REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 23 de octubre de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2581-2024
RECURSO : Prov.- 2609-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Yolimar Higuera, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia de delitos Contra la Corrupción, en contra del pronunciamiento dictado por el referido Juzgado en el desarrollo Audiencia Para Oír A los Imputados JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, Y JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, celebrada en fecha 18 de octubre del año que discurre, a través de la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público para los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello la Libertad Sin Restricciones a los imputados arriba mencionados, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/10/2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2609-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18/10/2024, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que de los delitos precalificados por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Yolimar Higuera, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia de delitos Contra la Corrupción, en contra del pronunciamiento dictado por el referido Juzgado en el desarrollo Audiencia Para Oír A los Imputados Johan Alexander Bravo Urbano, Darwin Alfredo Tovar Romero, Justo Javier Salas Graterol, Daniel David Castro García, Y Johan Andrew González Carreño, celebrada en fecha 18 de octubre del año que discurre, a través de la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público para los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello la Libertad Sin Restricciones a los imputados arriba mencionados, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE. -
CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La ciudadana Abg. Yolimar Higuera, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia de delitos Contra la Corrupción, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual no acoge la precalificaron (sic) dada por el Ministerio Publico (sic) y en consecuencia otorga una Libertad sin restricción a los imputados de autos de nombres JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZALEZ (sic) CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y Sancionado (sic) en el artículo 69 de la Contra la Corrupción, (sic) DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO (sic) previsto y Sancionado (sic) en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado (sic) en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que existen los siguientes elementos de convicción: 1-. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL Nª (sic) SIP-24-0319-2024, de fecha 15-10-2024, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2.- INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nª (sic) 461-2024, de fecha 16-10-2024, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos donde a su vez de deja constancia de la localización de dos transformadores la cual se encuentra conectados.3-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha 15-10-2024, en donde los funcionarios dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, tratándose de los cuatro (04) teléfonos colectados y mencionados. 4-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha 16-10-2024, en donde los funcionarios dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, tratándose de un transformador colectados y mencionados. 5-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha 16-10-2024, en donde los funcionarios dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, tratándose de un vehículo tipo camión 350, placa A19AP5W 6-. RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y AVALUO REAL Nª (sic) 081-2024, de fecha 16-10-2024, donde se deja constancia transformador colectado tiene un valor comercial de 500 Dólares (sic) Americano. (sic) 6.- INFORME TECNICO, (sic) de fecha 18-10-2024 emanado de la corpoelec. (sic) donde se deja constancia que los ciudadanos Justo Javier Salas titular de la cedula (sic) de identidad V- 14.149.645, Daniel David Castro García, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.600.086, Johan Andrew González Carreño, titular de la cedula (sic) de identidad V- 14.407.482, que los mencionados ciudadanos son empleado (sic) de la empresa Corpoelec, (sic) información relacionado a la solicitud de permisologia (sic) para la manipulación de las instalaciones Eléctricas (sic) donde se refleja que Ministerio (sic) de Energía Eléctrica no realizo (sic) ninguna autorización para el cambio de Transformadores, y que efectivamente se Originó una afectación en el servicio eléctrico de 25 KVA. Teniendo claramente el Ministerio Público tal cual como consta en la audiencia para oír al imputado que los ciudadanos antes mencionados alegaron que efectivamente cobrarían la cantidad de 5.400 dólares por la instalación de unos transformadores, que se encontraban fuera de su jurisdicción laborando, y que no se encontraban autorizados por la corpoelec (sic) para realizar la sustitución de dicho transformado, (sic) siendo afectado el estado venezolano. En tal sentido considera quienes (sic) aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico (sic) como lo son el delito de para los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZALEZ (sic) CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.407.482 el delito de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y Sancionado (sic) en el artículo 69 de la Contra la Corrupción, y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193 el delito de COMPLICE (sic) en el delito de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y Sancionado (sic) en el artículo 69 de la Contra la Corrupción y el Articulo (sic) 84 numeral 3 del código (sic) Penal, aunado a ellos ciudadana juez para todos ciudadanos antes mencionados el delito de, (sic) DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO (sic) previsto y Sancionado (sic) en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado (sic) en el artículo 286 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad . Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podrían los imputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo (sic) y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZALEZ (sic) CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193,, (sic) en los delitos precalificados…”. (Negrillas del original).
