REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 23 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2469-2024
RECURSO : Prov.- 2540-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ELIANN JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.776, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 83 y 406, numeral 2, articulo 286 y 80, todos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
El presente escrito recursivo fue interpuesto por el Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ELIANN JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.776, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cuya legitimación se desprende del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa Pública, inserto al folio treinta y dos (32) de la pieza única del expediente en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. –
En este orden de ideas, a fin de determinar si el presente recurso fue intentado temporáneamente, esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29/09/2024, con ocasión a la Audiencia para oír al imputado, celebrada en contra del ciudadano ELIANN JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.776, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 30 de septiembre, 01, 02, 03 y 04 de octubre de 2024.
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, se observa que la decisión fue impugnada en fecha 10 de octubre de 2024, tal como se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, por lo que, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo arriba transcrito, dicha acotación obedece, en virtud que el Abg. Mario Vásquez, se encontraba ajustado a derecho, no acudiendo a la vía recursiva en su oportunidad legal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ELIANN JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.776, por intempestivo. Y ASÍ SE DECIDE. -
En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado el día 10/10/2024; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ELIANN JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.314.776, por intempestivo. Y ASÍ SE DECLARA. -