REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 23 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2370-2024
RECURSO: PROV-2478-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mery Josefina Gómez Cadenas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY DANIEL TOVAR VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.378.160, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de septiembre del año que discurre, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa por considerar que no fueron conculcados los derechos de su defendido en la aprehensión, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos consistente en el delito de Hurto Calificado y Estafa Agravada en Grado de Continuidad con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, artículos 354, en relación con los artículos 99 y 86 del Código Penal, y no efectuó una debida motivación, lo que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la presente causa seguida en contra del ciudadano Freddy Daniel Tovar Vera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.378.160, ingresó a este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre del año en curso, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto nos encontrábamos sin despacho ni se secretaría, designándose como ponente a la Abg. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo como ponente.
En fecha 08 de octubre del presente año, se habilitó el tiempo útil y necesario para recibir la diligencia manuscrita de la ciudadana Abg. María Machado, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roger Alexánder Franco Retto, mediante la cual desistió al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“en la oportunidad de manifestar mi deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto en la causa Asunto Principal: prov-2370-2024, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en el día de hoy consigne 3 acuerdos reparatorios aceptados por causa una de las víctimas en el proceso…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
En este sentido, el Autor Patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2008, Págs. 494 y 495, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación…
Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado…
Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.
Como todo acto jurídico debe cumplir con las condiciones previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente al respecto señala el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
Esto es, está permitido y regulado de manera expresa en el proceso penal la figura del desistimiento de los recursos interpuestos, pudiendo hacerlo la defensa del justiciable con autorización del ciudadano Freddy Daniel Tovar Vera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.378.160.
Siendo así las cosas, el 22 de octubre de 2024 este Tribunal Colegiado levantó acta dejando constancia que el ciudadano Freddy Daniel Tovar Vera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.378.160, compareció a este Despacho Judicial previo traslado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, con el objeto que el precitado imputado ratificara o no el desistimiento planteado por la defensa.
En tal sentido, se observa que el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto se encuentra dentro de los parámetros legales, toda vez que el ciudadano Freddy Daniel Tovar Vera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.378.160, -en compañía de su defensa- expresó voluntariamente su decisión de hacerlo, conforme lo permite el artículo 431 ejusdem, constando en autos la voluntad expresa del mismo, tal y como consta a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de apelación.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado por la defensa Abg. Mery Josefina Gómez Cadenas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Freddy Daniel Tovar Vera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.378.160, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de septiembre del año que discurre, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa por considerar que no fueron conculcados los derechos de su defendido en la aprehensión, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos consistente en el delito de Hurto Calificado y Estafa Agravada en Grado de Continuidad con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, artículos 354, en relación con los artículos 99 y 86 del Código Penal, y no efectuó una debida motivación, lo que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; quedando firme dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; exceptuándose el pago de costas, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia que tienen los venezolanos, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.