REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1737-2023
RECURSO : Prov.- 672-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual, absolvió al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.841.044, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, cambió la calificación jurídica imputada al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el referido delito y revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, acordando en su lugar, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 250, concatenado con el 242, numerales 3 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
En fecha diez (10) de octubre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 672-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, fueron devueltas las presentes actuaciones a su Juzgado de origen bajo oficio N° 334-2024, por cuanto existía error en el computo relacionado con la presente incidencia en virtud de que las fechas no correspondían con lo cursante en autos.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, ingresó nuevamente la presente incidencia en virtud de que el Tribunal A-quo realizó las correcciones ordenadas en fecha 14/10/2024.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Alzada previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
Se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 10 de abril de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2024, e impugnada en fecha 25 de abril de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Ahora bien, tenemos que la última notificación se produjo en fecha 07/05/2024, fecha en la cual fue impuesto el acusado MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio once (11) de la presente pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días miércoles 08/05/2024; jueves 09/05/2024; viernes 10/05/2024; lunes 13/05/2024; martes 14/05/2024; miércoles 15/05/2024; jueves 16/05/2024; viernes 17/05/2024; lunes 20/05/2024; y martes 21/05/2024; en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.
De igual manera, el Abg. Denis Helisky Madriz Ibarra, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.841.044, y MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, presentó contestación al escrito recursivo en fecha 16/05/2024.
En este orden de ideas, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días miércoles 22/05/2024; jueves 23/05/2024; viernes 24/05/2024; lunes 27/05/2024; y martes 28/05/2024 en tal sentido, por cuanto se evidencia el interés de la parte de dar contestación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar admisible dicho escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE. -
En este estado, la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual, absolvió al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.841.044, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, cambió la calificación jurídica imputada al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el referido delito y revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, acordando en su lugar, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 250, concatenado con el 242, numerales 3 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
Es oportuno para este Tribunal Colegiado, señalar que el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, se interpone sustentándolo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión antes mencionada.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual, absolvió al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.841.044, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, cambió la calificación jurídica imputada al ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.599, de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el referido delito y revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, acordando en su lugar, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 250, concatenado con el 242, numerales 3 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible los recursos de apelación planteados, se acuerda fijar para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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