REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 31 de enero de 2006, bajo el número 66, Tomo 2-A; con Reforma Parcial inscrita ante la misma Oficina de Registro el 3 de febrero de 2015, bajo el número 58, Tomo 7-A RM I, representada por la ciudadana MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.751.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad número V-14.606.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 91.183.
PARTE DEMANDADA: SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.029 y V-5.033.803 respectivamente, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA, y ex Gerente General de ESMEDOCA en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.817.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.698.
APODERADOS JUDICIALES DEL
CODEMANDADO LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ:
MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.244.603 y V-12.847.387 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.833 y 89.778 en su orden.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES. (Apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de Abril de 2024).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio inició por demanda presentada por los ciudadanos MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.751.371 y el Abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.606.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 91.183, procediendo la primera con el carácter de Comisario y el segundo con el carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), por indemnización de daños materiales contra los ciudadanos SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.029 y V-5.033.803 respectivamente, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA, y ex Gerente General de ESMEDOCA en su orden, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2022, emplazándose a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último. (f. 129)
De la sentencia en el juzgado a-quo.
En fecha 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la licenciada María Angélica González, obrando con el carácter de comisario de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), y por el apoderado judicial del mencionada empresa el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo en contra de los ciudadanos SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA, y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, en su carácter de ex Gerente General de ESMEDOCA por indemnización de daños y perjuicios MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ, y el Abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL (ESMEDOCA), contra los ciudadanos SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ Y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, por indemnización de daños materiales. En consecuencia, se condena a los mencionados codemandados SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de ESMEDOCA y LUIS ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, en su carácter de ex Gerente General de ESMODECA, a indemnizar solidariamente a la sociedad mercantil demandante Especialidades Médicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA) el daño material que le fue causado en su patrimonio, por las retenciones declaradas y no enteradas al SENIAT durante el periodo de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto sobre la Renta, que según el anexo único del Acta de reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, elaborada el 19 de septiembre de 2022, asciende a la cantidad de Bs. 85.595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33; y, en materia de Impuesto al Valor Agregado, según el anexo único del Acta de Reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS”, elaborada el 19 de septiembre de 2022, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios para un total de Bs. 171.710,21.
Igualmente, se ordena realizar la corrección monetaria de esas cantidades de dinero que por estar calculadas sobre la base del Euro (€), se incrementarán por el transcurso del tiempo debido a la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, calculo que deberá realizarse sobre la base de la tasa de cambio del bolívar frente al Euro (€), publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformada con lo establecido en el artículo 249 procesal, con el nombramiento de un solo perito, con el objeto que se determine el valor de esos daños materiales para la fecha de ejecución de sentencia, tomando como fecha de inicio el valor del Euro (€), que el SENIAT utilizó en la fecha de la elaboración de las actas de reparo el 19 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la parte del proceso.”
Del recurso de Apelación.
En fecha 24 de abril de 2024, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.833, apoderado judicial del codemandado LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, apeló de la sentencia de fecha 10 de abril de 2024 dictada por el Juzgado a-quo, dicha apelación se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de abril de 2024.
Trámite procesal en este Juzgado superior.
En fecha 9 de mayo de 2024, correspondió a este Tribunal de alzada previa distribución del presente expediente, se le dio entrada, se inventarió; conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, y presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte demandante en la presente causa MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ, y el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, la primera Comisario, y el segundo apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), manifiestan que la Junta Directiva de su representada (ESMEDOCA), presidida por el ciudadano SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, elegida en asamblea de accionistas de fecha 3 de diciembre de 2013, por el ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, como Gerente General, infringieron el deber legal de enterar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduarera y Tributaria (SENIAT), las retenciones por impuesto sobre la Renta (ISLR) y por Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaradas desde enero hasta agosto de 2021.
Alegan que en fecha 17 de agosto de 2021, en asamblea de accionistas se elige la actual Junta Directiva de (ESMEDOCA), la cual tan pronto tuvo acceso a la información de las mencionadas retenciones procedió a pagarlas íntegramente en fecha 7 de octubre de 2021, sin embargo, ya los daños por el pago tardío se habían causado, por una parte, los intereses de mora y por la otra, la multa, ambos previstos en el Código Orgánico Tributario, según las Actas de Reparo Elaboradas en fecha 19 de septiembre de 2022 y notificadas a (ESMEDOCA) el 30 de septiembre de 2022.
