REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 4.116-2024
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado en ejercicio HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIJMES y TULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ; contra del auto proferido en fecha 17 de mayo de 2024, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de 10 de mayo de 2024 que niega lo solicitado por el referido abogado en diligencia del 09 de mayo de 2024.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y su Vto corren inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“...1- En el año 2015, se nos demandó por Intimación de Honorarios Profesionales y cobro de Costas Procesales, Expediente 22.182, Tribunal 2do Civil…
2- El 11 de marzo de 2022, se nos otorga Poder Apud Acta, a los abogados: Hermes José Andrade y Evencio Mora Mora…
3- El 5 de diciembre de 2023 la Experto: Nora Auxiliadora Sequera, nombrada por el Tribunal de la causa, presenta el Informe sobre los cálculos de los Honorarios profesionales…
4-Por diligencia del 7 de marzo del 2024, se apeló al Informe presentado por la experto, sin que el tribunal se pronunciara por lo solicitado…
5- Por diligencia del 1 de julio de 2024, se ratificó la Apelación…
6- Con fecha 18 de septiembre de 2024, por Auto del Tribunal, se nos niega lo solicitado con relación al informe de la Experto…
Pido darle cumplimiento al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Por estas razones de hecho y de derecho, antes expuestas, interpongo RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
En fecha 27 de septiembre de 2024 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito contentivo de Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 4116, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente 22.182-15 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho (folio 2).
En fecha 03 de octubre del 2024, mediante diligencia el apoderado judicial HERMES JOSE ANDRADE PERNIA consignó copias fotostáticas simples (folios 3 al 45). En la misma fecha el referido abogado consignó en tres (3) folios útiles actuaciones.
En fecha 04 de octubre del 2024, este Juzgado Superior mediante auto acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de solicitar se remita a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas de actuaciones faltantes dentro de las actas del presente expediente (folio 50).
En fecha 10 de octubre de 2024, la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, actuando con el carácter parte intimante en la causa principal que generó el presente recurso de hecho, presentó diligencia contentiva de alegatos (folio 53).
En fecha 14 de octubre de 2024, esta Alzada mediante auto agregó a la presente causa las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones solicitas al Tribunal Segundo de Primera Instancia (folios 54 al 59).
En fecha 14 de octubre de 2024 por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda expedir copia certificada de la diligencia de fecha 09 de mayo de 2024; auto de fecha 10 de mayo de 224 y diligencia de fecha 15 mayo de 2024, (folio 55 al 59).
En fecha 14 de octubre de 2024, la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en su condición de parte intimante consigna escrito de alegatos Junto con anexos que rielan de los folios 60 al 77.
Por lo que quien suscribe el presente fallo procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador procede a analizar pormenorizadamente la fundamentación de parte de la demandada de autos (su representante de legal), del cual observa al folio 1 del presente expediente el referido representante legal manifiesta en la relación sucinta realizada por él donde a su decir expone:
“…3- El 5 de diciembre de 2023, la experto: Nora Auxiliadora Sequera, nombrada por el tribunal de la causa, presenta el informe sobre los cálculos de los honorarios profesionales…
4-Por diligencia del 7 de marzo del 2024, se apeló al Informe presentado por la experto, sin que el tribunal se pronunciara por lo solicitado…
5- Por diligencia del 1 de julio de 2024, se ratificó la Apelación…
6- Con fecha 18 de septiembre de 2024, por Auto del Tribunal, se nos niega lo solicitado con relación al informe de la Experto…”
Por consiguiente, este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de verificar la respuesta del a quo ante lo peticionado por el representante legal de la parte demandada aquí recurrente por diligencia de fecha 07 de marzo de 2024, donde el referido representante apela informe presentado por la experto en fecha 05-12-2023, y por ende el tribunal a quo resuelve mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, en cuanto a las peticiones solicitadas por el representante legal de la parte demandada y llegó a la conclusión siguiente:
“…Este tribunal, conforme a lo solicitado, realizado, realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: en fecha 03 de julio de 2023, por medio de auto de este tribunal, inserto al folio -146- se desprende. “… Revisada como ha sido las actas procesales del presente expediente, se observa que la parte demandada, en las actuaciones que llevó a cabo en las fechas 05-06-2018 (fl 41); 11-03-2022 (fl 68) y fecha 23-03-2022 (fl 69), NO se evidenció que los intimados realizaron el pago de la suma intimada, ni se opusieron o impugnaron el cobro de los honorarios profesionales intimados, ni se acogieron al derecho de retasa, por lo que el decreto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015, quedó definitivamente firme. En consecuencia procédase a la ejecución….”
