REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de octubre de 2024
213º y 165º


ASUNTO PROVISIONAL: 1C-2596-2024
RECURSO PROVISIONAL: 2612-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abg. Richard Carrasco, en su condición de Fiscal de Flagrancia Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Abg. Carlos Liendo Calderón, de fecha 19 de octubre del año que discurre, mediante el cual le otorgó al ciudadano RAFAEL ARTURO GÓMEZ VILLA, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 22/10/2024, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18/10/2024, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que de los delitos precalificados por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Richard Carrasco, en su condición de Fiscal de Flagrancia Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Abg. Carlos Liendo Calderón, de fecha 19 de octubre del año que discurre, mediante el cual le otorgó al ciudadano Rafael Arturo Gómez Villa, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. Richard Carrasco, en su condición de Fiscal de Flagrancia Ministerio Público del estado La Guaira, ejerce recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…escuchado la decisión del Tribunal, Ejerzo el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo en virtud de quien aquí precalifica considera que están llenos los extremos y los elementos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con la sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de octubre del año que discurre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARTURO GOMEZ VILLA, titular de la cedula de identidad número E-82.200.009, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APARTA de la precalificación Fiscal como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con la sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE a la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, para el ciudadano RAFAEL ARTURO GOMEZ VILLA, titular de la cedula de identidad número E-82.200.009. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin Restricciones planteada por la defensa. QUINTO: Se ACUERDA tramitar el presente proceso por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL ARTURO GOMEZ VILLA, titular de la cedula de identidad número E-82.200.009, consistente dicha medida en la obligación del imputado de cumplir presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. …”.

En esa misma fecha, el Juzgado del recurrido pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 40 al 46 del presente expediente, del cual se puede leer lo siguiente:

“…Vista la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ARTURO GOMEZ VILLA, titular de la cedula de identidad número E-82.200.009; este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este Juzgado acuerda continuar el procedimiento por la vía Ordinaria, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues en el Acta de Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, cursantes a los folios cuatro (04), vuelto, cinco (05) y vuelto del presente expediente. De igual manera, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ARTURO GOMEZ VILLA, titular de la cedula de identidad número E-82.200.009, es el presunto autor del ilícito penal que se le imputa, el cual se acredita con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al cuerpo policial in comento, así como Planilla de Registro de Cadena de Custodia, fijación fotográfica, documentos que poseía el ciudadano aprehendido, cursante al folio (08), nueve (09), diez (10) y once), Prueba de alcohelemia cursante al folio doce (12), informe del accidente de transito (sic) cursante al folio veintitrés (23) y vuelto ) de las actuaciones. a todas luces para este momento procesal la pretensión del Ministerio Público sustentada en solo las actuaciones policiales, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra del precitado imputado, pues ello devendría tal como lo estableció el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde dejo sentado que “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”, en consonancia con lo antes expuesto este Tribunal estima necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aun así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las subjetivas, referidas a las condiciones personales del imputado, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, inexistencia de conducta predelictual y otras; satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. A tal efecto, juzgador, considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló: “ …En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…”.

En relación a la calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del ministerio Publico como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con la sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide se aparta de esta calificación por cuanto si analizamos el tipo penal incoado por la fiscalía del Ministerio Publico, debemos tener en cuenta que nuestra es que el dolo eventual es DOLO, no es culpa, ni un mezcla entre ambos y el dolo es conocer y querer, por eso el mismo tiene dos elementos, La voluntad de realizar el acto ilícito, conocido como elemento volitivo o intencional y El conocimiento de las consecuencias y de la ilegalidad de los actos cometidos, denominado elemento intelectivo o intelectual. Ahora bien, debemos traer a colación el criterio de la Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quien considera que lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello); por ello señala que es probable que ese término “dolo eventual” haya sido usado para simplificar el correcto: dolo de consecuencia eventual. Por tal motivo, la Sala considera que la denominación “dolo eventual” resulta defectuosa y contraria a la lógica jurídica y esto pudiera ser la explicación que en varios casos no haya habido una buena comprensión de esta categoría jurídica fundamental, de igual manera señala texualmente (sic) nuestro máximo tribunal en la sentencia antes citada que …