Aducen que los daños por el pago tardío por el período de enero-agosto de 2021 son:
Según el Acta de Reparo (anexo 7) en materia de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, según la relación de retenciones declaradas y no enteradas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, se pagaron con un retraso superior a 100 días, y los meses de junio, julio y agosto se pagaron con un retraso menor a 100 días, asciende a la cantidad de Bs. 85.595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33.
Según el Acta de Reparo (anexo 8) en materia de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, según la relación de retenciones declaradas y no enteradas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y la primera quincena de junio, se pagaron con un retraso superior a 100 días, y la segunda quincena de junio junto con los meses de julio y agosto, se pagaron con un retraso menor a 100 días, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21.
Afirman que existe una relación de causalidad entre el hecho ilícito de los ex Administradores y el daño que se produjo al patrimonio de (ESMEDOCA), ya que la falta de pago al SENIAT de las retenciones declaradas y no enteradas que debían pagarse mensualmente en materia de impuesto sobre la renta y quincenalmente en materia de impuesto al valor agregado por el período de enero hasta agosto de 2021, es imputable al ciudadano SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ en su carácter de ex Presidente y al ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ en su carácter de ex Gerente General, por haber sido los ejecutores de la gestión diaria de la administración de la empresa ESMEDOCA conforme a las facultades otorgadas por la ley y los estatutos sociales, señalan que este atraso llegó hasta 245 días y constituye una grosera inobservancia de las obligaciones legales y estatutarias y una evidente negligencia que los hace responsable de indemnizar el daño material causado al patrimonio de ESMEDOCA.
Indican que la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), a través de su comisario ejerce la acción social por responsabilidad civil contra los administradores SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ en su carácter de ex Presidente y al ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ en su carácter de ex Gerente General, reservándose las demás acciones legales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el punto tercero de la asamblea de accionistas de fecha 25 de noviembre de 2021, que anexan marcado “9”, para que indemnicen el daño causado al patrimonio social, por las multas e intereses moratorios determinados por el SENIAT en las actas de reparo del 19 de septiembre de 2022, acción que ejerce de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
Fundamenta la parte demandante su petición en la infracción del artículo 41 del Código Orgánico Tributario, que fija la oportunidad, lugar y forma para el pago de los impuestos, en la infracción del artículo 4 de la Providencia N° 2009-0095 Gaceta Oficial N° 39.269 del 22 de septiembre de 2009, que regula el cumplimiento de los deberes de información y enteramiento en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, así mismo, en la infracción del artículo 14 de la Providencia N° 2015-0049 Gaceta Oficial N° 40.746 del 15 de septiembre de 2015, que establece el plazo quincenal de los agentes de retención para enterar las retenciones por Impuesto al Valor Agregado, indicando que constituye un hecho ilícito de los ex administradores por incumplir su obligación legal tributaria, Igualmente fundamenta su petición en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
Señala que los daños causados por estar calculados sobre la base del Euro (€), se incrementaran por el transcurso del tiempo, debido a la pérdida del poder adquisitivo del Bolívar, y que por la imposibilidad de determinar su valor definitivo en el libelo de la demanda solicitan su cuantificación por experticia complementaria del fallo después que haya sentencia definitivamente firme, de tal manera que los expertos determinen el valor de los daños para el momento de la ejecución de la sentencia.
Argumentan que las clausulas décimo primera y décimo segunda de los estatutos sociales de la empresa ESMEDOCA, establecen las facultades del Presidente y del Gerente General de ejercer la administración y los movimientos diarios de los negocios de la compañía, por lo que los aquí demandados son responsables solidarios de las multas o intereses moratorios que se produzcan aunque hayan cesado en el ejercicio de su cargo, según lo establecido en los artículos 28.2 del Código Orgánico Tributario y 266 del Código de Comercio.
Estimó el valor de la demanda en doscientos cincuenta y ocho mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 258.305,54), equivalentes a seiscientas cuarenta y cinco mil setecientas sesenta y tres (645.763) Unidades Tributarias, y a los fines del recurso de casación en diecisiete mil novecientos cuatro dinares jordanos con dieciséis céntimos (JOD 17.904,16).
Peticiones de la parte demandante.
