REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 214° y 165°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.861, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Antonio José Rodríguez Giusti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4113853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225.
DEMANDADA: ROSA AMELIA TENESACA ULLARI, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería N° E-84.575.714.
APODERADAS JUDICIALES: Nilda del Carmen Segovia Rosas y Nathaly Bermúdez Briceño. Inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.187 y 49.453, en su orden.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa llevada por Nulidad de contrato de arrendamiento.

I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

Para su trámite y decisión en segunda instancia, llegan al conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, ello activado por la interposición del medio de gravamen ordinario que interpone el representante Judicial de la parte actora a la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se indica de seguidas el iter procesal desarrollado en la causa:
Actuaciones en el a quo:
La causa se inicia por interposición de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 12 de abril del 2021 por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, asistido de abogado, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo la misma asignada por el Trámite de distribución de causas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en dicha demanda el actor soporta su pretensión bajo la siguiente alegación:
.- Manifestó que suscribió contrato de arrendamiento en el año 2006, sobre un local comercial ubicado en la calle 12, N° 11-66 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano José de Jesús Castellanos Díaz, hoy difunto, según documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 3 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 48, tomo 34, donde se encuentran estampadas sus firmas y huellas digitales.
.- Indica que al fallecimiento de su arrendador el 17 de diciembre de 2007 apareció una señora de nombre Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, en el local comercial señalado, que aún ocupa en calidad de inquilino, alegando que ella es la nueva dueña del mencionado local comercial el cual ocupa legalmente manifestando habérselo comprado al difunto arrendador por documento privado y reconocido ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, mediante solicitud de reconocimiento en contenido y firma signado bajo el N° 3523-2005 nomenclatura interna de dicho tribunal.
.- Indica a titulo de pregunta, cómo el señor Jesús Castellanos, podía arrendar y celebrar contrato de arrendamiento del local comercial si ya lo había vendido; qué como era posible que el arrendador cobrara los cánones de arrendamiento desde el año 2005 hasta diciembre de 2007 fecha de su fallecimiento. Que porqué la señora Rosa Amelia Tenesaca luego de habérsele reconocido tal venta ante el a quo, no pasó a cobrar canon alguno del local comercial objeto de la diatriba judicial, sino lo hace posteriormente a la fecha de la muerte de su arrendador José de Jesús Castellanos.
.- Así mismo indica que el pago de tales cánones de arrendamiento riela en comprobantes o recibos agregados a la causa N° 7526 nomenclatura interna del Tribunal Segundo Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuyo traslado de pruebas allí solicita.
.- Posteriormente, alegó que como creyó de tal venta, continuó cancelándole a la señora Rosa Amelia desde el año 2009, el canon de arrendamiento para el uso y disfrute de dicha propiedad en alquiler por el documento que en fotocopia le mostró dicha señora, y que luego de haberle firmado el nuevo contrato privado de arrendamiento, comenzó a solicitarle la desocupación del local comercial por ellos firmado casi cinco años después de la firma del contrato, y que como es natural le pidió un lapso de tiempo para proceder a mudarse y se molestó porque el no le entregaba de manera inmediata y que ella procedió a retirar de forma abusadora y temeraria totalmente el techo de dicho local comercial, cometiendo un hecho ilícito penal, donde procedió victima de su impotencia o ignorancia a realizar o consumar justicia por su propia mano, para tratar de desalojar de forma ilegal del local comercial, al quitar totalmente el techo del local que aun ocupa, como en efecto lo hizo, cuya prueba de daños materiales y reseña fotográfica riela a la solicitud de inspección judicial N° 7263 de fecha 27 de abril de 2012, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
.- Que demanda la nulidad por cuanto las circunstancias adosadas y fabricadas por esa ciudadana hoy demandada presunta dueña, las demostró y probó mediante el debido proceso en la causa N° 7526 nomenclatura interna del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con experticias grafotécnicas y dactiloscópicas practicadas y acompañadas en esa causa por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca falsificó o simuló la huella digito pulgar de su arrendador José de Jesús Castellano, pues la huella fue objeto de cotejo y experticia sobre la solicitud de reconocimiento y firma signada con el N° 3523-2005 celebrada el 28 de abril de 2005, ante el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde por imperio de la ley deberían aparecer y estar impresas las huellas digito pulgares del presunto reconocedor a saber: José de Jesús Castellanos y del firmante a ruego Hugo Miranda, resultando no ser la misma huella estampada en dicho tribunal con la estampada con el fallecido arrendador José de Jesús Castellanos, con la presente en sendos documentos que rielan en la Notaría Segunda de esta ciudad.