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de octubre del año que discurre, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. . SEGUNDO: No acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Contra la Corrupción, (sic) DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro V-14.149.465, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZALEZ (sic) CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro V 14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cédula de identidad Nro V 18.027.652 y DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V 17.815.193, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. (Negrillas del A quo).
En esa misma fecha, el Juzgado recurrido pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios ochenta (80) al ochenta y nueve (89) de la presente pieza del expediente en su estado original, del cual se puede leer lo siguiente:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora en este momento procesal elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, JOHAN ANDREW GONZALEZ (sic) CARREÑO, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Contra la Corrupción, (sic) ya que para que se configure el delito se requiere la no realización de manera dolosa e ilegal de un acto propio de la función encomendada a un funcionario público el cual es inducido a actuar de manera contraria a las normas legales y a los principios morales, en cuanto al delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO, considera quien aquí decide que no hubo un daño al sistema eléctrico sino una mejora en el servicio, toda vez que el transformador de la empresa presentaba una fuga de aceite ya que el mismo había sido impactado por un rayo, lo que ocasionaba un funcionamiento deficiente y fallas en la distribución de energía, siendo reemplazado por un nuevo transformador el cual había sido adquirido por un residente y el mismo beneficiaría a 15 casas del sector, y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización de los otros delitos ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, por lo cual no pueden considerarse llenos los extremos a los cuales se contrae el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto decretar alguna medida coercitiva en contra de los imputados que garantice las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, JOHAN ANDREW GONZALEZ (sic) CARREÑO, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado NO ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Contra la Corrupción, (sic) DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZALEZ CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652 y DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (Negrillas y subrayado del recurrido).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ciudadano Abg. Cesar José Alfonzo Hurtado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Justo Javier Salas Graterol, Daniel David Castro García, Johan Andrew González Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.149.645; V.-16.600.086; V.-14.407.482; respectivamente, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Buenas tardes, en representación de esta defensa me corresponde contestar al recurso de efecto suspensivo que a (sic) instaurado el ministerio (sic) publico (sic) en esta audiencia, en la cual esta defensa se opone totalmente, toda vez que el tribunal no ha admitido ninguna de las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el ministerio (sic) público, (sic) razón por la cual se está vulnerando el artículo 374 al manifestar y lo voy a citar “Delitos que merezcan pena de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio público ejerciere el recurso de apelación” (sic) en este acto, no hay delito ya que la ciudadana juez se aparto (sic) de las calificaciones jurídicas y no admitió ninguna, tanto es así que le dio la libertad sin restricciones a nuestros defendidos por qué (sic) responsablemente el ministerio (sic) público (sic) entonces ejerce el recurso de efecto suspensivo en esta audiencia, se pregunta esta defensa que aunado a ello manifiesta otra vez la fiscal del ministerio (sic) público (sic) que hubo un daño, vuelvo y le repito con todo respeto ciudadana fiscal, ¿Cuál fue el daño ocasionado? Según el artículo 107 de la ley (sic) orgánica (sic) de sistemas (sic) de servicios (sic) eléctricos, (sic) ¿Cuál fue el daño? ¿Dañaron, atacaron, sabotearon, destruyeron las instalaciones de sistema público a nivel nacional?, eso se quedo (sic) demostrado a viva voz con lo declarado por cada uno de mis representados y los otros coimputados que en ningún momento tuvieron la intención de causarle un daño al sistema público eléctrico nacional y tampoco se demostró en esta audiencia que los mismos eran responsables de solicitar los permisos a los cuales ellos iban a hacer los trabajos, entonces mal podría esta ciudadana juez acordar o tramitar este presente recurso en efecto suspensivo por ende ratifico que se mantenga la decisión del tribunal de apartarse de las calificaciones jurídicas y darle la libertad sin restricciones a mis representados, es todo…”.