En primer lugar que se indemnice el daño material causado al patrimonio de la ESMEDOCA, por las retenciones declaradas y no enteradas al SENIAT durante el período de enero hasta agosto de 2021, en materia de Impuesto sobre la Renta, que según el acta de reparo “INFORMATIVO DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTIMADOS” asciende a la cantidad de Bs. 85.595,81 por multas y Bs. 999,52 por intereses moratorios, para un total de Bs. 86.595,33; y en materia de Impuesto al Valor Agregado, asciende a la cantidad de Bs. 169.679,41 por multas y Bs. 2.030,80 por intereses moratorios, para un total de Bs. 171.710,21; y en segundo lugar indemnizar la corrección monetaria de esas cantidades de dinero que por estar calculadas sobre la base del Euro, se incrementarán por el transcurso del tiempo debido a la pérdida del poder adquisitivo del Bolívar, cálculo que deberá realizarse sobre la base de la tasa de cambio del Bolívar frente al Euro, Publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos determinen el valor de esos daños materiales para la fecha de ejecución de la sentencia, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos alegados por la parte demandada.
La Defensor Ad-Litem ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, del codemandado SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.029, indica que realizó las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido a través del número telefónico y correo electrónico, respondiendo que recibió la información remitida a su whatsapp, que luego se comunicaría ya que se encontraba en una reunión, lo cual no ocurrió, por lo que procede a contestar la demanda. Niega, rechaza y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, que se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, que los mismos deberán ser probados plenamente, que corresponde dicha carga a la parte actora.
Por su parte, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, apoderado del ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.803, en su escrito de contestación a la demanda señala que rechaza y contradice los hechos descritos en el escrito libelar, que niega rotundamente que su poderdante sea responsable solidario de los supuestos daños materiales a la mencionada empresa, por ser ex-Gerente de la misma. Igualmente rechaza y niega la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daños que se produjo a la empresa ESMEDOCA, ya que dentro de sus competencias inmediatas como ex-Gerente no figura lo relacionado con el pago de impuestos y menos cuando él no manejaba las finanzas de la empresa, que siempre estaba pendiente de cumplir a cabalidad con sus funciones.
Alega que desde enero de 2020 y principios del año 2021, por motivo de la Pandemia del COVID 19 se afectó la situación económica en general, y la empresa ESMEDOCA no se escapo ante esa situación que tiene como resultado la insuficiencia en sus ingresos, por tal motivo carecía de presupuesto para cancelar los conceptos de impuestos y solo lograron cubrir gastos operativos, que los ingresos se distribuían entre el pago del personal, pago de insumos y a través de la asistente tributaria Licenciada Rosa Carvajal, se destinaba parte de esos ingresos al pago de impuestos, y que lo demostraría en la oportunidad legal correspondiente, que estas circunstancias eran del conocimiento de todos los accionistas y todos los administradores de la empresa por lo que atribuirle al ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, los posibles daños por la falta de pago del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado es una posición desproporcionada y acomodaticia.
Arguye que no hubo por parte del ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, intención de causar daño a la empresa, por lo que culparlo de daños materiales es desacertado, ya que se aplica en este caso una causa extraña no imputable que consiste en el hecho que produce el incumplimiento de una obligación contenida en un contrato debido a un hecho fortuito o fuerza mayor, igualmente señala que invoca a favor de su patrocinado como defensa la causa extraña no imputable, establecidas en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, la cual suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y la conducta del deudor, ya que el perjuicio no proviene de la intensión dañosa de éste, ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible, que impide el cumplimiento en su oportunidad legal del obligado. Igualmente alega “el hecho del príncipe”, principio legal del derecho administrativo, que aplicado a los contratos públicos, puede ser por una parte, la fuente del derecho del contratista privado a ser indemnizado por la parte pública contratante en caso de ruptura del equilibrio económico del contrato, o puede ser para el organismo público contratante, “una causa extraña no imputable que la excuse del cumplimiento de sus obligaciones”.
Indica que el pago de los montos que la parte demandante exige a su patrocinado, son montos estimados de un acta de reparo y que se puede estar en presencia de un cobro indebido que está haciendo la parte demandante de unas sumas de dinero que se le deben es al SENIAT por lo que la parte demandante carece de legitimidad y legalidad para realizar dichos cobros, que aun no se encuentran firmes ni exigibles de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia, que aun no se ha dado inicio al procedimiento administrativo correspondiente para establecer si es su patrocinado y codemandado el que debe pagar dichos montos, que a quien le corresponde establecer esta obligación tributaria es al SENIAT, que mal podría el tribunal condenarlo a pagar dichos montos e indemnizar la corrección monetaria.
Peticiones de la parte demandada.
