JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 10 de octubre de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 3.427, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada en acta de fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juez de dicho despacho, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, con fundamento en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Nyloskaryn Maryury Melgarejo Chacón en contra de la ciudadana Blanca Mireya Ramírez Sánchez.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición plasmada en acta fechada 16 de septiembre de 2024, suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Provisorio Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con basamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 3.427.
Ee el acta levantada, el Juez manifiesta que durante su desempeño como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Táchira, dictó decisión en el expediente N° 22.350-2016, causa que llegó al conocimiento de esa Alzada por el recurso de apelación ejercido, y por cuanto en la actualidad es Juez de segunda instancia, se encuentra incurso en la causa N°15 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, al haber proferido la decisión y manifestado su opinión sobre la materia controvertida.
El administrador de Justicia fundamentó su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
A nivel nacional, la doctrina y la jurisprudencia han definido la figura jurídica de la inhibición como el acto del Juez de desprenderse voluntariamente del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella. En ese sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
El destacado doctrinario venezolano, Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la mencionada figura como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que el juez inhibido expresó en forma clara el motivo en el que basa su inhibición, ya que dictó la decisión interlocutoria objeto del recurso de apelación, profiriéndola el 15 de diciembre de 2016 en la causa inventariada con el N° 22.350-2016, cuando se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Táchira, lo que hace obligatorio declarar con lugar la inhibición propuesta ya que el funcionario declarante emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber emitido dicha sentencia, por lo que, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, se torna inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a la par de hacerse hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones esbozadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Cuarto Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 3.427.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y _____a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° de en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5159
MJBL/mmg