Por su parte, la ciudadana Abg. Francis Hernandez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Justo Javier Salas Graterol, Daniel David Castro García, Johan Andrew González Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.149.645; V.-16.600.086; V.-14.407.482; respectivamente, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Para agregar una parte de lo que dice mi colega el articulo (sic) 374 claramente dice que se debe hacer un efecto suspensivo cuando la pena excede el límite de 12 años, aquí no hay ningún delito que calificar ya que la ciudadana juez acaba de dar la libertad sin restricciones a nuestros defendidos, por lo tanto yo solicito no se tome en cuenta lo solicitado por el ministerio (sic) público.es todo (sic)…”.
De igual manera, el ciudadano Abg. Damaso Antonio Cabrera Velásquez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Johan Alexander Bravo Urbano, y Darwin Alfredo Tovar Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.027.652; V.-17.815.193; respectivamente, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…En representación de JOHAN BRAVO Y DARWIN TOVAR, es impresionante que se persista una actuación, yo particularmente pretendí, trate de bosquejar, trate de pintar, trate de ilustrar sobre las actuaciones que tiene cada uno de los funcionarios públicos y sobre la posible responsabilidad que yo podría incurrir y esto lo voy a decir directamente porque así como lo manifiestan tan claramente sostener algo temerario deportivo y sobre algo de hecho inclusive podríamos estar hablando de un delito porque al escuchar a la representación fiscal parecieran actuar como expertos también, hasta ahora en las actuaciones que están insertas no he visto ninguna experticia de un experto, sino parece un chisme, el me dijo yo te dije, el me dice que es el director, porque ni siquiera existen las actuaciones que cursan en el expediente algo que acredite que efectivamente esas personas son los funcionarios quien dicen ser, los únicos que son los funcionarios policiales que realizaron el proceso y firmaron el acta policial, el papel aguanta todo. Pero a todas estas nosotros vemos que la actitud deportiva, y me van a disculpar que la representación fiscal sostiene es impresionante y no se ha paseado por esto que esta aquí que es la ley (sic) contra (sic) la corrupción (sic) y lo tengo que decir porque lo pinté y lo bosquejé, y me van a disculpar pero se lo tengo que decir, Artículo (sic) 93 “Los y las fiscales o representantes del ministerio (sic) público (sic) que dolosamente no interpongan los recursos hogares, (sic) no ejerzan las acciones penales o civiles o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad de la rectitud de los procedimientos y el cumplimiento de los lapsos” tiene una pena y lo voy a hacer, la cuestión esta en como pueden sostener una privativa de libertad, sin un sostén (sic) probatorio por el dicho de unos funcionarios?. (sic) Al escucharlos hablar están hablando como expertos, el doctor dice que se produjo un daño por cada vez que se equivocaron, porque de hecho hablan de voltaje, no saben, hablan de que hubo un daño porque se cambio (sic) de un numero (sic) a otro número, y por eso hubo un daño, indudablemente no van a saber ahorita ni nunca ni después, tengo que sostenerlo porque a mi vista es así. Entonces yo hago llamamiento a eso, y asi (sic) lo voy a dejar asentado porque el deportivismo no puede ser instaurado aquí, si yo tengo un acta policial indudablemente lo único que me van a poder ofrecer esos funcionarios fue lo que les dijeron pero resulta que como expertos nosotros tendríamos la necesidad con ese experto, verificar por que (sic) usted llega a esa conclusión de ese peritaje, o por lo menos no del peritaje, hablemos de los testimonios de las personas que vieron que ese daño se le produjo, porque vamos a extraerle o pretender extraerle al ministerio (sic) público (sic) cual de los actos que te estable (sic) el tipo penal especial son a los que ellos pretender referirse, vamos a extraerlos con pinza y vamos a imaginar que ellos se refieren que dentro de los términos que establece las conductas que establece el tipo penal al cual ellos se refieren es al del daño ese fue el del daño, no es el de sabotaje ni reparar, es el del daño, vamos a asumir que es el daño que pretenden atribuir. Entonces, pero ninguno de los dos evidentemente hasta con una prueba por ellos mismos consignadas manifiestan en el acta policial que contaban con sus permisos y que estaban realizando un trabajo, y ninguno porque repito la denuncia