.- Arguye que en la referida causa, habiendo solicitado su traslado de pruebas del Tribunal Segundo de Municipio, se puede apreciar la verdad de sus dichos, pues esta demostrado y probado con las resultas de inspección o experticia practicada por el órgano policial comisionado de reciente data que ante las oficinas públicas del estado, solo rielan copias simples de toda la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de fecha 28 de abril de 2005 presentada por la hoy demandada y en ninguna de esas oficinas reposa el original del presunto documento de compraventa privado en el original suscrito por la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca y su arrendador José de Jesús Castellanos, y solo fue presentado a última hora ante el Tribunal de Municipio sin la presencia de sello alguno, pues el documento privado fue devuelto en su original por el mencionado tribunal, no presentando tal documento en las oficinas públicas y que el último apoderado nombrado por la demandada Rosa Amelia, consignó extemporáneamente en original y sin presencia visible del medio sello que queda estampado en todos y cada uno de los folios que todo tribunal estampa o imprime al devolver las actuaciones del solicitante.
.- Aduce que el presunto documento de compraventa privado suscrito por el arrendador el firmante a ruego y la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca, debería tener estampado el documento presentado al tribunal requirente, e impreso la mitad del sello húmedo y redondo que posee todo tribunal en sus extremos derecho e izquierdo y que mínimo lleva impreso tres veces el mismo sello, y ese hecho procesal o secretarial hacen fe de las menciones que contienen y por imperio de la ley deben estar suscritas por el secretario del tribunal, resultando innecesario demostrar que la otra parte del sello redondo que lleva todo tribunal y todo folio o actuación del tribunal queda estampado en la hoja o folio anterior, en su anverso que compone dicha cara del instrumento presentado lo que da seguridad jurídica al folio llevado por el tribunal que conoció y emitió tal solicitud con su devolución de autos, circunstancia o hecho procesal, como mecánica de trabajo judicial, pasada por alto por el litigante, indicando que la mitad del sello húmedo no lo tiene presente el instrumento último acompañado, objeto de exhibición solicitada y que generalmente es estampado en tres oportunidades a lo largo de dicho instrumento que forma parte de las actuaciones secretariales de cada tribunal, lo cual señala como un hecho notorio conforme lo establece el artículo 506 único aparte del Código de Procedimiento Civil.
.- Señala que solicita que se aprecie y se valore el hecho notorio e innegable de haberse presentado el documento privado supuestamente reconocido en su contenido y firma por el occiso José de Jesús Castellanos Díaz, sin la firma de dos testigos que exige el artículo 1.378 del Código Civil, ante el Tribunal de Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, pues le causa asombro y suspicacia jurídica, pues fue presentado extemporáneo ante el Tribunal de Municipio Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
.- Continua señalando que por ante el Seniat, oficina donde se presentó la respectiva declaración sucesoral a nombre de su difunto arrendador; y que ha demostrado y probados que en las oficinas públicas solo rielan copias simples del supuesto documento que ahora consigna ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde pretende demostrar su cualidad procesal para demandar, y así acredita de manera engañosa el carácter que tiene, pero el simple hecho de acompañar este presunto documento privado en la causa N° 7256 degenera ipso iure la autenticidad de la propiedad alegada por la demandante Rosa Amelia Tenesaca, donde nació un ilícito penal, que sirve como prueba fehaciente para declarar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado por su persona y ahora la demandada Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, pues esta acción dolosa afecta su validez a cualquier proceso judicial, y hace consecuentemente inexistente tal documento no exhibido por la parte actora en su oficio o notificación con apercibimiento de ejecución ordenado en la causa 7256 nomenclatura del Tribunal Segundo Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, pues conforme al referido artículo 506 es un hecho notorio que no admite prueba en contrario; resultando obvio un vicio que viola el orden público, lo cual hace nacer la nulidad absoluta. Por lo que solicita restaurar el equilibrio procesal que garantiza a los litigantes el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho contradictorio, lo cual tiene incidencia en el fondo del asunto debatido.
