REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

DEMANDANTE: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.076.577, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, con domicilio procesal en la calle 3, N° 10-58, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado N° 39000.

DEMANDADOS: COMPAÑIA ANÓNIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A. representada por los ciudadanos JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.573 y YANIRA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.572, con domicilio procesal carrera 7, Avenida Parque Exposición, casa N° 2-19, frente al terminal de pasajeros de la Concordia, San Cristóbal estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.

MOTIVO:


INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2023.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, titular de la cedula de identidad N° V-3.076.577, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17274, contra la COMPAÑIA ANÓNIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., representada por el ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.573 y YANIRA MORA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.572, fue admitida a trámite en fecha 18 de marzo de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dispuso que se tramitara por el procedimiento creado por la jurisprudencia patria y conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-3.076.577, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17274, a cobrar sus honorarios profesionales a la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A representada por JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V.-9.231.573 y YANIRA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 9.231.572los cuales serán determinados por el tribunal retasador, los cuales serán indexados “…Mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un(1) solo perito…” La cual deberá ser practicada “Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago… tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…” tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre dl 2018 arriba transcrita. Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen el Artículo 25 y 27 de la ley de abogados”.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 25 de abril de 2023, la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2023 y en fecha 3 de mayo de 2024 el Tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

En fecha 15 de mayo de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió la causa bajo el número 8180-24; Conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso.

Informes presentados por la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2024, la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual manifiesta y transcribe lo expuesto en la sentencia N° 37 del 16 de febrero de 2024, donde la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la exigibilidad del pago de honorarios profesionales en divisa está sujeta a la existencia de un contrato escrito. Que el tribunal a quo debió declarar inadmisible la demanda incoada, pues no existe un contrato suscrito entre la empresa intimada y el abogado intimante, en el cual refleje la aceptación por parte de sus representados del cobro de honorarios en moneda extranjera y solicitó sea declarado por este tribunal superior. Como segundo punto manifiesta y transcribe la sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera. Alega, que en el presente caso no existe un contrato en la cual se haya establecido el pago de honorarios del abogado intimante y en caso de que existiera el tribunal a quo jamás debió ordenar la indexación judicial de los montos que le pudieran corresponder al abogado por sus honorarios por cuanto los mismos fueron estimados uno por uno, por el intimante, en moneda extranjera es decir en dólares y así solicita sea declarado por este tribunal. Finalmente solicita que el presente escrito de informes sea admitido agregado a las actas procesales y la presente apelación declarada con lugar.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

El abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, actuando en representación judicial propia amparado en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con su reglamento y con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de presentar por vía autónoma e independiente el cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el expediente N° 7516, en el cual la empresa “CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 75, tomo 75-A, en fecha 14 de julio de 2004, Rif N° J-311852409, según acta constitutiva y con acta modificatoria de fecha 16 de marzo de 2019, bajo el N° 30, Tomo 13-A RM 445 representada por su presidente actual JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.573 con domicilio procesal de la compañía en la carrera 7, Avenida Parque Exposición, casa N° 2-19, frente al terminal de pasajeros de la Concordia San Cristóbal estado Táchira, demanda por resolución de contrato a los ocupantes de un local comercial de su propiedad, evidenciada en copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Peticiones de la parte demandante.

La parte demandante solicita el reconocimiento de los honorarios profesionales judiciales por las actividades desarrolladas en beneficio de la compañía anónima CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., plenamente identificada y solicitó lo siguiente: cancele la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$), o su equivalente en bolívares soberanos, tasa dicom, haciendo la conversión del momento de la cancelación total, al efecto del cálculo actual según al cambio al valor del Banco Central de Venezuela, corresponden a (BS. 500.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333,33 UT).



Alegatos de la parte demandada.

La abogada MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición al procedimiento de intimación, alegando que el abogado intimante no tiene derecho a cobrar por las actuaciones no realizadas por él, ya que el juicio fue realizado por otros abogados y él solo actuó como parte ejecutiva de dicho juicio, asimismo se acogen al derecho de retasa.

Peticiones de la parte demandada.

Finalmente solicita que la oposición sea admitida conforme a derecho y en la sentencia definitiva sea declarada con lugar la oposición y sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe en determinar si al abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17274, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la COMPAÑIA ANONIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., representada por JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ y YANIRA MORA LOPEZ, derivadas de las actuaciones realizadas en el expediente N° 7516 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

III
MOTIVA

Alude la parte demandada y recurrente en apelación:

“…Que según la sentencia N° 37 del 16 de febrero de 2024, donde la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la exigibilidad del pago de honorarios profesionales en divisa está sujeta a la existencia de un contrato escrito. Que el tribunal a quo debió declara inadmisible la demanda incoada, pues no existe un contrato suscrito entre la empresa intimada y el abogado intimante, en el cual refleje la aceptación por parte de sus representados del cobro de honorarios en moneda extranjera”.

Ante tal escenario, es relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“… esta Sala en sentencia N° 1.129 del 22 de junio de 2007 (caso: Rodolfo Luis Quijada Marval), dejó sentado lo siguiente:
En cuanto a este último supuestos, el señalado artículo 19.5 prevé que ‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. Así se decide”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-05-2021, Exp. N° 19-163).

La máxima Instancia de la Jurisdicción ha señalado:

“…en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”. (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000441).

