REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 017-2024
Macuto, 18 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 477-2020
RECURSO : Prov.- 1319-2020
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Yvan Rodríguez¸ en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de mayo de 2020, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
En fecha 13 de agosto de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1319-2020 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, levantó acta de inhibición mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud que emití opinión de fondo en esta causa como Juez en la causa signada bajo el N° PROV.- 477-2020, relacionado con el ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 04/12/2020, tal como se evidencia a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) de la primera pieza de la causa en su estado original, me INHIBO de conocer la presente incidencia por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que la presente inhibición sea DECLARADA CON LUGAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega la presente causa a la Jueza YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como Presidenta de este Órgano Colegiado a los fines de que resuelva la presente incidencia…”. Inserta al folio veintiocho (28) de la presente incidencia.
En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, ordenándose la convocatoria al Juez integrante de la lista de suplentes para que previa aceptación se constituyera Sala Accidental a los fines de conocer la presente incidencia.
En fecha 06/09/2024, se constituyó la presente Sala Accidental N° 017-2024, quedando integrada de la siguiente manera: la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como PRESIDENTA, la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, como Juez PONENTE, y el Dr. ALEJANDRO MILLÁN, como Juez INTEGRANTE.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 05 de mayo de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Yvan Rodríguez¸ en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Yvan Rodríguez¸ en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Pública de fecha 05/10/2020, levanta ante el Juzgado A-quo, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza única del expediente en su estado original.
A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de mayo de 2024 e impugnada en fecha 12 de mayo de 2020, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo de 2020, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE
El ciudadano Abg. Yvan Rodríguez¸ en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989, fundamentó el presente escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 y no al 5 del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Yvan Rodríguez¸ en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.989. Y ASÍ SE DECIDE
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación constante de un (01) folio útil, suscrito por la Abg. Johana Criz Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Contra La Extorsión y El Secuestro, Delitos Económicos y Financieros, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE. -