REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : PROV.- 2277-2024
RECURSO : PROV.- 2320-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Corresponde a esta Corte De Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Alexander Carrasco Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 31 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, acogió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. En tal sentido se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Alexander Carrasco Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente Recurso está basado en las siguientes consideraciones, ciudadanos Magistrados, quienes recurren con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procedemos a hacer las siguientes consideraciones, es menester indicar que en fecha 31 de agosto del 2024, fue presentado ante el Juzgado Cuarto (4ro) (Sic) del Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, al ciudadano ARMANDO ROMÁN ALARCON ANDUJAR titular de la cédula de identidad V.- 26.409.2024, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 # 4° (sic) y 6° (sic) concatenado en el articulo (sic) 99 del Código Penal, en virtud de que en fecha 30 de agosto del 2024, en horas de las 03:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía municipal Vargas, quienes recibieron llamada telefónica por parte de la Directora del preescolar centro integral Municipal de educación inicial CIMEI URQUIA, ubicado en la calle no 15 de la Atlántida, parroquia catia (sic) la Mar, manifestando que fue al referido preescolar ya que presuntamente se estaba suscitando un presunto hurto donde habían unos sujetos en la parte interna, por lo que la persona denunciante se trasladó a fin de verificar la situación y una vez en el sitio escucho ruidos, trasladándose a la parte superior específicamente en la platabanda donde se encuentra el sistema de aire acondicionado logrando observar a un hombre despegando las tuberías de cobre del compresor, en vista de esto los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar entrevistándose con la denunciante quien denuncio que el sujeto desconocido sustrajo la tubería del sistema de aire acondicionado de las aulas de los estudiantes y que el sujeto guardo las tuberías de cobre en un bolso y corrió por el terreno que queda al lado del preescolar, por lo que realizaron un dispositivo de búsqueda donde al llegar al sector la Lucha, el Campito Catia la Mar, visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, al ver la comisión policial adopto una conducta evasiva, quien tenía en su poder un bolso tipo morral color negro donde se observó a simple vista que sobresalía segmentos de cobre, por lo que amparados en el articulo (sic) 191 COPP, se le solicitó que mostrara los objetos que pudiera tener oculto, donde se le fue incautado elementos de interés crimínalístico proveniente del hurto el cual consta en la respectiva cadena de custodia, por estos se le realizó la aprehensión respectiva garantizándole sus Constitucionales (sic), es importante mencionar que en la presenta acta policial dejan constancia que mediante investigación de campo se pudo conocer que este ciudadano aprehendido guarda relación y se encuentra directamente involucrado en el Hurto de las tuberías de cobre de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, ubicada en la Plaza Vargas, de la Guaira hechos acontecidos el día 15-08-2024, en horas nocturnas donde el día 16 de agosto y sucesivos la abogada Joanna Parra Fiscal encargada de la fiscalía Municipal tuvo conocimiento del trabajo técnico de campo realizado por ese órgano investigador luego de varios días de seguimiento se logró identificar a un ciudadano el cual por medio de información de la comunidad y de integrantes del Consejo Comunal la Guaira del Sector Gavilán el mismo fue mencionado en el hurto de las instalaciones de la Fiscalía Municipal del Ministerio Publico, por lo que funcionarios dejan constancia en la presenta (sic) acta policial. Por todos estos hechos se le notificó del procedimiento a la fiscal 3 del Misterio (Sic) Publico.

En tal sentido, en fecha 31 de agosto del 2024, se realizo (sic) el Acto de Imputación Formal, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 # 4° (sic) y 6° (sic) concatenado en el articulo (sic) 99 del Código Penal.

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del cambio de calificación dictada en sentencia del día 31 de agosto del 2024, acordada por el tribunal decisorio.
Es menester señalar, que el artículo que reza del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 # 4° (sic) y 6° (sic) concatenado en el articulo (sic) 99 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 453. Hurto Calificado
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se efectuado en el lugar del delito.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos. obstáculos y cercas tales no salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

(…)(Sic)

En caso de la Continuidad establece la norma art. 99 del Código Penal.

