REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de octubre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2465-2024
RECURSO: PROV.- 2541-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 6 del estado La Guaira, del ciudadano PEDRO ÁNGEL FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-17.482.121, en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Elffy Yaurit Vicenti Arreaza, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, mediante la cual –entre otras cosas- decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado con Penetración a Adolescente en Grado de Continuidad y Suministro de Sustancias Nocivas, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 459 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 99 del Código Penal y 256 de la ley especial antes señalada. En tal sentido, se observa:

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 6 del estado La Guaira, del ciudadano Pedro Ángel Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.-17.482.121, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quien se encuentra debidamente juramentado, tal y como consta al folio 28 de la causa principal, observándose en consecuencia que se encuentra legitimado para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por el Secretario adscrito al Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 18/10/2024, se desprende que desde el día 29/09/2024 (exclusive) -fecha en la cual se dio por notificado el recurrente de la decisión recurrida- hasta el día 04/10/2024 (Inclusive) -fecha en la cual vencía el lapso para acudir a la vía recursiva, el profesional del derecho no consignó la apelación sino el 10 de octubre de 2024.

Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado el día 10/10/2024; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.