De lo anterior se observa, que la parte demandada no solicitó al tribunal en la oportunidad legal correspondiente (tres días) tal como lo establece el código en ese sentido, en caso de manifestar su disconformidad con el informe del experto por las razones que pudiera motivar, en ese sentido para aclarar, ampliar el dictamen o informe presentado por la experta, sólo se limitó a ser uso de un medio recursivo (de apelación) contra el informe presentado por el experto, siendo inidóneo, improcedente y estéril, en virtud, que contra ese auto como se dijo arriba, sólo puede solicitar los puntos mencionados como lo es aclarar o ampliar el dictamen por alguna circunstancia que disintiera del mismo, circunstancia por el cual éste juzgador determina que el auto donde el juzgado a quo resolvió la petición in comento está ajustado a derecho con la justificación legal en abstracto y la subsunción al caso en concreto, y así se aclara.
Así mismo, en fecha 17 de mayo de 2024, el tribunal natural resuelve la diligencia de fecha 15-05-204 suscrita por el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNIA, donde apela de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal hace una relación sucinta donde cita jurisprudencia de la sala constitucional según decisión N° 1667 de fecha 19-08-2004, el cual referenció un extracto de la referida sentencia en estos termino:
(…) los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimientos, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte(..)
Determinó el Juzgador a quo:
… de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable…. Y concluye: “… por todo lo antes expuesto se niega el recurso de apelación” interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por ende continúese la causa en su curso legal. Así se decide.
Visto el auto de fecha 17 de mayo de 2024, a que se contrae el recurso de hecho previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Procesal Civil, y visto que el mismo, el a quo le adminiculó doctrina de autores patrios, jurisprudencia de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, donde determinó que contra el auto que recurrió la representación legal de la parte demandada fue un auto de mero trámite (substanciación), y por ende, el tribunal negó como en efecto lo hizo la apelación interpuesta, si bien el auto donde el recurrente interpuso apelación, es un auto de mero trámite, el mismo no causó un gravamen o agravio a las partes, es decir, desde el punto de vista procesal contra ese auto tan sólo puede el juzgador hacer uso de la disposición establecida en el articulo 310 eiusdem arriba indicada, no es menos cierto que el recurso de hecho viéndolo como garantía procesal del recurso de apelación, tiene la finalidad de impedir que la negativa de la admisión produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado.
Para que el recurso de hecho proceda, es menester que exista un pronunciamiento respecto a la apelación ejercida tal como lo hizo el a quo con el auto contentivo de la negativa de apelación, es decir, que el juez en su motivación le aplicó hermenéutica jurídica, logícidad e interpretación respecto a las jurisprudencias invocadas en el texto del referido auto, circunstancia por lo cual el auto fue bien motivado y el pronunciamiento al respecto fue bien articulado y por ende delineado en forma asertiva, y así se aclara.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que si bien el artículo 305 eiusdem, establece un mecanismo recursivo y que sólo va dirigido contra la negativa del medio de impugnación, no es menos cierto que el interesado hizo uso del recurso de hecho en virtud, que es un mecanismo procesal que implica un medio de impugnación para la verificación de la negativa de la vía recursiva por parte del juez natural.