Solicita la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte codemandada, que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendido SAUL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, con todos los pronunciamientos de ley.
El abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado del ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, solicita que la demanda en contra de su patrocinado con el carácter de ex Gerente General de ESMEDOCA sea declarada sin lugar por las razones de hecho y de derecho, y que su escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sean declarados con lugar todos lo peticionado.
Informes de la parte demandada presentados en esta Alzada.
El abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, presentó escrito de informes en los siguientes términos: rechaza y contradice la sentencia proferida en su contra, alegando que la misma no se compadece con la realidad por cuanto no debió atribuírsele ser responsable solidario de los daños materiales causados a la empresa ESMEDOCA, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar todos los conceptos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar y no analizó de manera suficiente y apegada a derecho los diferentes numerales del capítulo referido al petitorio de la demanda.
Indica que uno de los aspectos que se mencionaron en la contestación de la demanda referido a la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que supuestamente se le produjo a la empresa, no es analizado por la sentenciadora a quo, ya que dentro de las competencias inmediatas del ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ como ex¬ Gerente en ese momento de la empresa ESMEDOCA no figura lo relacionado con el pago de impuestos y menos cuando no manejaba las finanzas de la empresa y que siempre estuvo pendiente de cumplir a cabalidad sus funciones, que se pretende hacer ver que su patrocinado es el causante del debacle de la empresa lo cual no es cierto, que se la ciudadana se dejo llevar por un medio de prueba que no se analizó en toda su extensión ya que se trata de un reparo, de unas cuentas que aún no están firmes, que presentan una falta de pago pero que se trata de una prueba que no se puede utilizar en contra de su poderdante.
Solicita que debe revocarse en todas y cada de sus partes la decisión del tribunal a quo, para analizarla apegada a derecho y al nuevo paradigma de Justicia y del Estado Social de Derecho y de Justicia, señala que la situación de la empresa era tal que solo había para pagar trabajadores, situación que era del conocimiento de todos los accionistas y que atribuirle al ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, los posibles daños por la falta de pago del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado es desproporcionada y acomodaticia, que difiere completamente de la solidaridad que se alega para demandar a su poderdante, porque en cada caso hay que establecer la conveniencia o no de que se constituya un litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el presente caso habría que tomar en cuenta varias circunstancias como lo fue La Pandemia del Covid 19 y la situación económica que se vio mermada por ese motivo, por lo que se debió aplicar la causa extraña no imputable, situación no analizada por la juez a quo.
Alega que no hubo por parte de su poderdante la intención de causar daño a la empresa, intención que es importante para la determinación del daño causado, por lo que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil al culparlo de los daños materiales causados a la empresa mercantil ESMEDOCA por los hechos narrados en el libelo, es desacertado y por esa razón rechaza y contradice las imputaciones esgrimidas en su contra, así mismo, transcribe un Extracto de una sentencia que analiza la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Alega que debido al Decreto del Ejecutivo Nacional mediante el cual declaró un estado de alarma en todo el territorio nacional a raíz de la Pandemia del Covid 19, se adoptaron medidas de protección económica, como la exoneración de aranceles, la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de vivienda principal, y un régimen especial de pago de los créditos vigentes en la banca nacional pública y privada, igualmente alega que se exhortó a la administración pública nacional, estadal y municipal, tanto central como descentralizada a prestar apoyo a estas medidas, indica que en el ámbito tributario la administración tributaria nacional no emitió pronunciamiento que tendiera a otorgar facilidades, prorrogas o suspensiones en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la declaración o pago de tributos, sino que por el contrario, a través de sus redes sociales instó a los contribuyentes a declarar y pagar sus tributos, salvo que disponga de elementos que demuestren fehacientemente no solo el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor, sino además que esta situación le impidiera el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Indica que esta falta de pronunciamiento lleva a reflexionar sobre la aplicabilidad de las eximentes de responsabilidad tributaria previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario relativas a la “Fuerza Mayor” y al “Error de Derecho Excusable”, ya que la propagación del Covid 19 constituye elemento suficiente para invocar esta eximente ante un eventual incumplimiento de deberes formales y materiales. Así mismo, indica que en el caso de la posibilidad de considerar como días inhábiles los transcurridos desde la declaratoria del estado de alarma por parte del Ejecutivo Nacional, con especial atención a la suspensión de los términos y plazos para la determinación y pago de los tributos de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con la circular de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la que suspende todas las actividades que impliquen atención al cliente, puede conducir a la interpretación de que los términos y plazos para declarar y pagar los tributos están suspendidos, hasta el primer día hábil bancario, sin embargo, ciertas oficinas de la Banca Pública Nacional ubicadas en las distintas sedes de la Administración Tributaria Nacional continuaron prestando servicios de recaudación de tributos nacionales, lo que podría constituir una limitante al considerar lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario para invocar el llamado error de derecho excusable.