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
(...)(Sic)

En relación a esto, es importante señalar la potestad del Juzgado determinar la calificación jurídica de los hechos sometidos a su conocimiento, en base a lo que esta Representación Fiscal depondrá en su momento procesal y todos los elementos probatorios, órganos de prueba, testimonios de expertos y funcionarios actuantes, testigos y todas las pruebas documentales que se van a recabar para demostrar la responsabilidad penal que hoy se le atribuye al ciudadano de marras, todo esto sin menoscabar las resultas del proceso y garantizando la misma a través de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que viene a ser la garantía procesal de un derecho inviolable con (Sic) es el Derecho a la propiedad privada y mas (sic) cuando se trata de bienes del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en el lugar su destino es específicamente en la atención de niños y niñas del estado Venezolano, siendo así, mal puede el Juez, determinar la calificación jurídica apartándose de la norma rectora como el Código Penal, sobre el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 4° Y 6° del Código Penal, violando flagrantemente al principio de legalidad por encontrarse el Ministerio Publico en una etapa sumamente insipiente de la investigación, al declarar el cambio de calificación solicitada por el titular de la acción penal, menoscabando los interés publico (sic) del estado Venezolano, tratándose que el ciudadano ARMANDO ROMÁN ALARCON ANDUJAR titular de la cédula de identidad V.- 26.409.2024 (Sic), se encuentra imputado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 4° Y 6° del Código Penal, en perjuicio del Centro Integral Municipal de Educación Inicial "CIMEI URQUIA", representado por la denunciante AMELIA EMPERATRIZ ROJAS AGOSTA, encontrándonos que (sic); el delito in comento por el Ministerio Publico excede de dicha cantidad, ya que la pena establecida por el legislador al ciudadano que se encuentra incurso en este delito es de cuatro (4 ) a ocho (8) de prisión, con aumento en la continuidad de una sexta parte a la mitad.
Asimismo, considera esta Representación del Ministerio Público, que la imposición de la medida cautelar sustitutiva en favor al ciudadano ARMANDO ROMÁN ALARCON ANDUJAR no es proporcional con el delito que ha solicitado esta representación fiscal, en virtud de que la solicitud del tipo penal realizada por el Ministerio Publico es de entidad alta y se debe garantizar la resulta del proceso, sin menoscabar el derecho de la victima (sic) pudiera quedar ilusorio, es por ello, que mal podría el Juzgador imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, cuando los extremos de ley exigidos por el legislador se encuentran llenos en relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello, nos hace presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado; razón jurídica que fundamenta el referido medio impugnatorio lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, en el Código Penal, estimándose improcedente y contrario a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber impuesto la Médica (sic) Cautelar Sustitutiva, prevista en el 242 numeral (sic) 3° (Sic) y 8° (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el ciudadano ARMANDO ROMÁN ALARCON ANDUJAR titular de la cédula de identidad V.- 26,409,2024 (sic), es sin duda alguna autor en el delito previamente solicitado por esta representación fiscal.

Por consiguiente, es evidente que el Juez se extralimito en su decisión, pues si bien el Juez de Control, puede atribuirle (sic) a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no puede hacerlo apartándose de la norma jurídica aplicable al hecho, toda vez que allí entraría en la valoración del principio de legalidad.

Es de advertir que la sentencia N° 026 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011. indica que "...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y publico con fundamentos a una acusación que
no cumpla con los extremos de la ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Publico), pero ello no puede ser atendido como una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrarío sería desnaturalizar el vigente procesal penal,.." (subrayado nuestro). En aras de mantener el criterio explanado, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Publico demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos.
En conclusión, el Ministerio Público aportara todos los elementos probatorios (sic) así como también depondrá todos los órganos de prueba que demostraran la responsabilidad penal hoy atribuida al ciudadano de marras, a través de los medios de pruebas, útiles, necesarios y pertinentes dentro del proceso penal y de la lógica, que persigue la verdad a través de las leyes y que se evidencia esta (sic) presente dentro de está (sic) acusación.

En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto de esa Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control -del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira.

CAPÍTULO III
DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admita el presente Recurso de Apelación, y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira en fecha martes 20 de agosto del presente año, mediante la cual impone el cambio de calificación de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 # 4° (sic) y 6° (sic) concatenado en el artículo 99 del Código Penal a HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 # 4° (sic) y 6° (sic), ARMANDO ROMÁN ALARCON ANDUJAR, que a su vez Imponga la solicitud realizada por esta representación fiscal y dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso prescindiendo del vicio en que incurrió el Juzgador de Instancia.

