JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO y ANGÉLICA MARLENE TORRES NAVARRO, actuando como herederas en representación de los ciudadano NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES y JOSÉ JAVIER NAVARRO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.167.545, V-25.377.687 y V-29.770.379, y V-10.167.544, en su orden.
Apoderada de la Parte Actora:
Abogada Carmen Yorley Escalante, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.415.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.266.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO (Apelación contra el auto dictado en fecha 28/05/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 12/07/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 23.392-23, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Carmen Yorley Escalante mediante diligencia suscrita el 03/06/2024, contra el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 28/05/2024, en el que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la mencionada parte.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente en el estricto orden cronológico necesario para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 13-17, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/04/2024 por la apoderada de la parte actora, en el que promovió las posiciones juradas de la siguiente manera: “promuevo de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 para que realice confesión bajo la modalidad de posiciones juradas a la ciudadana MARIA VAUDILLA NAVARRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.247.266, residenciada en el palmar viejo de la cope, parte baja, sector los navarros, casa número 101, Municipio Torbes Estado Táchira.”
Folios 02-03, auto objeto de apelación dictado en fecha 28/05/2024, en el que el a quo negó la admisión de la prueba de las posiciones juradas promovida por la parte actora en lo siguientes términos:
“En relación a la prueba “POSICIONES JURADAS”, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil que establece “… la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la parte demandante no manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente por parte de la parte demandada, en consecuencia NIEGA la admisión de las mismas…”
Folio 01, poder apud acta conferido en fecha 30/05/2023 por los integrantes de la parte actora a la abogada Carmen Yorley Escalante.
Folios 04-10, diligencia suscrita el 03/06/2024 por la apoderada judicial de la parte actora, en la que ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 28/05/2024 en cuanto a la negativa de admisión de las posiciones juradas, siendo oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 07/06/2024 (f. 05), correspondiendo por distribución el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar a ello (f.10).
Folios 18-21, escrito de informes presentado el 29/07/2024 por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, en el que trajo a colación dos decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N°s 2.785 del 24/10/2003 y 3.553 del 18/12/2003, alegando que es cierto que el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, prohíbe que cualquier persona declare en su contra o en contra de sus familiares, pero no es menos cierto, que cuando la persona desee declarar puede hacerlo de libre apremio, pues también forma parte de su defensa. Expresando: “el juzgador debió prever tal situación y debió preguntarle a la ciudadana si quería declarar, a su vez debió indicarle sus derechos y si ella acepta declarar lo puede hacer de forma voluntaria y puede manifestar lo que ella desee para la defensa de sus intereses.”
Aseveró que no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa como lo señala el artículo 414 ejusdem, peticionando sea declarada con lugar las posiciones juradas de la ciudadana María Vaudilia Navarro Quintero, por cuanto son plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico y no violan el derecho a la defensa, y que por contrario, puede ser un mecanismo de defensa para la misma.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha tres (03) de junio de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Yorley Escalante, contra el auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró inadmisible la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida.
Dicho recurso fue oído a un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2024 y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar solo la recurrente en apelación a través de su apoderada judicial hizo uso de tal derecho, alegando que es cierto que el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, prohíbe que cualquier persona declare en su contra o en contra de sus familiares, pero no es menos cierto, que cuando la persona desee declarar puede hacerlo de libre apremio, pues también forma parte de su defensa. Expresando: “el juzgador debió prever tal situación y debió preguntarle a la ciudadana si quería declarar, a su vez debió indicarle sus derechos y si ella acepta declarar lo puede hacer de forma voluntaria y puede manifestar lo que ella desee para la defensa de sus intereses.”, citando al efecto decisiones dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N°s 2.785 del 24/10/2003 y 3.553 del 18/12/2003,
Siendo así, tomando en consideración las actuaciones cursantes a los autos que conforman el recurso, seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
La prueba de posiciones juradas se encuentra contenida en el Capítulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación “De la confesión, estableciendo en su artículo 403 lo siguiente:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
Las posiciones juradas son un mecanismo procesal a través del que una de la partes del juicio requiere de su contraria, bajo fe de juramento, respuestas afirmativas a las preguntas que le formule sobre hechos que sean pertinentes a la causa y sobre los que tenga conocimiento personal; dicha prueba tiene como objetivo fundamental obtener de la parte contraria una admisión voluntaria de los hechos que benefician al promovente de la misma, con resguardo del derecho de reciprocidad de la contraparte.
De la interpretación literal del citado artículo se desprende sin lugar a dudas, que las posiciones juradas deben ser rendidas por las partes en litigio, entendiéndose como tal, a las personas de cualquier índole (naturales o jurídicas) que intervienen en el conflicto a dirimir ante el órgano jurisdiccional en un proceso especifico en contraposición, bien sea como demandantes o como demandados intervinientes en el juicio.
Por otra parte, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
Del contenido del primer párrafo del artículo citado, se colige que el legislador estableció de forma imperativa un requisito o condición de obligatorio cumplimiento para quien promueve dicha prueba, referente a la manifestación expresa de estar dispuesta a absolverlas a su contraparte, cuya omisión o incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de dicha prueba.
Siendo así, aprecia quien aquí decide, que si bien las posiciones juradas son un medio de prueba permitido por la ley, las mismas se encuentran regladas por una serie de normas procesales que son de carácter público, por lo que su cumplimiento no puede ser relajado ni por las partes ni por el tribunal, deviniendo en consecuencia, como de obligatorio cumplimiento tanto en su promoción, admisión y evacuación.
A los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el legislador en lo que a la prueba de posiciones juradas se refiere, resulta necesario citar la forma en que fue promovida por la representación judicial de la parte actora, cuyo texto es el siguiente:
“Promuevo de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 para que realice confesión bajo la modalidad de posiciones juradas a la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.247.266, residenciada en el Palmar viejo de la Cope, parte baja, sector los Navarros, casa número 101, Municipio Torbes Estado Táchira.”
De la lectura de la promoción de la prueba antes citada, se evidencia sin lugar a dudas que la promovente si bien solicitó que la ciudadana Maria Vaudilia Navarro Quintero absolviera posiciones juradas, no manifestó estar dispuesta a absolverlas en reciprocidad.
En razón de lo anterior, la forma en que fue realizada la promoción de la prueba de posiciones juradas por la apoderada de la parte actora, abogada Carmen Yorley Escalante, denota la ausencia de cumplimiento del requisito formal y legal previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, referente a “manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria”, por lo que mal podría tenerse como correctamente promovida, y ante la omisión de dicho requisito, la referida prueba deviene en inadmisible por disposición expresa de la ley. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en fecha tres (03) de junio de 2024, contra el auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el tres (03) de junio de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Yorley Escalante, contra el auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la mencionada apoderada judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp 24-5128
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