Finalmente solicita, que el recurso de apelación se declare con lugar y sin lugar la demanda en contra de su patrocinado LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ como ex Gerente General de ESMEDOCA por las razones de hecho y de derecho, además de los comentarios indicados en el escrito de informes en esta alzada, que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sean declarados con lugar todo lo peticionado por cuanto son serios, validos, ciertos y con apego a la verdad y a la ley.
Observaciones a los Informes de la parte demandada
El abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A., (ESMEDOCA) presentó escrito en los siguientes términos: señala que el apelante dice que no había presupuesto para impuestos, que no pagaron los impuestos retenidos porque la empresa carecía de presupuesto para cancelar impuestos, que solo había para pagar a los trabajadores y eso era del conocimiento de todos los accionistas, pero que a pesar de eso tal y como se refleja en el estado de cuenta que anexan como medios probatorios se pagó lo mas que se pudo los montos adeudados, al respecto, indica el apoderado de la parte demandante que no es verdad que se necesite presupuesto para poder pagar las retenciones del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, porque esas retenciones efectuados a los usuarios del servicio médico que presta ESMEDOCA, es dinero efectivo que recibe como agente de retención para ser pagados al SENIAT según la Providencia Administrativa que regula el cumplimiento de los deberes de información y enteramiento en materia de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, señala que no es dinero de ESMEDOCA, que es dinero ajeno, que es para el SENIAT y que los administradores de ESMEDOCA no podían destinar ese dinero para otros fines, que por ese motivo es que tienen que asumir la responsabilidad solidaria establecida en el Código Orgánico Tributario y en el Código de Comercio.
Alega que es falso que la parte demandada haya pagado desde el 7 de diciembre de 2022 hasta el 21 de mayo de 2024, las retenciones de ISLR e IVA correspondientes al período de enero a agosto de 2021, ya que cesaron en sus cargos el 17 de agosto de 2021, cuando en asamblea de accionistas se eligió la nueva Junta Directiva de ESMEDOCA, esta elección se alegó en la demanda y se probó con la copia certificada del acta registrada de dicha asamblea, así mismo, impugna los estados de cuenta agregados a los informes, alegando que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone que en segunda instancia solo pueden promoverse documentos públicos, que ni siquiera los documentos públicos administrativos pueden promoverse en alzada, que deben promoverse en el lapso probatorio de primera instancia para que la contraparte pueda ejercer el control y contradicción de esas pruebas.
Arguye que la parte demandada invoca en su escrito de informes el Nuevo Paradigma de Justicia, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, al referirse que ESMEDOCA utilizó como medio de prueba un reparo que no está firme, y que solo el SENIAT está legitimado para cobrarlo, que por ser un estimado se podría incurrir en un cobro de lo indebido y que por esa razón debería revocase la sentencia, al respecto, señala el apoderado de la parte demandante que el modelo de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución, no puede servir de excusa para no pagar al SENIAT los impuestos que ESMEDOCA recibió como agente de retención, que por el contrario, la Constitución en su artículo 133 establece el deber que tiene toda persona de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos establecidos en la ley.
Manifiesta que respecto al alegato que presenta la parte apelante de que ESMEDOCA utilizó las actas de reparo para demandar la responsabilidad civil de los demandados por el ejercicio del cargo de administradores, tampoco le asiste la razón ya que el SENIAT fiscalizó a ESMEDOCA por el período de enero a diciembre de 2021, que la responsable del pago ante el SENIAT es ESMEDOCA, pero los responsables civilmente en su carácter de administradores ante ESMEDOCA son los codemandados, así mismo indica que nada más justo es que paguen exactamente la cantidad que el SENIAT impuso como multa y los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo y sobre la base del Euro que aplica el SENIAT.