la pueden realizar, pero ninguna de las personas que dicen a groso modo que estaban, por que (sic) no le tomaron la declaración a uno de ellos, que corroborara el dicho de los funcionarios, ninguno. Entonces estoy actuando instruido porque me mandaron a decir o yo mantengo mi autonomía, aquí hay un tipo penal especial también y ese es el que quiero dejar asentado, porque yo no puedo pretender manejarme deportivamente ante un proceso porque resulta que me instruyeron y yo mantengo una posición y voy a ejercer un acto, esto se tiene que ir claramente así porque esto evidentemente al ejercer yo un recurso de tal magnitud y pretender mantener una mentira que no puede entrar en ninguna otra actuación sino en la que esta establecida y yo presumí eso, lo esperaba ya que no encontraba detalles hace 3-4 días y yo pretender ahorita ver que el fiscal del ministerio (sic) público (sic) a esta altura el día de hoy dentro del lapso procesal que le corresponde al juez, todavía nosotros no sabíamos que delitos iban a acreditar eso es violatorio, entonces había mal intención, había una intención calculada, premeditada, instruida, de yo pretender acreditar un tipo penal que ni siquiera se cual es pero la voy a pretender porque es una precalificación todavía y vamos a esperar los 45 días mientras nos de chance, porque evidentemente están así y la temería esta tan expuesta que mantengo una aprehensión realizada por los funcionarios cuando yo textualmente tengo con fecha cierta indicada “Pido diferimientos en virtud de que faltan aún diligencias por practicar” que significa eso, que podemos inferir que planteamos un simple silogismo, indicamos bueno no este suficiente la diligencia practicada hasta ahora, que tampoco las trajiste, pero pretendía yo tener el lapso que le corresponde al director del proceso penal y seguir yo investigando. Estas violando el derecho a la defensa, eso es intencional, macabro y te mereces que yo también te pida una apertura a una investigación penal, estoy enardecido porque no se puede pretender ya que si me traes yo conformo pero si no me traes nada y pretendes que con un acta policial sostener una investigación penal y un delito de esa magnitud y pretender una privativa, porque me voy y digo logré la privativa como si fuera un trofeo, una corona y no te importa mas (sic) nada entonces tu no tienes sensibilidad alguna, no tienes conocimiento mínimo de lo que es equidad, conocimiento entre lo bueno y lo malo. Doctora, yo indudablemente acompaño la decisión que usted manifiesta porque es una decisión benevolente, una decisión justa y concreta, y que inclusive esta manifestando bajo el procedimiento ordinario la investigación correspondiente y lograr lo que tengas que lograr pero instrúyete y no pretender después llegar porque te vas a ir con estas mismas actuaciones no te vas a ir con ninguna otra a decir que si lo lograste, pero también te vas a ir con un hecho intencional, doloso que pretendes ejercer porque claramente el tipo, porque hay que separar el supuesto. Porque aquí dice, no promueva las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, es evidente. Entonces doctora comparto efectivamente la decisión adoptada por usted y de manera neutral estamos prestos a seguir colaborando con la investigación. Es todo…”.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión de la Jueza de la recurrida, mediante la cual se le decretó Libertad Sin Restricciones, a los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO y DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.149.645; V.- 16.600.086; V.-14.407.482; V.-18.027.652; V.-17.815.193; respectivamente, no acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos, vale decir, para los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso, y del estudio minucioso efectuado a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación los hechos objeto del presente proceso expuestos por el Ministerio Público en la audiencia hoy cuestionada, de la siguiente manera:
