REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2488-2024
RECURSO : Prov.- 2524-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 223 del Código Penal, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ejúsdem. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2524-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 01 de octubre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 primer aparte del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III Estado Miranda, en el cual quedara recluido el imputado arriba identificado a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en que sea acordada a su defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto se remita las copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, a los fines que se aperture una investigación a los funcionarios policiales. QUINTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 01/10/2024, inserta al folio cuarenta y cuatro (44), y del acta de aceptación de Defensa Privada de fecha 03/10/2024, inserta al folio sesenta y tres (63), ambas de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de octubre de 2024, e impugnada en fecha 07 de octubre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia.

Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 02, 03, 04, 07 y 08 de octubre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios siete (07) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE. -