JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
RECUSANTE:
Ciudadana MARY SEPÚLVEDA OSORIO, titular de la cédula de identidad V-11.024.319, representada por la abogada en ejercicio Zaide Elynore Burgos Flores, inscrita ante el IPSA bajo el N° 100.361.
RECUSADO:
Abg. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN. (Causal 18° artículo 82 Código de Procedimiento Civil)
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 22.912-19, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora en contra de la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, recibidas en razón de la recusación planteada por la apoderada judicial de la mencionada demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores en contra del Juez, Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo que vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar este Tribunal observa del legajo de actuaciones que conforman el cuaderno separado de recusación, lo siguiente:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a la recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2024 por abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada judicial de la demandada ciudadana Mary Sepúlveda Osorio contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir:
“…con fundamento en el numeral décimo octavo (18°) del Código de Procedimiento Civil, procedo de manera expresa a RECUSAR al ciudadano Juez de la causa, el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, (…), debido a que en fecha 11 de julio del año 2024, mi representada, la ciudadana MARY SEPÚLVEDA OSORIO, ya identificada, otorga poder Apud acta a los abogados en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALES, (…); MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, (…); y ANGIE CAROLINA HERNÁNDEZ ESPINEL (…) abogados con los que trabajo desde hace mas de veinte (20) años, conformándonos como un bufete jurídico consolidado, tal como consta en diversos expedientes los cuales promoveré en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, posteriormente en fecha 15 de julio del año 2024, el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, (…), declara NO VALIDA la representación de dichos abogados en la presente causa, debido a que según él, considera que se encuentra incluida la figura denominada por el Tribunal Supremo de Justicia como la “practica del abogado sacacorcho”, siendo cierto ciudadano juez, y es conocido por varios de los tribunales civiles y laborales de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que los abogados a los cuales el Juez Segundo de Primera Instancia … dio como no valida su representación, han trabajado de manera conjunta conmigo en diversos litigios, ya que por ser profesional del derecho en muchas ocasiones me ha tocado viajar fuera del Estado Táchira a atender otras causas, por lo que cuento con estos abogados de mi confianza para seguir de manera eficiente las causas que se encuentran en la circunscripción judicial del Estado Táchira, por lo que, la no validación de la representación judicial de los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, ANGIE CAROLINA HERNÁNDEZ ESPINEL, es injustificada, demostrando de esta forma la enemistad que tiene el juez recusado con estos litigantes. Así mismo, (…) no esta garantizando el principio de la imparcialidad, y esta dejando indefensa a mi representada, ya que tal como lo expresa en el juez, en oficio 15 de julio del año 2024, existe una enemistad, con los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, por lo que existe una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual lo ha llevado a desprenderse de las causa signada con el número 23.288-22, y posteriormente inhibirse en las causas asignadas con los números 23.336, 20.244 y 22.011, constando que entre ambas partes hay intolerancia y desacuerdo por diferencias graves, las cuales podrían comprometer el ánimo e integridad del juez recusado, para decidir la causa. (…).
Es por las razones antes expuestas que en nombre de mi representada me veo obligada a ejercer la presente recusación, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, y solicito sea validada la representación judicial de los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, (…); MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, (…); y ANGIE CAROLINA HERNÁNDEZ ESPINEL (…)” (Negrillas y Subrayado propios del escrito)
En la oportunidad legal, el Juez recusado rindió su respectivo informe conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Adjetivo, en el que luego de realizar una síntesis de las actuaciones relevantes del expediente, señaló en el capítulo III, referente a la admisibilidad de la recusación propuesta, que el proceso no pude depender del ánimo de las partes, pues éste debe ajustarse a las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico para hacer posible su desarrollo en el marco de los principios constitucionales, lo que permite al juez cumplir su función de administrar justicia con estricto apego a dichos postulados.
Citó el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha norma establece que la recusación de Jueces y Secretarios sólo puede ser intentada bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, y cuando el motivo de la misma sobreviniere con posterioridad a la contestación, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podría proponerse hasta el último día del lapso probatorio, indicando que la recusación propuesta en su contra resulta inadmisible por las siguientes razones:
“Primero: se propuso de manera intempestiva es decir, fuera del lapso legal otorgado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se puede evidenciar de las actas procesales que componen presente causa, en fecha 16 de marzo de 2022 (flo. 310 Pieza II) me aboqué al conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de sentencia, estando paralizada por cuanto existen en la misma incidencias tanto de Tercería como de Tacha de Falsedad, (…).
Segundo: de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el cuaderno de tacha de falsedad incidental de la presente causa, se observa que el mismo se encuentra en estado de sentencia desde el 26 de junio del año 2024, lo cual hace que la recusación propuesta …en fecha 14 de agosto de 2024 sea extemporánea (…)
Tercero: aunado a lo anterior, la recusante aduce que existe una enemistad manifiesta por cuanto este Tribunal declaró en fecha 15 de julio de 2024, como NO VALIDA la representación que le otorgaba la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio a los Abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, y Angie Carolina Hernández Espinel, por medio de poder Apud-Acta, sin embargo, dicha declaratoria se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Ahora bien, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la declaratoria de invalidez de la representación judicial de los abogados ya mencionados, la representación judicial de la parte demandada recurrió de manera maliciosa a presentar una recusación extemporánea demostrando con ello su interés en dilatar el proceso.