“…de acuerdo a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, hacemos un Punto Previo para Consignar en la presente Audiencia Informe Técnico Emanado de Corpoelec (sic) donde se deja constancia que los ciudadanos Justo Javier Salas titular de la cedula (sic) de identidad V- 14.149.645, Daniel David Castro Garcia, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad V-16.600.086, Johan Andrew Gonzalez (sic) Carreño, titular de la cedula (sic) de identidad V- 14.407.482, que los mencionados ciudadanos son empleado (sic) de la empresa Corpoelec, (sic) información relacionado a la solicitud de permisologia (sic) para la manipulación de las instalaciones Eléctricas (sic) donde se refleja que Ministerio de Energía Eléctrica no realizo (sic) ninguna autorización para el cambio de Transformadores, y que efectivamente se Origino (sic) una afectación en el servicio eléctrico de 25 KVA, asimismo se consigo cadena de custodia del vehículo en el cual se trasladaba un transformador. Presentamos (sic) y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZALEZ (sic) CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193 , Quienes (sic) fueron aprendidos (sic) por funcionarios adscritos a l (sic) servicio de Investigación Penal base Este de la policía (sic) del estado la (sic) Guaira, ya que se encontraban realizando Labores de patrullaje motorizado, momentos en los cuales recibieron una Llamada (sic) vía radiofonica (sic) por parte de la Sala Situacional de la Policia (sic) de (sic) Estado (sic) La Guaira, informándole que varios ciudadanos, en la población de Galipán, estaban realizando maniobras en el tendido eléctrico (sic) sin ningún tipo de autorización, información esta que fue suministrada por el ciudadano MARIO MORA, quien es Gerente Territorial de Corpoelec (sic) y por el ciudadano PABLO RRIOLA, quien es jefe de seguridad estadal La Guaira de Corpoelec, (sic) en vista de la información recibida procedieron a trasladarse hasta el sector de San Antonio de Galipán, específicamente a la calle Pomarosa y una vez en el lugar, logramos avistar a un grupo de ciudadanos los cuales poseen las siguientes caracteristicas: (sic) 1.- Estatura: Media; Tez: Blanca; Contextura: Gruesa, quien vestía para el momento una franela de color negro con un pantalón tipo jean de color negro; 2.- Estatura: Media; Tez: Blanca; Contextura: Media, quien vestía para el momento una franela de color gris pantalón tipo jean de color azul marino; 3.- Estatura: Alta; Tez: Blanca; Contextura: Gruesa, quien vestía para el momento pantalón tipo jean de color azul con una chaqueta de color rojo; 4.- Estatura: Media; Tez: Blanca; Contextura: Media, quien vestia (sic) para el momento pantalón (sic) tipo jean de color azul y franela color negra y 5.- Estatura Media; Tez: Blanca; Contextura: Media, quien vestía para el momento pantalón tipo jean de color azul y franela de color gris, los cuales se encontraban realizando la instalación de unos transformadores dentro de una parcela de la comunidad, inmediatamente procedieron a abordarlos, identificándose como Funcionarios (sic) policiales, informándole el motivo de su presencia, de conformidad con establecido en el Articulo v 119 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente les solicitaron los permisos para realizar los trabajos que se encontraban realizando, manifestando estos ciudadanos que habían sido contratados por un ciudadano para realizar la sustitución de un transformador de 25 KVA de la empresa Corpoelec (sic) el cual se encontraba averiado, por un banco de transformadores de 3x50 KVA, añadiendo que los permisos lo posee la empresa contratante de los servicios, la cual posee la razón social OOG INGIENERIA RIF: 31623713-3,motivo (sic) por el cual le solicitaron que le exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objetos de una inspección corporal, procediendo el efectivo con la inspección del primero de los descritos, logrando colectar UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA TECNO SPARK MODELO TECNO KG5K, COLOR GRIS, _SERIAL PSN: 080303729H003994; SERIAL IMEI 1: 356992326373741; SERIAL IMEI_2: 356992326373758 CON UNA TARIETA (sic) SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 895802220317278137, UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060004649973641, quedando identificado como: BRAVO URBANO JOAN ALEXANDER, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) V.- 18.027.652, continuando con la inspección del segundo de los descritos, logrando colectar UN (01) TELEFONO (sic) _CELULAR MARCA_XIAOMI_MODELO_ REDMI_10C, COLOR VERDE, NUMERO (sic) DE_SERIE: 38629/62WY048SS; SERIAL IMEL1: 861954060472129 / 00; SERIAL IMEI 2:861954060472137/ 00 CON UNA TARIETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 895802220317291024, quedando identificado como: TOVAR ROMERO DARWIN ALFREDO, titular de la cedula (sic) de identidad, V.