REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2486-2024
RECURSO : Prov.- 2529-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.861, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2529-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 01 de octubre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en cuanto al decreto de la flagrancia de la aprehensión del ciudadano JESÚS ERNESTO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.861, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuando al delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ERNESTO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.861, el cual deberá presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a dos (02) sueldo mínimo y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de octubre de 2024, e impugnada en fecha 08 de octubre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio once (11) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 02, 03, 04, 07 y 08 de octubre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS ERNESTO PÉREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.861, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que la representación de la Defensoría Pública Sexta (6°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, no dió contestación al presente escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE. -