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que así se declare…”. Inserto a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO

La ciudadana Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, Abg. Yusmara Soto, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano ARMANDO ROMÁN ALARCON ANDUJAR, titular de la cédula de identidad N° V.-26.409.284, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…RELACIÓN DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO

La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró importante destacar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto resaltante esta defensa observa que el recurrente manifestó que en relación al numeral 2 del mencionado artículo, existe en las actuaciones fundados elementos de convicción, para estimar que mi representado es autor y/o responsable de los hechos por los cuales fueron presentados el día 31/08/2024 en la audiencia de presentación, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causal, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, circunstancia ésta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible.
En ese mismo orden de ideas, considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, en donde la representación fiscal considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se encontraban (Sic) inmerso en la comisión de un hecho punible, toda vez que según la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, le fue incautado a mi representado el ciudadano ARMANDO ROMÁN ALARCON ADUJAR, unos presuntos objetos descritos en la cadena de custodia tales como retazos de tuberías, una tenaza de metal, un destornillador, un cuchillo y un bolso de material textil, para lo cual tales funcionarios policiales NO CONTARON con la deposición de persona alguna que sustentara su dicho así como la actuación por ellos desplegada, siendo un tanto irresponsable por parte de la representación fiscal queriendo afirmar de esta manera, que mi representado es autor de tal hecho punible y que lo hace merecedor y/o acreedor de una medida privativa de libertad, por el solo dicho de los funcionarios policiales, en ese mismo orden de ideas, la representación fiscal argumento en su escrito recursivo que según se conoció por medio de una investigación de campo que mi representado tuvo alguna relación con otros hechos, sin tan si quiera tener un elemento que lo pueda vincularlo en los hechos a los cuales hace mención, se pregunta esta Defensa cual es elemento que pudiera agravar el tipo penal por el cual fue acusado, siendo que hasta el propio recurso ejercido por la vindicta publica no está debidamente sustentado, utilizando el mismo como un capricho al no lograr sus pretensiones, actuando de mala fe, en ese sentido esta Defensa alega que debe entenderse la no aplicación de medidas cautelares menos gravosa (Sic) si solo si (Sic) están llenos los parámetros exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no siendo procedente medida de privación de libertad en ningún caso que no estén llenas esas exigencias legales, razón por la cual considera esta defensa que la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, ratificada mediante el escrito de apelación no es procedente en este caso, por cuanto la regla es seguir el proceso en libertad, máxime en este caso en particular donde no están llenos lo requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y así pretende la Fiscal del Ministerio Público obtener una medida privativa de libertad a una persona cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no las ha determinado con precisión y no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos, quedando evidenciado que en el caso que nos ocupa el único elemento de convicción existente, es el dicho de los funcionarios policiales plasmado en un acta, no constando hasta el momento, otro elemento de convicción que permita corroborar esos dichos y así establecer de manera cierta e inequívoca el ilícito penal y el nexo de causalidad entre éste y mi representado, limitándose el órgano de investigación a solicitar medida privativa de libertad sin haber ordenado la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a recabar los elementos tantos que puedan culparlos o exculparlos, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
En ese mismo orden de ideas, coincide la Sala con la Doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad judicial, aunado al a (Sic) declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, máxime en el caso de marras donde solo existe la deposición de los funcionarios actuantes, siendo pertinente invocar el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Propio Texto Constitucional, de donde se deduce que " ... NADIE PODRA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE...", en consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho sería mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARMANDO ROMÁN ALARCON ADUJAR, decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 31/08/2024, por estar ajustada a derecho.

DEL PETITORIO

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano ARMANDO ROMÁN ALARCON ANDUJAR, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO.

Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en fecha 31 de agosto de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR, titular de la cédula de identidad N V-26.409.284, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública primera (1°) penal ABG. YUSMARA SOTO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Interina Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Abg. LENNYS MEDINA, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453 numerales 4 y 6 concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: ALARCON ADUJAR ARMANDO ROMAN, titular de la cédula de identidad N.º V-26.409.284, quien resulta aprehendido, en fecha 30-08-2024, siendo las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía municipal Vargas, quienes recibieron llamada telefónica por parte de la Directora del preescolar centro integral Municipal de educación inicial CIMEI URQUIA, ubicado en la calle nro (sic) 15 de la Atlántida, parroquia catia (sic) la Mar, manifestando que fue al referido preescolar ya que presuntamente se estaba suscitando un presunto hurto ya que habían unos sujetos en la parte interna, por lo que la persona denunciante se trasladó hasta la parte interna a verificar la situación y una vez en el sitio escucho ruidos, trasladándose a la parte superior específicamente en la platabanda donde se encuentra el sistema de aire acondicionado donde observó a un hombre despegando las tuberías de cobre del compresor, en vista de esto los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar entrevistándose con la denunciante quien denuncio que el sujeto desconocido sustrajo la tubería del sistema de aire acondicionado de las aulas de los estudiantes y que el sujeto guardo las tuberías de cobre en un bolso y corrió por el terreno que queda al lado del preescolar, por lo que realizaron un dispositivo de búsqueda donde al llegar al sector la Lucha, el Campito Catia la Mar, visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, este al ver la comisión policial adopto una conducta evasiva, quien tenía en su poder un bolso tipo morral color negro donde se observó a simple vista que sobresalía segmentos de cobre, por lo que amparados en el artículo 191 COPP, se le solicitó que mostrara los objetos que pudiera tener oculto, donde se le fue incautado elementos de interés criminalístico proveniente del hurto el cual consta en la respectiva cadena de custodia, por estos hechos se le realizó la aprehensión respectiva garantizándole (sic) sus derechos Constitucionales, es importante mencionar que en la presenta acta policial dejan constancia que mediante investigación de campo se pudo conocer que este ciudadano aprehendido guarda relación y se encuentra directamente involucrado en el Hurto de las tuberías de cobre de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, ubicada en la Plaza Vargas, de la Guaira hechos acontecidos el día 15-08-2024, en horas nocturnas donde el día 16 de agosto y sucesivos la abogada Joanna Parra Fiscal encargada de la fiscalía Municipal tuvo conocimiento del trabajo técnico de campo realizado por ese órgano investigador luego de varios días de seguimiento se logró identificar a un ciudadano el cual por medio de información de la comunidad y de integrantes del Consejo Comunal la Guaira del Sector Gavilán el mismo fue mencionado en el hurto de las instalaciones de la Fiscalía Municipal del Ministerio Publico, por lo que funcionarios dejan constancia en la presenta acta policial. Por todos estos hechos se le notificó del procedimiento a la fiscal 3 del Misterio Publico, Es por lo que se hace presumir que el mismos es autor o participes en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: ALARCON ADUJAR ARMANDO ROMAN, titular de la cédula de identidad N.º V-26.409.284, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453 numerales 4 y 6 concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal. Razones esta ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano: ALARCON ADUJAR ARMANDO ROMAN, titular de la cédula de identidad N.º V-26.409.284, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta..“.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…visto y verificado las actas que conforman la presente cusa esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi representado es autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, toda vez que no se evidencia la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrieron los hechos solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, es decir no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual esta Defensa considera pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 225 de fecha 24/06/2004, emanada de la sala de Casación Penal, en la cual se estable que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarado sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se parte del precalificativo aportado por la representación fiscal toda vez que no se evidencia de ninguna manera la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrieron los hechos, no existe al menos un video de seguridad en el cual se pueda al menos visualizar el presunto momento en que ocurrieron los hechos en la unidad escolar, por otro lado y no menos importante resaltar ciudadana Juez, no existe al menos un elemento que permita determinar que los presuntos objetos del delito guarden relación con los sustraídos tanto de la unidad escolar, ni mucho menos se evidencia de las actas que conforman la presente causa, alguna investigación relacionada con el presunto hurto de las instalaciones de la Fiscalía Municipal del Ministerio Publico como lo menciona la representación fiscal en este acto, no entendiendo esta Defensa como es que el Ministerio Publico quien debe de actuar como parte de buena fe en el proceso, pretenda atribuir estas responsabilidades a mi representado, sin tener al menos un elemento que permita establecer su responsabilidad en los hechos precalificados, es decir ciudadana Juez no existe de ninguna manera la vinculación probatoria que permita determinar la responsabilidad de mi representado en la comisión del presunto hurto, ni mucho menos continuidad de unos hechos por los cuales según existe una investigación de campo la cual no consta en las actuaciones, tal y como lo manifestó la representación fiscal en este acto, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que la cusa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que mi representado sea impuesto de la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma adjetiva penal, por ultimo solicito copias simples de la presente causa...”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, modificando este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a la continuidad, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia las presuntas denuncias realizadas por las víctimas que hagan a esta Juzgadora considerar las varias violaciones de la misma disposición legal.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR, es autor en su comisión.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR, deba en consecuencia presentar (05) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (05) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR, y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuando al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, desestimando la circunstancia calificante en cuanto a la CONTINUIDAD, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia las presuntas denuncias realizadas por las víctimas que hagan a esta Juzgadora considerar las varias violaciones de la misma disposición legal.

TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO JOSE CELADA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.223.677, por la presunta comisión del delito de ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR titular de la cedula de identidad Nº V-26.409.284, debiendo en consecuencia presentar (05) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (05) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada (15) días, a registrarse en el sistema captahuellas, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los hoy imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (Sic) Inserto a los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la pieza única del expediente en su estado original.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los ciudadanos Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Alexander Carrasco Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, recurrieron ante este Tribunal de Alzada por considerar que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violentó el principio de legalidad, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, específicamente al grado de continuidad, establecido en el artículo 99 del Texto Sustantivo Penal, por cuanto se encuentran en una etapa incipiente de la investigación, asimismo la medida cautelar impuesta a favor del imputado de autos no es proporcional con el delito, siendo un delito alta entidad y se debe garantizar la resulta del proceso y mal podría el Juzgador de imponer una medida cautelar sustitutiva a la libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el legislador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia para Oír al Imputado y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.

En tanto que la Representante de la Defensoría Pública Primera (1°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR, titular de la cédula de identidad N° V.-26.409.284, consideró que la decisión dictada por el Juzgado Ad-quem, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la Representación fiscal, por cuanto no se encuentra sustentado y no existe suficientes elementos de convicción para considerar que su que su representado es autor y/o partícipe comisión de un hecho punible y que lo haga merecedor o acreedor de una medida privativa de libertad, solicitando en consecuencia, que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad decretadas a favor de su defendido en fecha 31/08/2024.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

Primigeniamente, le corresponde a esta Alzada resolver el alegato efectuado por el recurrente en el sentido que el Tribunal se apartó de la concurrencia establecida en el artículo 99 del Código Penal, el cual del siguiente tenor:

Artículo 99. “…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutados de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”.

De la norma ut supra transcrita y de los hechos traídos por el titular de la acción penal conforme al acta policial, de fecha 30 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios de la policía municipal, de la cual se puede leer lo siguiente: “…por medio de información de campo se pudo conocer que el ciudadano aprehendido se encuentra directamente involucrado en el hurto de las tuberías de cobre de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, ubicada en la Plaza Vargas de la Guaira, hechos acontecidos el día 15 de agosto del presente año, en horas nocturnas, donde el dio 16 de agosto y sucesivos. La abogada Johana Parra, Fiscal encargada de la Fiscalía Municipal tuvo conocimiento del trabajo técnico de campo realizado por este órgano investigativo, que luego de varios días de seguimiento se logró identificar a un (01) ciudadano el cual por medio de información de la comunidad y de integrantes del Consejo Comunal la Guaira del Sector el Gavilán, fue mencionado en el hurto de las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que esa noche se encontraba en compañía de (02) dos ciudadanos con vestimenta de color negro (datos aportados por su progenitora) y lleva por nombre: LEON JOSE ANTONIO apodado (JOSEITO) titular de la cedula de identidad V-25.367318, quien es residente del Sector la Guaira quien previa entrevista en días posteriores nos indicó que su persona junto a los siguientes ciudadanos: 1)- un ciudadano apodado el (WISIN) aún por identificar y 2) un ciudadano del Sector de Barrio Aeropuerto Parroquia Urimare apodado (ARMANDO EL MUDO) y que este último lo vendió en Santa Eduvigis, sector el Plan, Chatarrera 2HAZAEL METAL” ya que él es habitante del sector y no tendría problemas para la comercialización de las tuberías hurtadas, por lo que se le notifico el procedimiento al Abogado Gabriel Bejarano, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira…”. (sic).