En el caso de marras, el profesional del derecho JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, interpuso demanda contra la COMPAÑIA ANÓNIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., representada por el ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, por cobro de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con su reglamento y con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; esto, con base a las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el N° 7516, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

“Los abogados por su trabajo tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, …” (Sala Constitucional, fallo de fecha 13-11-2015, Exp. N° 07-0469).

Así las cosas, tenemos que, la acción interpuesta está sustentada en la Ley de Abogados, la cual se originó por las actuaciones judiciales descritas en el libelo de la demanda.

Por otro lado, argumenta la parte demandada, que se debió inadmitir la demanda por cuanto no existió el contrato en el cual se haya establecido el pago de honorarios del abogado intimante, y que tampoco se pactó los montos en moneda extranjera.

En el caso de marras, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se evidenció que, la parte actora, no funda su pretensión sobre la base de un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera y donde el demandado haya aceptado esta modalidad; sino que, funda la acción por haber efectuado las actuaciones judiciales en el trámite de la causa N° 7516, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; donde la empresa “CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A.” representada por su presidente actual JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, demandó por resolución de contrato a los ocupantes de un local comercial de su propiedad.

Aunado a lo precedente, tenemos que, la reclamación por honorarios profesionales fue señalada así: "...cancele la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$), o su equivalente en bolívares…”.

Lo anterior, crea convicción en quien aquí dilucida para establecer que, la acción interpuesta no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por ende, la defensa analizada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

DERECHO A COBRAR

La Ley de Abogados, prevé:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Abogados, señala:

“Artículo 21. Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Y, la Ley Adjetiva Civil, contempla:

“Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:

“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 01-06-2011, Exp. N° AA20-C-2010-000204).

En el caso de marras, la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación y se acogió al derecho de retasa de honorarios; Y al respecto, adujo que, el abogado intimante no tenía derecho a cobrar por las actuaciones no realizadas por él, ya que el juicio fue realizado por otros abogados y él solo actuó como parte ejecutiva de dicho juicio.

Ahora bien, el abogado intimante planteó su reclamación por honorarios profesionales judiciales, en razón de las actuaciones realizadas del expediente N° 7516, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; donde la empresa “CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A.” representada por su presidente actual JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, demandó por resolución de contrato a los ocupantes de un local comercial de su propiedad.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, el abogado intimante JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales; actuaciones correspondientes al expediente N° 7516, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
Al haber sido declarada la procedencia en derecho de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, interpuesta por el profesional del derecho JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, contra la COMPAÑIA ANONIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., representada por JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ y YANIRA MORA LOPEZ; se debe condenar a la demandada intimada a pagar la suma de DOS QUINIENTOS MIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha del pago efectivo, conforme lo establece el artículo 8 ordinal a) del Convenio Cambiario N° 1, dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Y, siendo dicho quantum que se fija en la fase declarativa, fue objeto de impugnación mediante el procedimiento de retasa, en virtud de que la intimada se acogió al derecho de retasa, los Jueces Retasadores designados al efecto, determinarán el monto definitivo de la condena. Y así se decide.

INDEXACIÓN

Adujo la parte demandada y recurrente en apelación:

- Que según la sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera.
- Que en el presente caso no existe un contrato en la cual se haya establecido el pago de honorarios del abogado intimante y en caso de que existiera el tribunal a quo jamás debió ordenar la indexación judicial de los montos que le pudieran corresponder al abogado por sus honorarios por cuanto los mismos fueron estimados uno por uno, por el intimante, en moneda extranjera es decir en dólares.

Respecto a la defensa asomada, quien aquí dilucida debe ratificar lo antes establecido, así:
En el caso de marras, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se evidenció que, la parte actora, no fundamenta su pretensión sobre la base de un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera y donde el demandado haya aceptado esta modalidad; sino que, funda la acción por haber efectuado las actuaciones judiciales en el trámite de la causa N° 7516, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por ende, es forzoso para esta Juzgadora el tener que declarar improcedente la defensa analizada. Y así se decide.

En otro orden de ideas, es preciso trasladar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“…observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de (…) se ordena la indexación de la cantidad de (…) salvo el derecho a retasa al que se acogio la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme”. (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-06-2024, Exp. N° AA20-C-2024-000119).

Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra invocada, es lógico colegir que, en la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales es procedente la indexación o corrección monetaria.

A tal efecto, se ordena la indexación de la cantidad que resulte en bolívares, de la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00), a la tasa de cambio oficial para el momento del pago efectivo; salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el Juzgado Retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme.

Para el cálculo de la indexación, se debe tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. A tal efecto, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, o bien. 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo Perito, comprendida desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., representada por el ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ y la ciudadana YANIRA MORA LOPEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: El abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, TIENE EL DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES derivados de las actuaciones judiciales que fueron declaradas procedentes; actuaciones correspondientes al expediente N° 7516, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada pagar al abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha del pago efectivo, conforme lo establece el artículo 8 ordinal a) del Convenio Cambiario N° 1, dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el Ejecutivo Nacional en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela. Y, siendo dicho quantum que se fija en la fase declarativa, fue objeto de impugnación mediante el procedimiento de retasa, en virtud de que la intimada se acogió al derecho de retasa, los Jueces Retasadores designados al efecto, determinarán el monto definitivo de la condena.

TERCERO: SE ORDENA la indexación a lo equivalente en bolívares de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00). Para el cálculo de la indexación, se debe tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. A tal efecto, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo Perito, comprendida desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme, salvo el derecho a retasa.

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2023.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; la cual no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-08-2022, Exp. N° AA20-C-2021-000111).

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bajase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora







En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8180-23.
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