En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, niego haber incurrido en alguna causal de recusación, (…) y por ello rechazo y contradigo la falsa y temeraria recusación presentada en mi contra, así como rechazo categóricamente la afirmación de la recusante de dejar en estado de indefensión a la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio, (…) dejando plasmado en los términos expuestos el informe respectivo…acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente…”
Dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial recusante promovió las siguientes pruebas (Fls. 52-66):
1. El mérito favorable de los autos y pruebas que se encuentran en el expediente en todo cuanto favorezcan a su representada.
Copia simple de la recepción de los siguientes poderes apud acta:
2. Poder apud acta conferido en fecha 22/03/2023 por la ciudadana Sorelis del Carmen Rivas Chacón a los abogados Zaide Elinore Burgos Flores y Ottoniel Agelvis Morales, en el expediente Nº SP01-L-2023-000019.
3. Poder apud acta conferido en fecha 05/12/2023 por el ciudadano Marco Leandro García García a los abogados Zaide Elinore Burgos Flores y Ottoniel Agelvis Morales, en el expediente Nº SP01-L-2023-000123.
4. Poder apud acta conferido en fecha 23/01/2024 por el ciudadano Pedro Alirio Pérez Moreno a los abogados Zaide Elinore Burgos Flores y Ottoniel Agelvis Morales, en el expediente Nº SP01-L-2023-000160.
5. Poder apud acta conferido en fecha 25/03/2024 por la ciudadana Jhoanna Lisbel Torres Gandica a los abogados Zaide Elinore Burgos Flores, Ottoniel Agelvis Morales y Angie Carolina Hernández Espinel, en el expediente Nº SP01-L-2023-000018.
6. Poder apud acta conferido en fecha 11/01/2024 por el ciudadano Marco Leandro Ortiz Uzcategui a los abogados Zaide Elinore Burgos Flores y Ottoniel Agelvis Morales, en el expediente Nº SP01-L-2023-000144.
Señaló que el objeto de las referidas pruebas es demostrar que la mencionada apoderada recusante, trabaja en forma conjunta con los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver y Angie Carolina Hernández Espinel, desde hace más de 20 años y que juntos conforman un bufete jurídico consolidado, afirmando que el juez recusado al declarar como no válida la representación de dichos abogados sin ningún tipo de fundamento, violenta el derecho humano de la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio de ser asistida o representada por el abogado de su confianza, lo que aduce deriva del derecho a la defensa enmarcado dentro del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
7. Copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/07/2024, en el que declaró tener por no valida la representación de los abogados la representación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver y Angie Carolina Hernández Espinel con fundamento en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/07/2024, en el que en su parte final formulo inhibición en la causa 23.511-24 de la nomenclatura llevada por ese Despacho.
Señalando que el objeto de las referidas pruebas de los dos numerales que preceden, es demostrar que existe entre ambas partes una enemistad manifiesta que incluye intolerancia y desacuerdo por diferencias graves que comprometen el ánimo y objetividad del recusado.
Relacionadas como han sido las actuaciones necesarias para la resolución del caso, de seguida pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
La causal endilgada al juez (art. 82, numeral 18° del C. P. C., por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes) se centra, según lo explanado por la recusante, en que el juzgador con fundamento en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, declaró no válida la representación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver y Angie Carolina Hernández Espinel, como apoderados de la demandada Mary Sepúlveda Osorio, representación ésta que le fuere conferida mediante poder apud acta suscrito en fecha por su también apoderada abogada Zaide Elynore Burgos Flores, lo que calificó como injustificado, lo que afirma demuestra de esa forma la enemistad que tiene el juez recusado con los litigantes.
En cuanto a la causal de recusación invocada deben exponerse ciertas consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1° (…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
En cuanto a la referida causal de recusación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reciente data proferida bajo el N° 01 en fecha 02 de febrero de 2024, señaló lo siguiente:
“…“La Sala de Casación Civil luego de conceptualizar la figura procesal de la recusación procede a analizar el supuesto de la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad, con relación a la cual expresa:
“la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “enemistad”.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe “existir enemistad” entre el juez o algunos de los litigantes o las partes. … (omisis)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver” (Resaltado de este Tribunal)
www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/332337-000001-2224-2024-23-444.HTML
De la decisión transcrita, se extrae que la recusación referente a la enemistad, debe versar sobre situaciones concretas existentes para el momento en que se plantea la recusación en el caso en el que se propone, no de opiniones abstractas o de pronunciamientos emitidos en otras causas, debiendo tenerse en cuenta que la enemistad implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga, correspondiéndole a la recusante probar las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
Siendo así, quien juzga observa de las pruebas aportadas por la recusante, cursantes a los folios del 52 al 66, que de las copias simples de recepción de los poderes apud acta consignadas, si bien demuestran que a la abogada aquí recusante le fue conferido poder junto con los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Angie Carolina Hernández Espinel en diferentes juicios por ante la URDD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con la causal de recusación invocada en el presente caso, como lo es la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, razón por la que resultan inapreciables.
