República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 9 de octubre de 2024, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 17 de septiembre de 2024, por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira. Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8231-24.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclatura del Tribunal a su cargo bajo el N° 2.769 por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO contra ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO, por las siguientes razones: “Revisadas como fueran las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que, durante mi desempeño como Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicte decisión en la causas llevadas en ese juzgado 1.- En fecha 21de junio de 2010, en el expediente tramitado bajo el N° 20.550 (Nomenclatura de ese Tribunal), diarizado bajo el N° 41. Y 2.- En fecha 09 de julio de 2012, en el expediente tramitado bajo el N° 20.920 (Nomenclatura de ese Tribunal), diarizado bajo el N° 40. Sentencias estas anexadas en fotocopias debidamente certificadas a la demanda cuyo motivo es por Intimación de Honorarios Profesionales que se llevó por ante El Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y con sentencia del referido juzgado en fecha 13 de Agosto de 2012, según expediente N° 1971-2012 de la nomenclatura llevada por ese juzgado, la misma fue objeto de apelación y quien conoció para ese momento previa distribución fue el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Llevado en ese tribunal en la causa 12-3882, cuyo Juez Titular se inhibió de la misma, circunstancia por el cual llegó al conocimiento de ésta Alzada previa distribución, y en conocimiento por el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de fondo decidida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.”
El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal, que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Analizada el acta de inhibición presentada por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO en su condición Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamenta en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-082, de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Según lo anteriormente trascrito, el requisito de que la inhibición esté fundamentada en causa legal no se limita a que el funcionario judicial mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que exige una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Es decir, el juez debe justificar detalladamente las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En conclusión, el juez debe redactar los escritos de inhibición de manera clara, coherente y sustentada, evitando cualquier tipo de ambigüedad o falta de fundamentación al plantear una inhibición.
Aunado a lo anterior, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba. Tal como lo dispone, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba, que textualmente dice:
"Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la inhibición aquí planteada, es del abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, que presentó como sustento de su inhibición: copia certificada de la sentencia de fecha 9 de julio de 2012, cuando se desempeñaba como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declaro inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALEN PARDO VILLAMIZAR contra el ciudadano WISTON ANDRES PEÑA COTAMO por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
No obstante, en el presente escrito de inhibición el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO hace referencia que se inhibe de conocer la causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO contra ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Quien aquí decide considera que de acuerdo con lo traído a colación en autos queda por sentado que existe una inconsistencia en sus alegatos entre copias certificadas que consigna el referido juez y los hechos que relata, no son las mismas causas ni las partes; y no habiéndose servido de ningún otro elemento o medio probatorio, donde acredite el hecho configurativo alegado como sustento de su inhibición; Por todo lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 17 de septiembre de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 2.769.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se libró oficio N°223, al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira y Oficio N°224 al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8231-24
MLPG
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