.- Señala que por las razones de hecho y de derecho demanda a la señora Rosa Amelia Tenesaca Ullauri o para que así sea declarado por el Tribunal, en la nulidad de la solicitud de reconocimiento en contenido y firma N° 3523-2005 de fecha 28 de abril de 2005 presentado por ella, ante el Juzgado del Municipio Cárdenas de esta misma Circunscripción Judicial. Fundamentado en los artículos 1346, 1361, 1368 y 1371 del Código Civil. (fs. 1 al 6 con anexos a los fs. 7 al 61)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de agosto de 2021. (fs. 97 al 99)
En fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento oral, conforme a lo establecida en el artículo 859 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, a objeto de que diera contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho una vez que constara en autos su citación, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales que dispusiera y mencionar con nombre, apellido y domicilio de los testigos que rindieran declaración en el debate oral, con la advertencia que no admitiría posteriormente ninguna prueba salvo a que se tratare de documentos públicos, una vez vencido dicho lapso fijaría día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar. (f. 104)
A los folios 105 al 107 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2022, el actor Luis Alberto Sánchez Medina confirió poder apud acta al abogado Antonio José Rodríguez Giusti. (f. 108)
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2022, las abogadas Nilda del Carmen Segovia Rosas y Nathaly Bermúdez Briceño, consignaron copia simple del poder autenticado otorgado por la señora Rosa Amelia Tenesaca Ullauri por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. (fs. 109 al 111)
Mediante escrito de fecha 22 d julio de 2022, la coapoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho y explanaron las siguientes defensas: Aceptan por ser cierto, que entre su representada Rosa Amelia Tenesaca y el ciudadano Luis Alberto Sánchez existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en forma privada en el año 2009, sobre un local comercial ubicado en la calle 12 N° 11-66 de la ciudad de San Cristóbal, tal como lo afirma el actor en el libelo de demanda.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta el momento de la interposición de la demanda más de cinco años del término de prescripción, salta a la vista que la demanda incoada no puede prosperar. Razón por la que piden que sea declarada la prescripción extintiva de la acción propuesta, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Que a todo evento, a pesar de la falta de claridad de los argumentos, se interpreta que el actor Luis Alberto Sánchez, señala vicios sobre el documento mediante el cual la demandada Rosa Amelia adquirió la plena propiedad y posesión el inmueble que denuncia el actor y que ocupa como inquilino. Que este documento público de adquisición de propiedad por parte de su representada permanece con efectos jurídicos por no haberse opuesto frente al citado documento un juicio de tacha de falsedad de acuerdo con el artículo 1359 del Código Civil, que corre en copia simple del expediente N° 3523 nomenclatura interna del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo del reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta y asimismo copia simple del documento de venta debidamente protocolizado.
Que no valen los argumentos del actor atinentes a la extrañeza que le puede causar, que el documento original no se encuentre en el tribunal ante el cual se instruyó el reconocimiento del documento que impone el retiro de las actuaciones originales por el solicitante para su posterior registro quedando en el tribunal tan solo una copia o bien que no consigue el original en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, siendo conocido que el documento se entrega al interesado quedando asentado en los libros de registro una copia del documento debidamente protocolizado. Asimismo, que fue efectuada la venta entre el propietario del inmueble José de Jesús Castellanos y su representada, Rosa Amelia Tenesaca, ésta no hiciere uso de su cualidad de propietaria frente al inquilino hoy demandante, que no es sino producto de una ignorancia supina, pues alega que se explica por el hecho que entre el vendedor y la compradora fue pactado que aquél continuará percibiendo los frutos del inmueble mientras estuviere con vida al haberse construido a su favor un derecho de usufructo, tal como se evidencia del mencionado documento de venta.
Que quedó demostrado fehacientemente que fue válida la venta del inmueble para el inquilino Luis Sánchez, cuando éste suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento de local comercial, con la nueva propietaria, Rosa Amelia Tenesaca en el año 2009 y además le pagó los cánones de arrendamiento durante un largo de tiempo pero no fue sino hasta que la propietaria arrendadora, ejerció la acción de desalojo por impago de los cánones de arrendamiento, que el inquilino hoy demandante decidió atacar la nulidad del contrato de arrendamiento.