- 14.407,482, simultáneamente se realizó la inspección al resto de los ciudadanos, procediendo con el tercero de los descritos, logrando colectar: UN_(01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA INFINIX NOTE PRO MODELO INFINIX 57SB COLOR NEGRO, SERIAL PSN: 1026925383006786; SERIAL IMEI 1: 359710956542766: SERIAL IME 359710956542774 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420012858792 quedando identificado como: GONZALEZ (sic) CARREÑO JOHAN ANDREW, titular de la cedula v de identidad, V.- 14.149.645 continuando con el cuarto ciudadano descrito se procedió a realizar la inspección corporal, logrando colectar: UN (01)TELEFONO (sic) CELULAR MARCA INFINIX NOTE 12 MODELO NFINIX X676C, COLOR VERDE AGUA, SERIAL PSN: 088852533E100590; SERIAL IMEI_1 55757203336164; SERIAL IMEI_ 2: 356757203336172 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVIST AR SERIAL 895804320011594432, quedando identificado como: SALAS GRATEROL JUSTO JAVIEF titular de la cedula (sic) de identidad V.- 14.149.645, finalizando con el último de los descritos, no logrando colectado ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como ASTRO GARCIA DANIEL DAVID, titular de la cedula (sic) de identidad, V.- 16.600.086, culminada la inspección de todo los ciudadanos, estos ciudadanos informaron que BRAVO JOAN y TOVAR DARWIN, fueron las persona contratadas para trasladar los transformadores hasta el lugar donde iban a ser instalados, mientras que los ciudadanos GONZALEZ (sic) JOHAN, SALAS JUSTO Y CASTRO DANIEL, quienes presuntamente eran trabajadores de Corpoelec (sic) y fueron contratados para realizar la sustitución del transformador aparentemente averiado. En vista de los hechos antes narrados, procedieron a realizar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, siendo las 19:00 Hrs del 15/10/2024, imponiéndolos e (sic) sus derechos constitucionales, todo de conformidad con los Artículos (sic) 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 127° Y 234° del Código Orgánico Procesal Penal. Caber (sic) destacar ciudadana Juez que los ciudadanos arriba mencionados realizaron la manipulación de la Red (sic) Eléctrica (sic) sin autorización, y la interrupción del servicio y la falta de documentación que avale la legalidad de los trabajos realizados, constituyendo elementos que agravan la responsabilidad de los implicados aunado a ellos la actuación de los trabajadores de la Corpoelec (sic) involucrados representan una grave violación de sus deberes y responsabilidades al utilizar sus conocimientos y recursos para realizar trabajos particulares sin la debida autorización y poniendo en riesgo la seguridad del sistema eléctrico del estado y la población, es por ellos que estos representantes del Ministerio Público consideran que la conducta desplegadas por los ciudadanos antes mencionados que subsumen en la comisión del delito de para los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZALEZ (sic) CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.407.482, el delito de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Contra la Corrupción, (sic) y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193, COMPLICES en el delito de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Contra la Corrupción (sic) en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 3 del código (sic) Penal, y para todos los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es por esto que estos representantes del Ministerio Publico solicitan. PRIMERO: Se decrete como legal de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los mencionado ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadanos podrían influir en que testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, es todo…”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, de los hechos antes descritos este Tribunal Colegiado no comparte lo expuesto por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que sí estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se observa que la conducta desplegada por los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Dicha acotación obedece, en virtud que no puede la Jueza de Instancia establecer que no estamos en presencia de ningún hecho punible, y pasar por alto la comunicación N° GTLG-O-105-2024, de fecha 18/10/2024, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), suscrita por el T.S.U., MARIO MORA SALAZAR, Gerente Territorial del estado La Guaira, mediante el cual dejo asentado lo siguiente:
“…Tengo el honor de extenderle un cordial saludo Revolucionario, Antiimperialista, Socialista, Bolivariano y profundamente Chavista de mi parte y de todo el personal de CORPOELEC La Guaira que me acompaña en la importante labor de ofrecer al pueblo venezolano un servicio eléctrico digno y de calidad.