En semejante sentido, de los autos aportados por la recusante dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, el primero de fecha 15/07/2024, se evidencia que el mismo fue el que dio origen a la recusación planteada por la parte demandada, por lo que será objeto de análisis en los párrafos siguientes; y en relación con el dictado por el mencionado en fecha 03/07/2024 en la causa Nº 23.511-24, se extrae que corresponde a la inhibición formulada en una causa distinta a la que aquí se dilucida (22.912-19), por lo que si bien hace referencia a inhibiciones en las que el recusado se desprendió del conocimiento de las causas allí señaladas en las que funge como apoderado judicial el abogado Ottoniel Agelvis Morales, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno que demuestre la causal de recusación referente a la enemistad con el mencionado abogado o con las partes litigantes, invocada por la parte demanda, aunado al hecho cierto de ser actuaciones suscitadas en otras causas, razón por la que resulta inapreciable.
Ahora bien, la recusante señaló tanto en su escrito de recusación como en el aportado en la etapa probatoria, que “la no validación de la representación judicial de los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, ANGIE CAROLINA HERNÁNDEZ ESPINEL, es injustificada, demostrando de esta forma la enemistad que tiene el juez recusado con estos litigantes. (…) constando que entre ambas partes hay intolerancia y desacuerdo por diferencias graves, las cuales podrían comprometer el ánimo e integridad del juez recusado, para decidir la causa”, a lo que el recusado en el informe motivado a la recusación negó “haber incurrido en alguna causal de recusación, (…) y por ello rechazo y contradigo la falsa y temeraria recusación presentada en mi contra, así como rechazo categóricamente la afirmación de la recusante de dejar en estado de indefensión a la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio”, en razón de ello y de la lectura pormenorizada del auto dictado en fecha 15 de julio de 2024, supra citado, esta alzada observa que, contrario a lo expresado por la recusante, el juez de primera instancia recusado si justificó el motivo por el que declaró como no válida la representación de los mencionados apoderados, siendo su fundamento el supuesto de hecho de carácter legal contenido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
Siendo así, se evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa se fundamentó en una potestad discrecional conferida por el legislador en la citada norma, en la que de manera expresa estipula que no serán admitidos a ejercer la representación, incluso la asistencia de las partes, los abogados que estén comprendido en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, de manera que, al percatarse el juez recusado de la existencia de ese referido supuesto de hecho -señalando como prueba de ello la declaración con lugar de las inhibiciones formuladas en los expedientes Nros. 23.288, 23.336, 20.244 y 22.011- procedió en aplicación de la referida norma a “no validar” la representación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, Angie Carolina Hernández Espinel, actuación ésta del Juzgado de Primera Instancia que, como bien se señaló, al estar prevista en la normativa procesal vigente, se encuentra totalmente ajustada a derecho. Así se declara.
Aunado a lo anterior, y contrario a lo expresado por la recusante en cuanto a que la decisión del a quo de no convalidar la representación de los mencionados abogados dejaba en un estado de indefensión a su poderdante de ser asistida o representada por el abogado de su confianza, lo que alega violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, esta alzada constata que la demandada, ciudadana Mary Sepúlveda Osorio, con tal potestad ejercida por el Juez recusado, en modo alguno quedó indefensa, ya que sigue siendo representada por la abogada de su confianza, a saber, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, a quien le otorgó poder para que le representara en el juicio que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 22.912-19.
En tal sentido, queda evidenciado sin lugar a dudas para este juzgador, que contrario a lo expresado por la recusante, no se constata vulneración por parte del juez recusado a sus derechos a la defensa o al debido proceso, ya que si bien no validó la representación de los mencionados abogados, ello no implica que la demandada quede en estado de indefensión por cuanto como ya se precisó, cuenta con la asistencia y representación de la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, profesional del derecho de su confianza a quien le otorgó poder de representación judicial, aunado a que como bien lo señaló el a quo en el auto de fecha 15/07/2024, el juicio contenido en el mencionado expediente se encuentra en estado de sentencia, es decir, procesalmente sustanciado y en espera de la decisión de fondo de la causa, y en todo caso siempre dispondrá la parte que así lo considere del recurso de apelación para hacer que un tribunal superior revise lo decidido por los tribunales de menor jerarquía, por lo que el referido alegato de indefensión resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Atendiendo a las consideraciones vertidas, estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ni demostró la recusante con las pruebas aportadas los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado por la existencia de enemistad conforme a los extremos precisados en la jurisprudencia arriba citada, debiendo concluirse que la recusación planteada resulta improcedente, declarándose sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MARY SEPÚLVEDA OSORIO, representada por la abogada en ejercicio Zaide Elynore Burgos Flores, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en el expediente N° 22.912-19. Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ/Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio al funcionario recusado y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL/Fasa Exp. 24-5149
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