SI analizamos con detenimiento los hechos del presente caso según el acta policial señala “…el conductor del vehículo N°01(camión) circulaba por la Calle los Molinos en dirección hacia el Sector Zamora, y el ciudadano conductor del vehículo numero 02 (moto) transitaba por la misma calle la dirección contraria hacia la Avenida principal de la Armada, cabe destacar que el ciudadano conductor del vehículo N° 01 (camión) realiza una maniobra prohibida de retorno Giro en "U" y es colisionado por la parte lateral central derecha por el conductor del vehículo N°02 (motocicleta) cabe destacar que el ciudadano conductor del vehículo N°01(camión) le invade el canal de circulación del conductor del vehículo N°02 (moto) originándose así este accidente causando lesiones y daños materiales…” al igual que en la INFRACCIONES VERIFICADAS , el conductor identificado en actas como N° 01 incumplió con lo establecido, en la Ley Tránsito Terrestre Articulo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones: Numeral 10. Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación. Con relación al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y el conductor identificado en actas como N° 02 incumplió con lo establecido Artículo 73. Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Numeral 1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce. Numeral 2. Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente. Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones Numeral 1. Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente. Artículo 170. Serán sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes quienes incurran en las siguientes infracciones: Numeral 16. Los conductores y conductoras de motocicletas que: Literal H) No utilicen de los cascos o elementos de protección. Con relación a el Reglamento de la Ley De Tránsito Terrestre en el Artículo 158: Los conductores de vehículos de motor deberán portar: Numeral 1 La licencia de conducir, Numeral 2. El certificado médico. Observando quien aquí decide que tanto el sujeto activo como el pasivo cometieron imprudencia en el manejos de los respectivos vehículos, También Podemos señalar que al folio doce (12) se desglosa la prueba de alcoholemia con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 1311138, con los números de Récord: 00754, arrojando como resultado: 0,000 %, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, es decir el ciudadano hoy en sala no se encontraba bajos los efectos del alcohol, es por que quien aquí decide considera que nos encontramos ante el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto los elementos de convicción señalados por el titular de la acción penal se observa una clara imprudencia del sujeto activo la cual puede definirse como una conducta humana que, debido a la falta de atención o previsión, produce un resultado perjudicial. Es importante tener en cuenta que la imprudencia se basa en la falta de cumplimiento de un deber objetivo de cuidado o diligencia establecido por una norma, ya sea escrita o no. Mientras que la imprudencia se refiere a la falta de precaución o descuido en la conducta de una persona, la intencionalidad implica una voluntad deliberada de cometer un delito, el dolo implica un elemento de intencionalidad al menos mínima. La imprudencia no requiere una intención maliciosa, sino que se basa en la falta de cuidado y atención debida.

Analizado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, por cuanto quien aquí decide considera que si bien es cierto los delitos admitido se deben continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, siendo que la representación fiscal precalifico los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual no excede en su límite máximo de diez (10) años, y no podemos dejar a un lado que el hoy justiciables tiene residencia fija, determinado por el domicilio que suministro a este Despacho, en razón de los razonamientos anteriormente expuestos considera este Tribunal que es posible garantizar las resultas del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por la cual se impone al ciudadano; RAFAEL ARTURO GOMEZ VILLA, titular de la cedula de identidad número E-82.200.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación del imputado de cumplir presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

En tal sentido, este Juzgado una vez estudiadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente expediente y luego de escuchar a las partes en la presente audiencia, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa pero que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, en tal sentido se ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL ARTURO GOMEZ VILLA, titular de la cedula de identidad número E-82.200.009, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones precedentes expuestas, este Este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia estadal y Municipal en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 con relación al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgado no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y admite el tipo penal de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano RAFAEL ARTURO GOMEZ VILLA, titular de la cedula de identidad número E-82.200.009, nacido el 26/11/1987, de 36 años de edad, natural del estado La Guaira, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: Barbero, hijo de Franklin Iriarte (v) y de Herle Arevalo (v), residenciado en: Plazoleta El Carmen, calle La Alegría, casa N° 34, cerca de la Iglesia Elmita Del Carmen, subiendo El Guamacho, Parroquia La Guaira, teléfono: (0414)-259-18-87 (mama). Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y le impone la medida consagrada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Abg. Mireya Maestre, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Rafael Arturo Gómez Villa, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…revise esa precalificación y la solicitud de la fiscalía, insisto que aquí están dadas todas las condiciones para que se le califique el delito de un HOMICIDIO CULPOSO, 409 del Código Penal y solicito nuevamente le imponga una medida cautelar del articulo 242.3 y 4. Es todo…”.