Igualmente alegó que con respecto al hecho de fuerza mayor que se invoca en los informes de la parte demandada, en los que manifiesta que no es solidariamente responsable, que no tuvo la intención de causar daño, y que todo se debe a un hecho fortuito debido a la pandemia del Covid-19 durante los años 2020 y 2021, dichos argumentos no corresponden con la verdad, ya que el apelante en un primer momento afirma falsamente que no pago las retenciones del ISLR e IVA al SENIAT porque ESMEDOCA no tenia presupuesto para pagar impuestos y luego afirma que no pago debido a la Pandemia del Covid-19, señala que estos argumentos son falsos porque los servicios médicos que prestaban las clínicas privadas no se suspendieron por la pandemia, que era un servicio público esencial para atender a los pacientes infectados por COVID y estos pagaron el impuesto por IVA e ISLR a ESMEDOCA, quien obró sólo como agente de retención.
Indica que el precedente invocado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, cuando transcribe una jurisprudencia que señala que conforme al artículo 85.3 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde no se sancionó a un contribuyente que no pagó sus impuestos porque no pudo acceder por vía electrónica a la pagina del SENIAT, no es aplicable a los ex administradores de ESMEDOCA porque en este caso no se alegó y probó en primera instancia, también alega que el apelante invoca el error excusable en derecho como eximente de responsabilidad porque según el artículo 10 del Código Orgánico Tributario son días inhábiles a los efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias los días que no estuvieran abiertos al público los bancos receptores de fondos nacionales, que la SUDEBAN el 15 de marzo de 2020, suspendió la atención de los bancos en su red de agencias y oficinas, a opinión del apoderado de la parte demandante, éste alegato carece de todo fundamento porque la suspensión drástica de actividades ocurrió en 2020, que ya para el año 2021 si bien hubo restricciones con semana rígida y semana flexible, la duda sobre los días hábiles e inhábiles no constituye justificación para dejar de pagar los impuestos retenidos por ISLR e IVA durante ocho (8) meses, de enero a agosto de 2021, más aún cuando existe un sistema y una normativa especialmente creados por el SENIAT para que todas las declaraciones y pagos de impuestos se hagan por medios electrónicos, sin necesidad de trasladarse físicamente a las oficinas del SENIAT, ni a las oficinas de los bancos que obran como receptores de fondos nacionales.
Solicita que se desestimen los alegatos realizados por la parte actora en sus informes por ser contrarios a Derecho y que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
III
MOTIVA
El presente caso la parte demandante acciono juicio por indemnización de daños materiales causado al patrimonio de ESMEDOCA, por retenciones declaradas y no enteradas al SENIAT durante el periodo de enero a agosto de 2021, en materia de Impuestos sobre la Renta, fundamentando la presente demanda en dos actas de reparo informativas de multas e intereses moratorios, acta consignadas como documento fundamental de la acción, como anexo 7 y 8 al presente expediente, las cuales corren insertas al folio 81 al 128.
Con el fin de ilustrarse, esta Superioridad estima relevante traer a colación lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario, de la manera como continúa:
“Sección Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.“
“Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
“Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”
“Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único. En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”
“Artículo 196. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 198, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”
“Artículo 202. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario. Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno. Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero. La Resolución de Sumario a que hace referencia el encabezado de este artículo, deberá ser dictada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 de este Código. En este caso la falta de decisión dentro del lapso establecido en este parágrafo no pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.”
“Artículo 203. El afectado podrá interponer contra la Resolución Culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.”
En este sentido, es propicio trascribir lo expuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, así:
“(…) tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 21-07-2009, publicado el 22-07-2009, sentencia Nº 01097, Exp. Nº 2007-0907).
De igual manera, es relevante invocar lo concerniente a la naturaleza del Acta de Reparo, según el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continúa:
“(…) esta Sala para ahondar y aclarar la naturaleza del reparo, debe hacer notar que este acto es una objeción a una cuenta presentada por un sujeto sometido al control, y que como tal, se configura como un acto administrativo como lo afirma correctamente la sentencia recurrida; que no se constituye necesariamente per se como una sanción, es decir como una conducta que infrinja un valor jurídicamente protegido, y que por tal motivo el ordenamiento le aplique una sanción o correctivo a tal conducta.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 24-09-2002, publicado el 25-09-2002, sentencia Nº 01162, Exp. N° 1995-11384).
Así mismo, en cuanto al acto administrativo que genera derechos, el Tribunal Supremo de Justicia previó:
“La decisión administrativa contenida en la Resolución Nº 014/99 de fecha 27 de enero de 1999, que resolvió tardíamente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, mediante la cual la Administración Municipal confirmó el reparo y rebajó la multa impuesta a la cantidad de Bs. 11.936.729,72, quedó firme en cuanto a la multa, por no haber sido impugnada por la recurrente.
