REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2419-2024
RECURSO : Prov.- 2458-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, referida a Lesiones Personales Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, encuadrando los hechos dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MIREYA DE JESÚS CABRERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.128.454. En tal sentido, se observa:
En fecha 17 de octubre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2458-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 19 de septiembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MIREYA DE JESUS CABRERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.454, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal y precalifica por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, No Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, (sic) por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que se evidencia, que suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y e volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si, por el contrario, desconoce algunos de los elementos fácticos de su conducta, no puede haber dolo. No se puede querer lo que se desconoce, existiendo por tanto un error, que podrá ser vencible o invencible y de las actas procesales se evidencia, y de las actas procesales se evidencia, accidente ocurre cuando el conductor del vehículo nro. 01 (camioneta ) circulaba por la avenida el Ejercito en sentido este-oeste por el canal central con dirección a terminal de Catia la Mar en donde al aproximarse a la intersección no toma las medidas de seguridad y realiza una maniobra en u, (sic) logrando ser impactada por el vehículo 02, el cual circulaba en el mismo sentido y dirección, donde resultó lesionado y al mismo se le realizó la evaluación forense la cual arrojo de carácter Grave. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público y se decreta a la ciudadana MIREYA DE JESUS CABRERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.454, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistiendo dichas medidas, en presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y estar atento al proceso. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, (sic) en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido, ya que le fueron impuestas las medidas cautelares antes mencionadas…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de septiembre de 2024 e impugnada en fecha 27 de septiembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE
El recurso de apelación presentado por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, referida a Lesiones Personales Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, encuadrando los hechos dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MIREYA DE JESÚS CABRERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.128.454.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE. –
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios diez (10) al veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Laura Josefina Celis García, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MIREYA DE JESÚS CABRERA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.128.454, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE. -