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la escueta impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Rafael Arturo Gómez Villa, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; limitándose solo a señalar que: …Ejerzo el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo en virtud de quien aquí precalifica considera que están llenos los extremos y los elementos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con la sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la ciudadana Abg. Mireya Maestre, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Rafael Arturo Gómez Villa, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, solo señaló que están dadas las condiciones para el delito de Homicidio Culposo y que se le imponga a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en la presente impugnación.

En primer lugar, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo sentado por el Juez de Instancia en relación a la precalificación dada por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“…En relación a la calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del ministerio Publico como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con la sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide se aparta de esta calificación por cuanto si analizamos el tipo penal incoado por la fiscalía del Ministerio Publico, debemos tener en cuenta que nuestra es que el dolo eventual es DOLO, no es culpa, ni un mezcla entre ambos y el dolo es conocer y querer, por eso el mismo tiene dos elementos, La voluntad de realizar el acto ilícito, conocido como elemento volitivo o intencional y El conocimiento de las consecuencias y de la ilegalidad de los actos cometidos, denominado elemento intelectivo o intelectual. Ahora bien, debemos traer a colación el criterio de la Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quien considera que lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello); por ello señala que es probable que ese término “dolo eventual” haya sido usado para simplificar el correcto: dolo de consecuencia eventual. Por tal motivo, la Sala considera que la denominación “dolo eventual” resulta defectuosa y contraria a la lógica jurídica y esto pudiera ser la explicación que en varios casos no haya habido una buena comprensión de esta categoría jurídica fundamental, de igual manera señala texualmente (sic) nuestro máximo tribunal en la sentencia antes citada que …

SI analizamos con detenimiento los hechos del presente caso según el acta policial señala “…el conductor del vehículo N°01(camión) circulaba por la Calle los Molinos en dirección hacia el Sector Zamora, y el ciudadano conductor del vehículo numero 02 (moto) transitaba por la misma calle la dirección contraria hacia la Avenida principal de la Armada, cabe destacar que el ciudadano conductor del vehículo N° 01 (camión) realiza una maniobra prohibida de retorno Giro en "U" y es colisionado por la parte lateral central derecha por el conductor del vehículo N°02 (motocicleta) cabe destacar que el ciudadano conductor del vehículo N°01(camión) le invade el canal de circulación del conductor del vehículo N°02 (moto) originándose así este accidente causando lesiones y daños materiales…” al igual que en la INFRACCIONES VERIFICADAS , el conductor identificado en actas como N° 01 incumplió con lo establecido, en la Ley Tránsito Terrestre Articulo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones: Numeral 10. Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación. Con relación al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y el conductor identificado en actas como N° 02 incumplió con lo establecido Artículo 73. Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Numeral 1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce. Numeral 2. Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente. Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones Numeral 1. Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente. Artículo 170. Serán sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes quienes incurran en las siguientes infracciones: Numeral 16. Los conductores y conductoras de motocicletas que: Literal H) No utilicen de los cascos o elementos de protección. Con relación a el Reglamento de la Ley De Tránsito Terrestre en el Artículo 158: Los conductores de vehículos de motor deberán portar: Numeral 1 La licencia de conducir, Numeral 2. El certificado médico. Observando quien aquí decide que tanto el sujeto activo como el pasivo cometieron imprudencia en el manejos de los respectivos vehículos, También Podemos señalar que al folio doce (12) se desglosa la prueba de alcoholemia con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 1311138, con los números de Récord: 00754, arrojando como resultado: 0,000 %, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, es decir el ciudadano hoy en sala no se encontraba bajos los efectos del alcohol, es por que quien aquí decide considera que nos encontramos ante el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto los elementos de convicción señalados por el titular de la acción penal se observa una clara imprudencia del sujeto activo la cual puede definirse como una conducta humana que, debido a la falta de atención o previsión, produce un resultado perjudicial. Es importante tener en cuenta que la imprudencia se basa en la falta de cumplimiento de un deber objetivo de cuidado o diligencia establecido por una norma, ya sea escrita o no. Mientras que la imprudencia se refiere a la falta de precaución o descuido en la conducta de una persona, la intencionalidad implica una voluntad deliberada de cometer un delito, el dolo implica un elemento de intencionalidad al menos mínima. La imprudencia no requiere una intención maliciosa, sino que se basa en la falta de cuidado y atención debida.”