Al dar contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron todas las afirmaciones explanadas en la demanda por el actor tanto en los hechos como en el derecho.
Indican que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnan toda copia simple que el demandante hubiese agregado con el libelo de demanda, especialmente las copias que corren agregadas a los folios 37 al 51 correspondiente a una experticia grafotécnica realizadas por el CICPC en fecha 17/11/2017; así como las copias simples que rielan a los folios 43 al 61 del expediente correspondiente al contenido del expediente N° 7652 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y las copias que corren agregadas a los folios 52 al 54 correspondiente al informe del CICPC, de fecha 17/11/2017 dirigido al mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario. (fs. 112 al 114)
Por auto del 17 de octubre de 2022, el a quo revocó por contrario imperio el auto fijado el 4 de octubre de 2022, que por error involuntario abrió el lapso probatorio de ocho días siendo lo correcto el lapso de cinco días como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; indicando que el 29 de septiembre de 2022, celebró la audiencia preliminar y le corresponde al Tribunal fijar los hechos y los limites de la controversia, los cuales son: Demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio; comprobar la relación arrendaticia entre las partes y comprobar el hecho ilícito, en consecuencia, las partes deben demostrar tales afirmaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y1354 del Código Civil. Acordó abrir el lapso probatorio de cinco días de despacho, para la promoción de pruebas, a partir de que conste en autos la notificación de las partes. (f. 135)
A los folios 136 al 140 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes, las cuales fueron practicadas por el alguacil, el 19 de octubre de 2022.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 141 al 144); la cual fue admitida por auto del 25 de octubre de 2022 (fs. 145 y 146)
En fecha 26 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 151 al 155); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 156)
Por sendas diligencias de fechas 10 y 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicita al a quo fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil (fs. 178 y 179); lo cual fue acordado por auto del 6 de febrero de 2023, por lo cual libró boletas de notificación de las partes. (f. 180)
A los folios 181 al 185 corren actuaciones relacionadas con las notificaciones practicadas por el alguacil del a quo.
En fecha 10 de marzo de 2023, siendo el día y hora fijada el Tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia oral y pública con la presencia de las partes, dictando el dispositivo del fallo (fs. 197 al 214), el cual fue apelado en fecha 16 de marzo de 2023 por la representación judicial de la parte actora. (f. 215)
A los 216 al 226 riela el integro de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2023.
Por auto del 24 de abril de 2023, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 231)
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 4 de mayo de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 233); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 234)
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 235 al 240)
En fecha 5 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 241 al 243)
En fecha 15 de junio de 2023, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 244)
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que, aporta el criterio jurisprudencial de la inculcación del debido proceso locatario y donde los jueces no realizaron el debido control constitucional, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de mayo de 2015. (f. 245, con anexos a los fs. 246 al 247)
Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se desestime el contenido del escrito presentado por el apoderado judicial apelante por ser extemporáneo e impertinente a la resolución de la causa. Por lo que solicita que sea confirmada la sentencia dictada por el a quo. (f. 248)
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2023. (fs. 249 y 250)
En fecha 10 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de algunas actuaciones del expediente signado bajo el N° 3523-2005 nomenclatura interna del Tribunal de Cárdenas de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 254, con anexos a los fs. 255 al 264)
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en las copias que agregó de la solicitud N° 3523-2005 nomenclatura del mencionado a quo, es el documento privado a reconocer de la presunta compraventa realizada a la demandada Rosa Amelia Tenesaca Ullaury, que por el motivo de gozar de nulidad absoluta tal pretendido reconocimiento en contenido y firma, lo cual alega que es irreal de que se demuestra y prueba que no están estampadas las huellas digito pulgares del presunto vendedor y ese error procesal o requisito sine qua nom hace nulo e inexistente tal reconocimiento, pues le generó indefensión procesal por parte de la recurrida al no haberse resuelto el hecho cierto e innegable del contrato de arrendamiento irrito e inexistente acompañado en autos. (f. 265)
En fecha 31 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su petitorio. (f. 266)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal sostén del presente proceso, se indica que corresponde ahora a esta instancia de alzada dictar decisión, con la consideración de las actas y actos del proceso y en especial con el análisis de los informes y observaciones de las partes en esta alzada, en los cuales se plasma la disconformidad del apelante con el fallo dictado. En razón de ello corresponde ahora realizar un reexamen de la controversia ya que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción; de esta manera, como lo indica la doctrina, al definir el interés en la apelación, ésta se encuentra determinada por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Por tanto, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, ante ello se realizará el análisis de los términos de la controversia, en cuanto a los alegatos y excepciones, las pruebas aportadas a la litis y los informes plasmados en esta instancia, a los efectos de proferir una nueva decisión congruente, motivada y con decisión expresa, positiva y precisa, que resuelve justamente lo peticionado o excepcionado. ASI SE ESTABLECE.
