SALVATIERRA quien expone: En hora de despacho del día de hoy, 15/04/2.023, siendo la Oportunidad Procesal con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado, prevista en el artículo 356 de la norma adjetiva de mi Representada, ciudadana: AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, venezolana. mayor de edad, soltera, estudiante-comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 28.600.592, domiciliada en la ciudad de Nigua, municipio Nigua del estado Yaracuy, por aquí de paso. La cual está siendo investigada en la causa: 2292-2023, por su presunta y negada participación en la comisión de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A continuación, paso a explanar los elementos de Hecho y de Derecho a considerar por la Juzgadora a considerar en de su potestad conferida como jueza a impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 334 y 335, en cuanto al Control difuso de la Constitucionalidad de los Actos emanados en los diferentes procesos judiciales bajo su responsabilidad y establecidas en nuestra máxima norma. Esto es Los Principios, Garantías y Derechos de mi Representada en la presente causa, signada bajo el Nro 2292-2.023, establecidas en la norma adjetiva, relativos al proceso Debido Proceso y a un proceso con todas las Garantías previstas en nuestra Legislación Penal, Juicio Previo y sin Dilaciones Innecesarias, La Valoración y Apreciación de la Prueba, La Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Control Constitucional, Finalidad del Proceso, Proceso Contradictorio, Proporcionalidad, Defensa e Igualdad entre las partes o sujetos procesales. Toda vez, que es fundamental para la transparencia del proceso, cuyo fin ulterior es la realización de la justicia establecido como tal en el artículo 257 Constitucional y los Principio Constitucionales que se refieren a la Libertad. Igualdad Procesal y la preminencia de la Justicia en especial. Una vez verificadas por esta Defensa Técnica, las Actas que componen la presente causa, es de hacer notar los siguientes aspectos de irrelevancia que me parece acotar y que vulneran de manera flagrante los derechos de mi representada y los cuales paso a detallar: El Ministerio Publico NO AGOTO, como lo establece la norma adjetiva la vía procedimental para esclarecer de manera clara, concisa y precisa los hechos por los cuales se le imputa a mi defendida. Violentándosele con ello el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, hoy restringida mediante una orden de captura expedida por este tribunal. En el caso “IN COMENTO”, solo hay señalamientos carentes de fundamentación de unos ciudadanos detenidos IN FRAGANTI con sustancias prohibidas por la ley, siendo el caso de que no reúne los extremos necesarios para sustentar la acusación fiscal contra mi defendida y que puedan darle a la juzgadora elementos serios de convicción que permitan tan siquiera presumir a la misma, la participación de la misma en los hechos por los cuales hoy se le juzga y establecer como lo establece ejusdem el grado de participación o comisión del hecho. Es de resaltar nuestro compromiso y responsabilidad como operadores de justicia de la realización de la justicia y el cumplimiento estricto del debido proceso. Juez, Fiscal y Abogados debemos estar cónsonos con lo establecido en cuanto al Estado Social de Derecho y de Justicia establecido con claridad en los artículos 1|, 2 y3, atendiendo a los Principios de Racionalidad, Proporcionalidad, Promoción de la Libertad Individual, Igualdad y Justicia. Siendo la Medida Privativa de Libertad un medio excepcional a la regla establecida en la norma constitucional. Para esta Defensa Técnica es importante resaltar el Valor Probatorio de los Hechos como elemento fundamental para el proceso y obviar o desestimar las conjeturas y/o señalamientos sin mérito para que la juzgadora pueda mediante la Regla de la Sana critica, el logicismo o lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ponderar de forma en este caso negativa, ya que no presentan o aportan nada esencia que permita un juicio de valoración a la misma. Por todas las razones antes expuestas, solicito en este acto y con la venia de estilo, la Libertad Plena de mi Defendida y sin restricciones de ninguna índole, por no encontrarse los extremos cubiertos de los artículos 236 y 237 dada la insuficiencia de pruebas y solo señalamientos sin basamento para sindicar a AMNY ROSIBETH ALVAREZ JIMENEZ, como autora o colaboradora en los hechos por los cuales se le imputa. En su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa como ARRESTO DOMICILIARIO. De igual manera, solicito con el debido respeto, que se mantenga a mi defendida en un centro de detención alejada de las demás personas señaladas en la presente causa por que presumimos puede ser víctima de agresiones física u otras formas de amedrentamiento que pongan en peligro su integridad física psicológica de la misma por la connotación del caso. Por ultimo de ser Privada de Libertad, solicita de ser posible que sea en la misma sede policial Centro de Coordinación Policial del Municipio Miranda del estado Carabobo, en la sede de la Policía Nacional Bolivariana donde actualmente se encuentra en calidad de resguardo. Es todo cuanto tengo que solicitar a este despacho juzgador. Es todo”
De igual manera, si bien es cierto que el principio de las nulidades establece como regla que puede ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, no menos cierto es que el Texto Adjetivo Penal dispuso un límite para ello, considerando quienes aquí suscriben que la razón no le asiste al profesional del derecho Jesús Fernando Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.600.592, atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales, ya que una de las formalidades esenciales establecida para que la realización de los actos procesales produzca los efectos jurídicos que la ley le asigna, es el de llevarlos a cabo dentro de los plazos y en la oportunidad establecida para la realización de los mismos.
Esta formalidad permite a la ley adjetiva ordenar el desarrollo del proceso. La no realización de los actos procesales durante el tiempo o plazo y en la oportunidad que otorga la ley para ello, hacer perder a la parte legitimada la oportunidad de efectuarlo en momentos distintos.
La preclusión puede además producirse cuando se ha cumplido una actividad que por su naturaleza es incompatible con el ejercicio de otra, o cuando ya se ha ejercido de manera formalmente válida dicha actividad, lo que impide su renovación o la alegación de nuevos hechos.
Dilucidado lo anterior, esta Corte de Apelaciones insiste que en el presente caso bajo revisión no se pudo determinar violación a los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana antes mencionada, no pudiéndose retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, por lo que se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Fernando Mendoza, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Amny Rosibleth Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.600.592, en contra del auto fundado dictado con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del imputado Ut-supra, violentando así, -a su decir- el contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando así, confirmado el fallo objeto hoy de impugnación. ASÍ SE DECIDE.