REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL Nº 017-2024

Macuto, 23 de octubre de 2024
214° y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 477-2020
RECURSO PROVISIONAL: 1319-2020
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del estado la Guaira, actuando en representación del ciudadano Jeison francisco Tovar Nieto, titular de la cedula de identidad V.-25.751.686, en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2020, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa:

Capítulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del estado la Guaira, actuando en representación del ciudadano Jeison francisco Tovar Nieto, titular de la cedula de identidad V.-25.751.686,, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión no fue ajustada a derecho ni se dicto una decisión justa tal como lo requiere el artículo 26 de la Carta Magna que refiere la Tutela Judicial Efectiva y el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal donde es imperativo que el Juez de Control tiene que analizar exhaustivamente todos los elementos de convicción para poder tomar la decisión tan delicada de Privar de su Libertad al investigado, cuando la Libertad es PSICO la Regla y la privación es la Excepción, entre sus atribuciones de Control debe velar que se garanticen los principios constitucionales tal como lo prevé el artículo 19 ejusdem que refiere al Control de la Constitucionalidad que no se viole incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciudadano Magistrados, el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2", que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, aunque sea un solo elemento de convicción que pudiéramos asociar a la investigada en los hechos atribuidos, pues solo se limito a narrar el Acta Policial sin mencionar que dicha investigación estuviera entre lazada con otro elemento para darle un verdadero valor probatorio, observándose la mala fe de la Vindicta Publica al saber que si no existen elementos de convicción serios no debe solicitar privativa de libertad a los imputados no solo en este caso sino en todos los casos que se cataloguen como flagrancia, no tienen base alguna toda vez que no existen ni existió en la investigación previa a la detención de mis representados elementos ni pruebas donde se demuestren la participación del imputado en algún hecho delictual

Ciudadanos Magistrados. con todo respeto, la: Juzgadora está obligada a analizar cada uno de los requisitos exigidos en el ordinal 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico, para poder decretar la medida preventiva de libertad.

Es necesario distinguir que el Principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputados pero sin quebrantar los derechos de las víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Es requisito sine qua non verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en una comisión de un hecho punible. Es necesario corroborar que las tres condiciones del articulo 236 ejusdem se cumplan, siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculacion probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.

En otro orden de idea, existen unos requisitos de procedencia que debe considerar el Juez de Control para decretar la Medida de Coerción Personal en contra de un investigado o imputado como lo son FUMUS BONIS IURIS que quiere decir "humo de buen derecho o apariencia o aspecto exterior de derecho. es la apreciación del buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión En el existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida a juicio, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo conduzca a la probación de su libertad por un periodo de tiempo largo

Es también conocido como la verosimilitud del derecho invocado, el fumus bonis iuris" junto con el "periculun in mora" (peligro en la demora) son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, esta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presentan características peculiaris según el tipo de proceso al cual cautela Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. anal de la

El fumus bonis iuris constituye el primer requisitos que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabra sencilla se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades solidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por los dispuesto en la resolucion judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumarial y superficial.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se puede tomar en cuenta el solo dicho de los funcionarios toda vez que en sentencia Nº 225 de fecha 23-06-04 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada de la DRA. BLANCA ROSAQ (Sic) MARMOL DE LEON, entre otras cosas deja asentado que el solo dicho de los funcionarios no es convincente para demostrar culpabilidad alguna, es necesario ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que existan otros elementos de convicción como por ejemplo testigos que puedan corroborar la actuación policial, no es justo privar a los investigados de su libertad ocasionándose un gravamen irreparable, conociendo PATOS DI como están los centros penitenciarios y de reclusión y más aun cuando sabemos que no va existir en la fase preparatorio otras pruebas que al vencerse el lapso de investigación acrediten acredite culpabilidad alguna puesto que de ser acusados mis defendidos solo acompañaría el libelo la experticia química y esta solo demuestra la existencia de la supuesta sustancia estupefacientes, mas no comprometería a mi defendido, no existe ni va existir algún pronostico de condena ciudadanos Magistrados puesto que al no existir nada que corrobore el dicho de los funcionarios como lo son los testigos no se puede privar y mucho menos condenar a los investigados

En otro orden de idea, las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para que de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho, y la participación de alguna persona en el mismo, en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de mi defendido, en los hechos sucedidos el día 04-05-2020 en la avenida principal de Caraballeda, siendo según los funcionarios las 05 de la tarde donde concurren demasiadas persona. La sola acta policial donde hay solo el peso aproximado de la supuesta sustancias, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida de coerción personal en contra de mi representado.

Ahora bien, muy respetuosamente invoco Sentencia VINCULANTE N° 1728 de fecha 10-12-2009, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan...

Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no solo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción. tal como lo exige el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 236 Ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Jueza de Control, no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados Ahora bien ciudadanos magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 04 de mayo de 2020, el Tribunal a-quo, no sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario.
La sentencia Nº 038 de la Sala de Casación Penal, expediente N C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

(...omissis...)