De la decisión apelada:
Dictada en fecha 27 de marzo del 203, señala:
PRIMERO SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.861, asistido por el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225 contra la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante.

Como argumentos que motivan el dispositivo indicado señala el a quo, que se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicita la nulidad de contrato de arrendamiento, argumentando la forma en que la demandada Rosa Amelia Tenesaca Ullary, adquirió la propiedad del inmueble del cual él es el arrendatario, alegando que el contrato de arrendamiento adolece de vicios que afectan su validez, haciéndolo inexistente, resultando un vicio que viola el orden público, haciendo que nazca la nulidad por lo que solicita la restauración del equilibro procesal que garantiza a los litigantes el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho contradictorio.
Luego señala que se evidencia del acervo probatorio aportado al proceso por la parte demandante, que las mismas no demuestran que el contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullary, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto conforme a la norma trascrita y al criterio jurisprudencial, para solicitar la nulidad de un contrato debe existir incapacidad legal de las partes o por vicio en el consentimiento, es por lo que no se evidencia que se haya demostrado que existió algunos de esos supuestos, que generen la nulidad de dicho contrato, todo lo cual lleva forzosamente a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en contra de la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca.
De los informes en esta instancia:
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, fundamento su apelación alegando que el 11 de junio de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por su representado Luis Alberto Sánchez Medina, contra la ciudadana Rosa Amelia Tenesaca Ullari, por el procedimiento ordinario, pero que el 16 de mayo de 2022, el a quo repuso la causa por error en su tramitación anuló todas las actuaciones y en fecha 6 de junio de 2022 lo admitió nuevamente por el procedimiento oral. Alegó que el contrato privado de arrendamiento exhibido por la demandada Rosa Amelia Tenesaca en copia simple nunca fue presentado para su reconocimiento en contenido y firma ante tribunal alguno, como lo mostró y probó en el tribunal recurrido; por lo tanto argumenta que dicha demandada no tiene ni ha poseído nunca cualidad procesal alguna de propietaria para darle visos de legalidad al contrato privado de arrendamiento exhibido por la misma y suscrito tal contrato con su representado, como para darle valor probatorio a tal prueba, contrato privado que impugnó en su oportunidad legal, y que además tampoco agregó a autos la notificación de desahucio legal alguno practicado por su único y legitimo arrendador José de Jesús Castellanos, razón por la cual ese contrato de arrendamiento autenticado y suscrito por ambas partes Castellanos Díaz y Sánchez Medina, ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, autenticado e inserto bajo el N° 48, Tomo 34 de fecha 3 de marzo de 2006, que corre en el expediente a los folios 108 y 109, indicando que dicho contrato indeterminado en el tiempo tal como lo establece los artículos 1600 y 1603 del Código Civil, que no cesa el contrato de arrendamiento por la muerte acaecida del arrendador, prueba que no admite prueba en contrario y que es reina de las pruebas.
Que el contrato de arrendamiento goza de formalidades esenciales para su validez, tal como lo dispone el artículo 1141 del Código Civil; y que el numeral 2° del artículo 1142 eiusdem, reza que el contrato puede ser anulado por vicios en el consentimiento, tal como lo reconoce la juez recurrida corriente al folio 224, ya que no es objeto de nulidad el único contrato legalmente celebrado entre su representado y el occiso, contrato que indica que aún esta vigente y que ocupa validamente su representado y que nunca ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, ya que consta en autos que ante el Tribunal recurrido solicitó el traslado de pruebas de tales recibos de pago de cánones de arrendamiento, que corren en el expediente N° 7526 nomenclatura del Tribunal Segundo Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que permitan probar y demostrar tal solvencia en los cánones de arrendamiento, y no proveyó sobre su petitum de traslado de pruebas el a quo hoy recurrido, cometiendo agravio e incongruencia procesal recibos de pagos locatarios que demuestran y prueban sin duda procesal alguna, el pago de cánones de arrendamiento adelantados, y la solvencia locataria por ese concepto obligacional conforme al artículo 1592 numeral 2° del Código Civil, recibos de pago estos no trasladados al Tribunal recurrido, que fueron solicitados como traslado de pruebas, que le permitan demostrar a ese tribunal la verdad de sus dichos; con lo cual lesiono el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho contradictorio , así como el derecho de preferencia ofertiva y del retracto legal, establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previstos en sus artículos 25 y 38 de dicha ley, conforme a las disposiciones transitorias de la citada ley, de que goza este proceso judicial, y por ese sólo hecho no aislado del proceso locatario, tenía su representado de pleno derecho de preferencia sobre tal local arrendado objeto de esta demanda.