Al respecto, es evidente que en el caso que hoy nos ocupa, no puede ser calificada la continuidad del delito, toda vez que de los hechos antes narrados son distintos al objeto de la presente investigación, tal y como se pudo constatar de la denuncia realizada por la presunta víctima en la presente causa, que hace referencia a un solo hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar una medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto los mismos puedan coadyuvar en presumir que el ciudadano ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR, titular de la cédula de identidad N° V.-26.409.284, es autor y/o partícipe en la comisión del ilícito penal de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Por lo tanto, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original, cursan actuaciones de las cuales se evidencian los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL N° DIEP-035-2024, de fecha 30 de agosto de 2024, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de agosto de 2024, de la cual se desprende la descripción de la evidencia “…dos (02) retazos de tubería de cobre doblados y forrados de una goma espuma de color negro de de (sic) aproximadamente tres (03) metros de largo cada una y un espesor de ¼ y la otra de 3/8 de pulgadas, una (01) tenaza de metal, un (01) destornillador de estria de color negro y amarillo, un (01) cuchillo con empuñadura de material de plástico de color negro, un (01) bolso de material textil de color negro conunas (sic) siglas que se leen Targus…”. Inserto al folio seis (06) de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-092-2024, de fecha 30 de agosto de 2024, realizada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio Vargas, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Inserta al folio ocho (08) al doce (12) de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-092-2024, de fecha 30 de agosto de 2024, realizada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio Vargas, mediante la cual dejaron constancia los funcionarios actuantes que tuvieron coloquio con la ciudadana A.E.R.A, en su carácter de denunciante en la presente causa, manifestando la misma los hechos acaecidos. Inserta al folio trece (13) al folio catorce (14) de la pieza única del expediente en su estado original.

5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de agosto de 2024, realizada por la ciudadana ROJAS AMELIA por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de la Policía Municipal del Municipio Vargas. Inserto al folio dieciocho (18) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que el ciudadano ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR, titular de la cédula de identidad N° V.-26.409.284, fue detenido en fecha 30 de agosto de 2024, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas, quienes posteriormente al recibir denuncia vía telefónica, por parte de la Directora del preescolar Centro Integral Municipal de Educación Inicial CIMEI URQUÍA, ubicado en la calle N° 15 de la Urbanización la Atlántida, parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas – estado La Guaira, manifestando la misma que posterior a la llamada vía telefónica de vecinos cercanos al preescolar, se trasladó al referido preescolar para corroborar dicha información ya que presuntamente habían unos sujetos en la parte interna intentando hurtar bienes del establecimiento.

Una vez en el sitio manifestó haber escuchado ruidos en la parte interna, por lo que la persona denunciante se trasladó hasta la parte superior, específicamente en la terraza del mismo donde se encontraba el sistema de aire acondicionado, logrando avistar a un ciudadano despegando las tuberías de cobre del compresor, en vista de los hechos acontecidos, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar, una vez en el sitio tuvieron coloquio con la persona denunciante, quien manifestó que el sujeto desconocido sustrajo la tubería del sistema de aire acondicionado de las aulas de los estudiantes y que el mismo guardó las tuberías de cobre en un bolso y corrió por el terreno que queda al lado del preescolar.

Por lo que realizaron un dispositivo de búsqueda donde al llegar al sector la Lucha, el Campito, parroquia Catia la mar, avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, éste al ver la comisión policial adoptó una conducta evasiva, quien tenía en su poder un bolso tipo morral de color negro donde se observó a simple vista que sobresalían segmentos de cobre, por lo que le solicitaron que mostrara los objetos de interés criminalístico que pudiese tener ocultos donde se le fueron incautados elementos provenientes del hurto los cuales constan en la respectiva cadena de custodia, por lo que le fue realizada la aprehensión respectiva.

Lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por el ciudadano ARMANDO ROMAN ALARCON ADUJAR, titular de la cédula de identidad N° V.-26.409.284, se subsume en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa de autos que en el caso que hoy nos ocupa no existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…”. (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, desprendiéndose de la revisión de las presentes actuaciones que el imputado ut-supra tiene residencia fija en el estado La Guaira, motivo por el cual considera esta Alzada en el presente asunto no representan peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que estos fueron los elementos considerados por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para determinar que con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede garantizar su sujeción al proceso.

Es de notar, que la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como un Tribunal garantista consideró procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cinco (05) fiadores, acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a cinco (05) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá realizar presentaciones cada quince (15) días por ante la sede del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para registrarse en el sistema de capta huellas, a los fines de garantizar las resultas del proceso; decisión ésta que comparte este Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Dulce María Sanz Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, y Abg. Richard Alexander Carrasco Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 31 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, acogió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, decretando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.