Sirva la presente comunicación en respuesta a su oficio Nº CPELG-SIP-24-AP-490-2024, de fecha 18/10/2024, le informamos que a través de la Gerencia de Talento Humano, se verificó que efectivamente los ciudadanos; GONZALEZ CARREÑO JOHAN ANDREW, V-14.407.482; SALAS GRATEROL JUSTO JAVIER, V-14.149.645, CASTRO GARCIA DANIEL DAVID, V-16.600.086; SI pertenecen a la plantilla de trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional. (Las constancias de trabajo se enviaran posteriormente).
De igual modo, se hace de su conocimiento que la División de Desarrollo, no puede dar apertura a solicitudes de proyectos, sin que estén avaladas por una solicitud de factibilidad, previamente aprobada por el ciudadano Ministro de Energía Eléctrica, en este caso Ministro G/D Jorge Eliecer Marques.
Para los efectos de su requerimiento, solo se dispone de solicitud de Factibilidad en proceso, N° de solicitud 694508, la cual hasta la fecha no ha sido aprobada, por el ciudadano ministro.
A la información anterior se agrega el número de PD.11319 - en 89CL201 (Trx. de 25Kva en 120/240v) la cual está asociada a este caso; como consecuencia de esta manipulación no autorizada en el SEN se originó una afectación en el servicio de 25kva.
Sin más a que hacer referencia…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, no se puede obviar lo explanado en el registro de cadena de custodia N° 124-2024, donde se dejó constancia de la existencia de los siguientes objetos de interés criminalístico y que fueron incautados en la presente investigación: “…(01) TRASFORMADOR DE DISTRIBUCIÓN AÉREO ELABORADO EN MATERIAL COMPUESTO CON CAPACIDAD DE 25 KVA CON UNA PLACA DISTINTIVA, EN LA CUAL SE OBSERVAN LA SIGUIENTE INSCRIPCION 25 92E3986 182 1.95/74 95 / 120-240 02.06.92 / D3443BP2 01.06.97 / 3.47 / 1147-00-250060-3…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que los ciudadanos Justo Javier Salas Graterol, Daniel David Castro García y Johan Andrew González Carreño, quienes son trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), realizaron manipulaciones a la red eléctrica de la comunidad “Pomarosa” en el pueblo San Antonio de Galipán, parroquia Macuto, estado La Guaira, sin autorización alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, haciéndose prometer un pago a cambio de dichas maniobras, ocasionando con esto, la interrupción del servicio eléctrico en la comunidad antes mencionada, poniendo en riesgo el sistema eléctrico del estado, siendo esto contrario a sus deberes y funciones dentro del ente al cual se encuentran adscritos; y, los ciudadanos Johan Alexánder Bravo Urbano y Darwin Alfredo Tovar Romero, fueron los encargados de realizar el traslado del transformador ya tantas veces mencionado.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar el pronunciamiento segundo y en su lugar acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, referida a: para los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dilucidado lo anterior esta Corte de Apelaciones luego del estudio minucioso realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se procede a apartar de lo decidido por la Jueza de Instancia en cuanto a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, ya que consta en la presente causa, lo siguiente:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de octubre de 2024, emanada del Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente pieza del expediente en su estado original.
2.- Acta de Investigación, de fecha 16 de octubre de 2024, emanada del Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios veintiocho (28) y vto., de la presente pieza del expediente en su estado original.
3.- Inspección Técnica N° 461-2024, de fecha 16 de octubre de 2024, emanada del Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio veintinueve (29) de la presente pieza del expediente en su estado original.
3.- Reconocimiento Técnico N° 174-2024, de fecha 16 de octubre de 2024, emanada del Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio treinta (30) de la presente pieza del expediente en su estado original.
4.- Avalúo Real N° 081-2024, de fecha 16 de octubre de 2024, emanada del Servicio de Investigación Penal Base Este del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio (31) de la presente pieza del expediente en su estado original.
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 122-2024, donde se describe lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX NOTE PRO MODELO INFINIX X678B, COLOR NEGRO, SERIAL PSN: 1026925383006786; SERIAL IMEI 1: 359710956542766; SERIAL IMEI 2: 359710956542774 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420012858792; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX NOTE 12 MODELO INFINIX X676C, COLOR VERDE AGUA, SERIAL PSN: 088852533E100590; SERIAL IMEI 1: 356757203336164; SERIAL IMEI 2: 356757203336172 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804320011594432…”.