Que la estafa o simulación procesal y los hechos procesales cometidos que generan la nulidad de la presunta propiedad adquirida írritamente por la demandada, en atención a la regla de lo que es nulo, no puede generar consecuencias jurídicas válidas.
Que la demandada Rosa Amelia Tenesaca Ullari presentó presuntamente una solicitud en el año 2005 de reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 3523-2005, solicitud que indica está plagada de incongruencias de vicios procesales que la hacen nula de toda nulidad tal presunta compraventa privada con usufructo. Que no puede generar efecto jurídico valido alguno, pues nació irrita tal solicitud N° 3523-2005 y que está más que demostrado que luego de dos años de haberse celebrado el presunto reconocimiento de documento privado de la presunta propiedad que hoy deduce la demandada, coincide casualmente con la fecha en que falleció su único y legal arrendador José de Jesús Castellanos Díaz quien nunca supo de la existencia de tal documento que le acreditaba a esa demandada tal presunta propiedad y menos que haya sido citado a tal tribunal, por lo que observa un contubernio para darle apariencia de legalidad a tal documento privado de forma aparentemente legal; pues lógicamente su representado le reclamaría tal cobro de arrendamiento por la hoy demandada y que fue concubino de ésta y de allí la negativa de su representado de desocupar inmediatamente el inmueble que aún ocupa, tal como lo requirió la demandada, dos años después de la muerte de su original arrendador, procediendo ésta a retirar por su propia mano todo el techo del local comercial, que como prueba de ello la denuncia penal presentada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° MP-4348867-14, que instruyó el Juez Primero itinerante bajo el expediente SP21-2017-0097154 y quien fue imputada esta ciudadana, hoy demandada, en el año 2014, lo cual no ha causado estado, como parte para que se declare la prescripción alegada por la defensa, resultando ser causa ilícita por ser contraria a la ley y al orden público. Que igualmente alega que las fotografías que acompañan demuestran tal daño por ella realizado.
Que corre a los folios 7 al 33 copias certificadas que no fueron impugnadas pero que el a quo no valoró de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que tal acto procesal el día de su celebración para el reconocimiento en contenido del mismo documento privado en el a quo, señalando que estuvo presente el reconocedor José de Jesús Castellanos Díaz, pues no están estampadas sus huellas dígitos pulgares correspondientes los dos dedos pulgares de cada mano, y que por imperativo de ley para a que tuviera plena validez tal reconocimiento deberían estar estampadas, cuatro huellas digito pulgares correspondientes al reconocedor y el firmante a ruego, he allí el vicio procesal que hace nulo de nulidad absoluta tal procedimiento. Que solo se aprecia la firma del firmante a ruego Hugo Antonio Miranda Velasco. Que ese hecho de relación de causalidad hace nacer la nulidad absoluta de tal reconocimiento en atención a la regla de lo que es nulo, no puede generar consecuencias jurídicas válidas, los cuales no aparecen sentada en dicho tribunal, según consta en la experticia practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C de esta ciudad, tal como consta al folio 192 del expediente. Que la Juez yerra en su decisión pues la admite pero no la valora, cometiendo incongruencia negativa o positiva, además de dejarlo en indefensión procesal por el silencio de pruebas, pues no le da el correspondiente valor probatorio, en su decantación probatoria.