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no solo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la victima como sujeto pasivo del delito.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna las cuales se dan aqui por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal segundo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia Química legal que refleje el peso verdadero de la supuesta sustancia encontrada ni la pureza de la misma ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida privativa, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de alguna medida bien sea privativa o cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa.

Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia. no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medida privativa de libertad, en contra del ciudadano JEISON TOVAR, por cuanto la misma resulta desproporcionada por los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no acarrea una Medida de Coerción Personal.



PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado la Guaira, REVOQUEN la decisión dictada por el Tribun al ( Sic) segundo de Control del Estado la Guaira, en contra de mis representado JEISON TOVAR, declarando con lugar la apelación interpuesta por la Defensa Publica decretándole la Libertad Sin Restricción alguna o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…“

Capítulo III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 05 de mayo de 2020, donde dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la misma es presunta autora en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.-

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, es presunto autor del delito que le es atribuido, en virtud que fue aprehendido en fecha 04 de Mayo del año en curso, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado la Guaira, ya que los mismos, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, realizando labores de inteligencia por la Parroquia CARIBE, cumpliendo instrucciones gubernamentales y atendiendo al llamado del ejecutivo con el estado de alarma y cuarentena, avistaron en las inmediaciones del referido sector, específicamente en: RESIDENCIAS OPP DEL CARIBE, JUSTAMENTE A LA ALTURA DE LA OPP 26, frente a la TORRE I, al referido ciudadano, y al observar a la comisión policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, el cual es abordado por los funcionarios actuantes quienes le manifestaron si adherido a su cuerpo se encontraban elementos de interés criminalistico alguno, a lo que respondió que no, este ciudadana portaba las siguientes vestimentas: SHORT DE COLOR AZUL OSCURO CON RAYAS, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGROS CON PUNTOS DE COLRO BLANCO, con las siguientes fisionomías: ESTATURA ALTA, TEZ OSCURA, CONTEXTURA DELGADA, siendo verificado de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron dentro del short, en: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR EN MATERIAL SINTETICO, ENVUELTO EN COLOR EN HILO DE COLOR BLANCO, DENTRO DE CADA ENVOLTORIO ESTOS CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE, PRESUNTA DROGA DENOMINDA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO DE VEINTISIETE (27) GRAMOS, Y TRES (03) BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA, DE UN (01) DOLAR CADA UNO, de los cuales se dejo cadena de custodia. Es menester mencionar que al momento de la verificación se dejo constancia a través de un testigo identificado en actas procesales, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido. El ciudadano aprehendido quedo identificado como:JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, en razón de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión no sin antes ser impuesta de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.

Igualmente, el delito atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputadoJEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos ejúsdem y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO:Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.…” Cursante a los folios veinticuatro 24 al veintiséis 26 de la causa original.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las presentes actuaciones se observa que la denuncia se limita a atacar primeramente la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretada al ciudadano Jeison francisco Tovar Nieto, titular de la cedula de identidad V.-25.751.686.

En este contexto, esta Sala Accidental Considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Es decir, que el Recurso de Apelación encuentra su límite en el concepto de un gravamen o agravio, en el sentido que las Partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables.

En este sentido, el Doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro “Código Procesal Penal”, comentado y concordando con el Código Procesal Penal, la Constitución y otra Leyes, (edición 3º editorial horizonte C.A Barquisimeto, Estado Lara, 2013, Pág. 451), señala lo siguiente:

“…las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen un agravio siempre y cuando no lo hayan provocado. No obstante, en el proceso penal el imputado podrá impugnar cualquier decisión desfavorable para sí, aunque haya contribuir a efectuar el vicio que lesiona sus derechos y garantías constitucionales o referidas a su intervención, asistencia o representación”.

De igual forma, señaló el Jurista BINDER, lo siguiente:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (CFR. BINDER. Ob. Cit; p. 288).

Asimismo, es oportuno señalar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre y, en este sentido, el recurrente, pretende impugnar el decretó de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretada al ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO.

En fecha 04 de diciembre de 2020, el A quo realizo el acto de audiencia preliminar mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.…” Cursante a los folios veinticuatro 24 al veintiséis 26 de la causa original. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en el ordinal (sic) Tercero (3°) del artículo 242 ejusdem, referidas a presentaciones cada quince (15) días, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes…”. Cursante a los folios 136 y 137 del cuaderno de incidencia.

De lo anterior se puede colegir, que el ciudadano JEISON FRANCISCO TOVAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.686, en fecha 04 de diciembre de 2020, le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el precitado ciudadano se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que el agravio invocado por el recurrente cesó, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del estado la Guaira, actuando en representación del ciudadano Jeison francisco Tovar Nieto, titular de la cedula de identidad V.-25.751.686, en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2020, mediante la cual decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.