Ahora bien, de la simple lectura al análisis realizado fundadamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión objeto hoy de impugnación, se evidencia que el Ministerio Público precalificó los hechos como Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 y en total concordancia con la Sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El antes aludido fallo señaló sobre el dolo eventual que:

“…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa.; a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”

Del estudio minucioso realizado a lo expuesto por el Ministerio Público, a los fines de adecuar los hechos en los tipos penales ya tantas veces mencionados, se desprende que el titular de la acción penal, no le explicó como en derecho corresponde al justiciable y su defensa los supuestos del dolo eventual que ha sido profundizados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, creando una inseguridad jurídica al solo leer textualmente las actuaciones cursantes en las presentes actuaciones.

Los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, son los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 17/10/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del ciudadano Rafael Arturo Gómez Villa, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, cursante a los folios 04 y 05 de la causa original.

2.- Prueba de Alcoholemia, realizada al ciudadano Rafael Arturo Gómez Villa, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual arrojó una tasa de alcohol en la sangre de 0.000, cursante al folio 12 de la causa original, es decir no venía conduciendo bajo los efectos del alcohol.

3.- Experticia Médico Legal, de fecha 17/10/2024, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) del estado La Guaira, en el cual se deja constancia del estado medico en que se encontraba el ciudadano Rafael Arturo Gómez Villa, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, Estado General: Bueno.

4.-Acta de Diligencia de fecha 17/2024, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira. (Folio 20)

5.-Acta de defunción, de fecha 18/10/2024, la cual corre inserta al folio 22 de la causa principal.

6.- Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, de fecha 17/10/2024, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, cursante a los folios 23 al 26 de la causa original.

7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual dejan constancia de la incautación de un vehículo Placa: A37BE7P, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Color: Blanco, Año 2006, Clase: Camión, Tipo Furgon, Uso; Carga, cursante al folio 28 de la causa original.

8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira, en el cual dejan constancia de la incautación de un vehículo Sin Placa, Marca: Keeway, Modelo: Ek Xpress, Color: Negro, Año 2024, Clase: Motocicleta, Tipo Paseo, Uso: Particular, cursante al folio 29 de la causa original.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia vinculante N° Sentencia N° 302, de fecha 14/08/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:

“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege).
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
Mientras que, la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida. El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido. La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente.”

De manera que conforme a las jurisprudencias transcritas, habrá Dolo Eventual cuando el agente ha previsto como probable y no meramente como posible, el resultado típicamente antijurídico, pese a lo cual continua desarrollando la conducta inicial aunque no confía en la no producción de ese resultado, es decir, al hablar de dolo eventual hablamos de un obrar de un hacer con absoluta indiferencia al ordenamiento jurídico y a lo que pueda pasar en la vida real. De tal forma que, existe dolo eventual siempre que el sujeto activo haya aceptado el riesgo del posible resultado de su comportamiento, o más sencillamente, siempre que no haya actuado con la firme convicción de que no se produciría. En otros términos, el agente asume el coste de su conducta, cualquiera que este sea.

Ahora bien, es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica que para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico tutelado, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho.

Ahora bien, atendiendo a las sentencias previamente citadas y al Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, de fecha 17/10/2024, realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira; y evidentemente a la acertada fundamentación realizada por el Juez de Primera Instancia, se observa que efectivamente el conductor N° 1, realizó maniobras sin tomar medidas de seguridad y el conductor N° 2 no hizo uso del casco de seguridad y estaba conduciendo un vehículo tipo moto sin tener licencia de conducir, lo que nos lleva a concluir que efectivamente ambos conductores fueron imprudentes al conducir.
Es por lo que considera esta Alzada, que la conducta desplegada por el ciudadano Rafael Arturo Gómez Villa, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, se subsume en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no pudiendo manifestarse la figura del Dolo Eventual hasta este momento procesal, tal y como lo indicó el Juez de la recurrida en su fallo.

Aunado a ello, atendiendo al análisis del contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que efectivamente el justiciable posee domicilio fijo que fuera aportado en la Audiencia Oral de Presentación, así como también el tipo penal modificado por el Juzgado A-quo no excede la pena de los ocho (8) años de prisión y no tiene conducta predelictual. Amén que no existe la posibilidad que pueda influir en la investigación seguida en su contra, no llenándose en consecuencia los extremos de las normas previamente citadas, tal y como lo dejo sentado el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abg. Richard Carrasco, en su condición de Fiscal de Flagrancia Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Abg. Carlos Liendo Calderón, de fecha 19 de octubre del año que discurre, mediante el cual le otorgó al ciudadano Rafael Arturo Gómez Villa, titular de la cédula de identidad N° E.-82.200.009, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.