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 123-2024, donde se describe lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO SPARK MODELO TECNO KG5K, COLOR GRIS, SERIAL PSN: 080303729H003994; SERIAL IMΕΙ 1: 356992326373741; SERIAL IMEI 2: 356992326373758 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 895802220317278137, UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060004649973641; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI MODELO REDMI 10C, COLOR VERDE, NUMERO DE SERIE: 3862º/62WY04855; SERIAL IMEI 1: 861954060472129/00; SERIAL IMEI 2: 861954060472137/ 00 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 895802220317291024...”.
7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 124-2024, donde se describe lo siguiente “...(01) TRANSFORMADOR DE DISTRIBUCIÓN AEREO ELABORADO EN MATERIAL COMPUESTO CON CAPACIDAD DE 25 KVA CON UNA PLACA DISTINTIVA EN LA CUAL SE OBSERVAN LA SIGUIENTE INSCRIPCION 25 92E3986 182 1.95 / 74 95 / 120-240 02.06.92 / D3443BP2 01.06.97 / 3.47 / 1147-00-250060-3…”.
8.- Comunicación N° GTLG-O-105-2024, emanada de la Gerencia Territorial del estado La Guaira de la Corporación Eléctrica Nacional, de fecha 18 de octubre de 2024.
9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 125-2024, donde se describe lo siguiente “…Un (01) vehículo tipo Camión 350, Color: blanco, marca: triton, Tipo: plataforma con un Brazo pitman, placa A19AP5W…”.
A este respecto, este Tribunal de Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Dar crédito del dicho de una persona. Conformar como cierta una manifestación: probar, demostrar.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que no valoró el Juez de la recurrida, pero sí constató esta Corte de Apelaciones, no siendo insuficiente para decretar una medida de coerción personal, ya que nos encontramos en una etapa incipiente.
Por otra parte, quienes aquí deciden pasan a revisar pormenorizadamente la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por efecto suspensivo por el Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado.
En atención al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, es importante traer a colación la opinión de los tratadistas José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal de la Provincia de Córdova-Comentado”, Tomo II, Editorial Mediterránea, República de Argentina, 2003, Pág. 385, los cuales señalaron lo siguiente:
“…Para evitar que la posible injusticia emanada de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso se dispone, por regla general que se paralice (no se cumpla) la ejecución de lo resuelto (o sea, sus efectos) durante el plazo acordado para impugnarla…
En esto consiste el efecto suspensivo, legalmente previsto como consecuencia del carácter mutable de toda resolución impugnable y para evita la irreparabilidad del perjuicio”.
Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, observando que en el presente caso, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado a la víctima, configura el peligro de fuga; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Libertad Sin Restricciones a favor de los justiciables.
De Igual manera, este Tribunal Colegiado, trae a colación, el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos, víctimas o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Afirman los Autores VICENTE GIMENO SENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Y agregan los prenombrados Autores, que:
“…La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“...tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.
En total comprensión con lo antes citado, este Tribunal de Alzada, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines que éstos testifiquen falsamente, ya que el mismo es funcionario policial. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló en la Sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008, lo siguiente:
“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...”.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la Abg. Yolimar Higuera, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia de delitos Contra la Corrupción, en contra del pronunciamiento dictado por el referido Juzgado en el desarrollo Audiencia Para Oír A los Imputados Johan Alexander Bravo Urbano, Darwin Alfredo Tovar Romero, Justo Javier Salas Graterol, Daniel David Castro García, Y Johan Andrew González Carreño, celebrada en fecha 18 de octubre del año que discurre, a través de la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público para los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del código Penal, DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello la Libertad Sin Restricciones a los imputados arriba mencionados; y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, debiendo el Juzgado antes mencionado fijar sitio de reclusión, así como librar las respectivas boletas de encarcelación. Quedando en consecuencia revocado el pronunciamiento tercero de la decisión antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. -