En tal virtud, una vez que el acto administrativo queda firme y crea derechos subjetivos a favor del administrado, en el caso de autos, de La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, al reducir el monto de la multa, el Municipio no tiene potestad de autotutela sobre ese acto y resulta improcedente pretender su revocación. Así se declara.” (Sala Político Administrativa, fallo de fecha 19-09-2002, publicado el 24-09-2002, sentencia Nº 01161, Exp. Nº 2001-0185). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de las Jurisprudencias Patria up supra invocadas, es lógico colegir que, las Actas de Reparo (Objeción a una cuenta presentada por un sujeto sometido al control) constituyen actos administrativos de trámite en el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, y cuyo procedimiento finaliza con el acto administrativo definitivo denominado Resolución Culminatoria del Sumario.
De las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que efectivamente la parte demandante inicio el procedimiento de fiscalización trayendo a autos las actas de reparo, sin embargo, no consta en las documentales que el procedimiento de fiscalización haya llegado a su término con la Resolución Culminatoria del Sumario, acto administrativo que genera derechos u obligaciones en el administrado.
Es de señalar, que para accionar el presente juicio se debe consignar junto con el escrito libelar todos los requisitos exigidos por el legislador a los fines de que proceda el derecho que reclama; en este sentido, es prudente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
“Dentro de este orden de ideas resulta necesario señalar los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (…)
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”. (…)
De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
Ahora bien, respecto a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:
“…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
[…]
(…) el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
[…]
(…) si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (…)
Así pues, tenemos que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, de esta manera se señalan, entre otros, los procedimientos relativos a:
“…a) vía ejecutiva, artículo 630 ;
b) procedimiento por intimación, en el artículo 643 ordinal 2° se dispone que debe negarse la admisión si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho reclamado;
c) en la ejecución de créditos fiscales con la demanda deberá presentarse la liquidación del crédito contemplado en el artículo 289 del código Orgánico Tributario;
d) ejecución de hipoteca, el artículo 661 exige la presentación del documento registrado constitutivo de la hipoteca;
e) en la ejecución de prenda, el artículo 666 manda la presentación del documento constitutivo de la prenda;
f) en el juicio de cuentas, en el artículo 673 se reclama la acreditación de modo auténtico de la obligación de rendir cuentas;
g) en los juicios de prescripción, conforme al artículo 691 debe presentarse la certificación del registrador de los datos allí exigidos y copia certificada del título respectivo;
h) el tercero adhesivo, conforme al artículo 379 debe presentar prueba fehaciente de su interés;
i) en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 en el segundo aparte la llamada de terceros no será admitida si no se presenta prueba documental;
j) en los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC;
h) en la solicitud de ejecución de sentencias extranjeras dispone el artículo 852 CPC que debe acompañarse la sentencia de cuya ejecución se trate…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 824). (…)
(…)
Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso, entre otros, de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, el en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuestos de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
(…) el Código de Procedimiento Civil, consagra oportunidades de aportación procesal como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio, entre las que destaca la carga de aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su libelo con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, esto por cuanto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y solo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa; en este sentido, tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión.
(…)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, puesto que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los mismo, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que la demandante no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental requerido para la presente causa de cobro de bolívares (…) el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 25-07-2024, Exp. N° AA20-C-2024-000197).
Sobre la base de la jurisprudencia patria up supra invocada, es lógico colegir que, la carga procesal del demandante, es de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión; debe entenderse como aquellos instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, no pudiendo ser admitidos en oportunidad posterior, salvo las excepciones allí contempladas.
En otro orden de ideas, quien aquí dilucida considera necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Ley Sustantiva Civil, así:
“Artículo 1.185°
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Lo subrayado de este Juzgado).
“Artículo 1.195°
Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.” (Lo subrayado de este Juzgado).
“Artículo 1.196°
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.” (Lo subrayado de este Juzgado).
El concepto del daño material ha sido referido por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:
“(…) en aras de dilucidar lo que en doctrina se ha expuesto sobre el daño, tanto patrimonial como moral, resulta precisa la opinión del destacado autor Guillermo Cabanellas, extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, quien expone acerca del daño material y moral lo siguiente:
“(…) DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-10-2022, Exp. N° AA20-C-2017-000912).