Finalmente, alegó que el Tribunal de la causa violó normas de orden público con su decisión, pues con su decisión no apreció las pruebas legalmente promovidas y evacuadas, que hace nacer la nulidad, pues se evidencia que no corrigió en su oportunidad procesal tan abominable vicio emergente, vicio que indica que genera por si solo la nulidad absoluta de la presente seuda propiedad alegada por la parte demandada, pues no se ha instaurado aun el equilibrio procesal que garantiza a los litigantes el derecho de la defensa, la cual tiene incidencia en el fondo debitado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al presentar informes, alegó que esta alzada conoce de la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 mediante la cual declaró sin lugar la temeraria demanda intentada por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, por nulidad de contrato de arrendamiento celebrado con su representada Rosa Tenesaca, alegando una serie de supuestos hechos que le causaban extrañeza y le hacían presumir que la venta del inmueble a Rosa Tenesaca, no era tal y por ello, su mandante no era propietaria del inmueble objeto del contrato.
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegan primeramente que la acción intentada estaba prescrita de acuerdo como lo dispone el artículo 1346 del Código Civil, y habiendo transcurrido con creces desde esa fecha hasta el momento de la interposición de la demanda ha transcurrido más de cinco años del término de la prescripción, por lo que la demanda incoada no podía prosperar.
Que el demandante había dado cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado con su mandante en el año 2009 hasta el momento que incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el referido contrato y por lo cual su representada Rosa Tenesaca procedió a demandarlo por desalojo con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Que igualmente adujeron a favor de su representada que el contrato de compraventa por la cual adquirió legítimamente la propiedad del inmueble arrendado, se mantenía en plena validez y efectos legales toda vez que no había sido objeto de alguna acción judicial de tacha de falsedad que enervara sus efectos jurídicos de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Que durante la audiencia oral, la accionante se circunscribe a alegar que el contrato de arrendamiento debía ser nulo, pues a su decir, el reconocimiento de venta privado suscrito entre su representada y el fallecido José de Jesús Castellanos carecía de vida jurídica por cuanto éste no sabía firmar y no tenía huellas dactilares y él presume que este no tuvo conocimiento de la solicitud de reconocimiento.
Que en esa misma oportunidad ratificaron los argumentos y defensas presentados junto con la contestación de demanda, esto es, la prescripción de la acción propuesta y el valor probatorio del documento debidamente protocolizado en fecha 4 de abril de 2016, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.2016.2.18 correspondiente al libro del folio real del año 2016, el cual se demuestra fehacientemente la cualidad de su representada Rosa Amelia Tenesaca, como legitima propietaria del inmueble y titular de los derechos como arrendadora del inmueble y permanece en plenos efectos jurídicos por no haberse opuesto frente al citado documento sentencia en juicio de tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Que la supuesta nulidad de venta nada tiene que ver con la nulidad de contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en forma privada en el año 2009 sobre el local comercial propiedad de su representada ubicado en la calle 12 N° 11-66 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que durante 13 años fue reconocida como tal arrendadora por el actor. Que la parte actora nada probó que le favoreciera durante el inter procesal, solicitándole al tribunal de la causa declarar sin lugar la acción del ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina.
Que es así que la Juzgadora de primera instancia hizo el análisis de las normas jurídicas aplicables al caso y arribó a la conclusión que el actor no probó la existencia de ninguno de los supuestos del artículo 1142 del Código Civil que hiciera procedente la acción intentada, por lo que considera que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y solicitan a esta alzada que sea confirmada con su respectiva condenatoria en costas.
Delimitación de la controvesia:
Ha quedado establecido en la presente causa que la demandante pretende según el petitorio del libelo de demanda de la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLARI, en principio y posteriormente reforma la pretensión solicitando la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no la acción del fraude procesal. Dicho contrato de arrendamiento fue sucrito entre los ciudadanos ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI y LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, y el mismo riela al folio 42 del expediente, siendo fundamento de la demanda, según indica el actor la circunstancia de la nulidad del documento por el que la arrendadora adquiere la propiedad del inmueble, circunstancia que niega, rechaza y contradice la accionada.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada tanto en su perentoria contestación de demanda, como en los informes señala alegan primeramente que la acción intentada estaba prescrita de acuerdo como lo dispone el artículo 1346 del Código Civil, la prescripción de la acción, por cuanto señala que ha transcurrido con creces desde la fecha de celebración del contrato hasta el momento de la interposición de la demanda, más de cinco años al término de prescripción, por lo que la demanda incoada no podía prosperar.