Al respecto, en lo que concierne a los requisitos para el resarcimiento del daño material, la Máxima Instancia de la Jurisdicción expuso:
“(…) respecto al daño material esta Sala en sentencia Nº 0814, de fecha 09 de agosto del año 2016 (caso: María Silvia Díaz Rivero contra sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Independencia C.A.), se pronunció en los términos siguientes:
[…]
(…) A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse patente al juzgador. En este sentido, la doctrina extranjera citada por el autor Gilberto Martínez Rave, en su obra “Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia”, señala que “el concepto de certeza no tiene nada que ver con la futuridad del perjuicio”, que el mismo está referido a su certidumbre y no a su monto o actualidad.
Destaca el citado autor, que debido a la desorientación en la interpretación del término “certidumbre”, es común confundir a nivel judicial, los términos certeza con futuridad, los cuales no deben equipararse, puesto que el juez al momento de dictar el fallo puede advertir que las consecuencias del daño se prolongan en el tiempo, y no por ello deja de ser cierto el daño, (…)
(…)
Continua indicando el maestro José Mélich Orisini, que si bien el requisito de la certeza del daño se vincula a la necesidad de comprobar su existencia, (…)” (Sala de Casación Social, fallo de fecha 23-02-2017, Exp. R.C. N° AA60-S-2016-000492, Sentencia Nº 0100).
Sobre la base de las jurisprudencias patria up supra invocadas, es lógico colegir que, la acción por indemnización de daños materiales, debe estar acompañada del instrumento del cual se deriva directamente la pretensión o el derecho reclamado; daños que según la Norma Sustantiva Civil deben estar consumados o materializados.
En el caso de marras, la parte accionante funda la demanda por indemnización de daños materiales en las actas de reparo, de fechas 19 de septiembre de 2022, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Actuación fiscal a través de las cuales, se indicó posibles ilícitos tributarios de las retenciones declaradas y no enteradas, desde enero de 2021 hasta diciembre de 2021, relativos en materia del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.
Como se expresó anteriormente, es meritorio ratificar que las Actas de Reparo, son actos administrativos de trámite que se establecieron en el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, el cual finaliza con el acto administrativo definitivo denominado Resolución Culminatoria del Sumario, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, tenemos que, la pretensión interpuesta persigue el resarcimiento de daños materiales; Sin embargo, de las actuaciones procedimentales que conforman esta causa, no se evidenció el acto administrativo definitivo y firme mediante el cual se hubiese establecido la responsabilidad tributaria por ilícitos tributarios en contra de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), ni tampoco consta el instrumento del cual se derive directamente la pretensión o el derecho reclamado, siendo en este caso, los daños materiales o patrimoniales cuya consumación se evidenciaría con el pago del monto de los ilícitos tributarios que pudieran ser establecidos por la Administración Pública Tributaria, o sea, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Entonces, dado que, la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, para que nazca en el Órgano Jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Y siendo que, los Presupuestos Procesales son materia de Orden Público, cuyo incumplimiento puede ser declarado aún de oficio por el Juez, generando para el Órgano Jurisdiccional la obligación de verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales.
Así las cosas, en el caso sub iudice, la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental requerido para la presente acción por indemnización de daños materiales; En consecuencia, según el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil, tal circunstancia comporta el incumplimiento a disposiciones expresamente establecidas en la Ley (Arts. 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil). Por ende, es forzoso para quien dilucida el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente demanda y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
Esta Superioridad no desea pasar por inadvertido, el hecho de que la presente causa fue interpuesta contra los ciudadanos: SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, el primero, representado por la Defensora Ad-Litem abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO; y el segundo, representado por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS; No obstante, sólo la parte codemandada LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, fue quien recurrió en apelación.
Ante tal escenario, es relevante calcar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:
“(…el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante, establece lo siguiente:
“…Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.”
Conforme al artículo antes transcrito, los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes se extienden a los contumaces.
Sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, el legislador patrio, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es, cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa”. (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 15-03-2024, Exp. Nº AA20-C-2023-000766).
Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra invocada, y aplicando lo allí dispuesto de manera análoga al presente caso; Tenemos que, los efectos de los actos realizados por la parte codemandada LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, recurrente en apelación, se extiende al codemandado SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, representado por la Defensora Ad-Litem abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.833, apoderado judicial del codemandado LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), contra los ciudadanos SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ.
TERCERO: NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8175-24
MLPG/Letty
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