Ahora bien de una lectura detallada de la sentencia recurrida se observa que si bien es cierto que la demandada alega en su perentoria contestación de demanda y en los informes en esta instancia la prescripción de la acción por efecto de haber transcurrido más de cinco años del otorgamiento o la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, esa alegación, no fue resuelta en la sentencia apelada, esto es, se silencia un alegato de las partes, incurriendo con ello en una violación a las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 1156 del 2014, número 483 del 2013, número 1911 del 2011, número 105 del 2008 y número 2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

Conforme al anterior criterio debe señalase que demás de lo anterior es necesario para que presente el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se analice si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada. De manera que es necesario que existan actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico a las partes, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2679 del 2003, estableció lo siguiente:
…Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no produce o genera un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante.
En el presente caso el alegato de defensa de la accionada de la prescripción del artículo 1346 del Código Civil es un medio de defensa que es determinante en el fallo y su omisión de pronunciamiento conculca el derecho a la defensa y los intereses legítimos de la demandante, por lo que debe declararse que el mismo ciertamente se encuentra presente en la recurrida el vicio de incongruencia negativa del fallo y verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que incurrió la recurrida, debe declararse con lugar la nulidad del fallo apelado conforme se indica en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo precisa esta instancia de alzada, el contenido normativo del artículo 209 de la norma el cual, dispone:
...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...
Tal como claramente se desprende del texto citado, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio toda vez que la apelación ejercida contra la sentencia de mérito eleva a su jurisdicción el conocimiento pleno del asunto, siendo deber de la alzada dictar la decisión que resuelva en segunda instancia el pleito judicial, ya que no hacerse y excusarse en la nulidad de la decisión se incurre en una violación del citado artículo 209 eiusdem, eludiendo la obligación establecida en dicha norma de decidir el fondo del litigio, causando, además, una tardanza procesal injustificada que se contrapone con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo anterior se procede a resolver la apelación formulada contra la decisión recurrida, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pretende la demandante apelante se declare la nulidad de un contrato de arrendamiento que sostiene realiza con la demandada en el año 2.009, el cual versa sobre el alquiler de un inmueble para uso comercial, consistente en un local ubicado en la calle 12, número 11-66, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, oponiendo en su perentoria contestación de demanda, la accionada que esa acción se encuentra prescrita conforme al contenido normativo del artículo 1346 del Código Civil, por cuanto se señala, ha transcurrido con creces desde la fecha de celebración del contrato hasta el momento de la interposición de la demanda más de cinco años, por lo que la demanda incoada no podía prosperar.
Para resolver se observa que ciertamente el contrato de arrendamiento que se pretende sea anulado por resolución judicial, fue otorgado en el año 2009 y que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de abril del 2021, siendo admitida el 11 de junio del 2021, por lo que ciertamente ello se subsume perfectamente en el contenido normativo del artículo 1346 del Código Civil, el cual indica:
Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.-
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.-
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.-

En cuanto a éste tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil , surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.-
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-

Conforme a lo indicado, se está ante un caso de nulidad absoluta: cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes. A su vez, el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa, por tanto es en virtud de ello, que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1346 del Código Civil, lo cual invoca el actor, por ende en razón del lapso transcurrido desde la celebración del contrato y la interposición de la demanda y los fundamentos de nulidad que esgrime el actor, es evidente señalar que la acción de nulidad interpuesta se encuentra prescrita y así deberá señalarse en el dispositivo del fallo. ASI QUEDA DECIDIDO
Ante lo expuesto, lo atinado en el presente caso, es declarar la nulidad del fallo apelado, declarando la PRESCRIPCION DE LA ACCION y la improcedencia de la demanda interpuesta. ASI QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de marzo del 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la representación de la parte demandada referente a la PRESCRIPCION de la acción de nulidad de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.861, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira a través de su apoderado judicial contra ROSA AMELIA TENESACA ULLARI, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería N° E-84.575.714.
TERCERO: IMPROCEDENTE en derecho la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, a través de su apoderado judicial contra ROSA AMELIA TENESACA ULLARI.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante por haber resultado vencida en el Recurso.
Regístrese, publíquese incluso en el portal https:táchira.tsj.gob.ve notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7609