También es importante destacar que el recurso de hecho tiene sus consecuencias jurídicas, tales como que el superior correspondiente, lo revise con claridad meridiana y decida con precisión, si el mismo es procedente o no, atendiendo a las formas procesales establecidas en el principio finalístico o de legalidad establecido en el artículo 7 del código Procesal Civil, es decir que el Juez como director del proceso y haciendo uso del principio establecido en el artículo 15 eiusdem, es decir mantener siempre las partes en igualdad de condiciones y por ende en equilibrio procesal sin tener preferencia por alguna de las partes, en virtud de la imparcialidad subjetiva que lo caracteriza.
Corolario a este punto, el recurso de hecho es un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que niegue la apelación como en el caso objeto de estudio.
En conexión a lo anterior, específicamente sobre el auto que el recurrente fundamenta el recurso de hecho que ocupa esta alzada determinó que el mismo es de mera sustanciación, es decir que contra ese auto no puede la parte hacer rechazo por el medio de impugnación (apelación), en virtud que el auto que se está analizando persé no admite recurso de apelación alguno por la naturaleza propia del mismo, el cual se reitera que contra ese auto sólo es procedente la actividad procesal del juzgador si lo considera pertinente hacer uso del artículo 310 eiusdem. y así se aclara.
Este juzgador verifica como en efecto lo hace, que si bien el auto que negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2024, no es menos cierto que en fecha 18 de septiembre de 2024, el a quo expuso:
“… que el abogado HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, con el carácter de autos solicitó al tribunal lo siguiente:
“…PRIMERO: apelo del informe presentado y consignado al expediente de fecha 05-12-2023 y que corre agregado y que corre agregado a los folios 163 vto, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170…”
Y del mismo auto se desprende:
… De modo, que la observación a las actas procesales que conforman el expediente, el informe de indexación fue consignado en fecha 05 de diciembre de 2023, de modo que las partes tenían desde el 06 de diciembre de 2023 hasta el 08 de diciembre de 2023 para realizar la respectiva solicitud de aclaratoria o de ampliación del respectivo informe, por lo que se observa que la parte formuló su petición en fecha 07 de marzo de 2024, siendo además un recurso de apelación y no una aclaratoria de ampliación tal como lo dispone la norma.
Es por lo que este Juzgado segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, niega la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte demandada…”
En relación a lo expuesto, es importante poner de relieve que analizado como en efecto han sido el material instrumental que se hace referencia en el particular anterior nos lleva a la conclusión de lo siguiente: que si bien el recurrente hizo uso de su medio de impugnación como lo es la apelación contra el auto de fecha 10-05-2024, el mismo no solicitó ni ampliación, ni aclaratoria del informe rendido por la experto NORA AUXILIADORA SEQUERA SILVA, donde se explicó que contra el informe del experto no es procedente la apelación interpuesta por lo que solo resulta que, desde el punto de vista procesal cualquiera de las partes de la relación jurídico-procesal-sustancial pueden solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión como lo establece artículo 468 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
De lo anterior se observa, que la parte demandada no solicitó al tribunal en la oportunidad legal correspondiente (tres días) tal como lo establece el código en ese sentido, en caso de manifestar su disconformidad con el informe del experto por las razones que pudiera motivar, en ese sentido para aclarar, ampliar el dictamen o informe presentado por la experta, sólo se limitó a ser uso de un medio recursivo (de apelación) contra el informe presentado por el experto, siendo inidóneo, improcedente y estéril, en virtud, que contra ese auto como se dijo anteriormente, sólo puede solicitar los puntos mencionados como lo es aclarar o ampliar el dictamen por alguna circunstancia que disintiera del mismo, circunstancia por el cual éste juzgador determina que el auto donde el juzgado a quo resolvió la petición in comento está ajustado a derecho con la justificación legal en abstracto y la subsunción al caso en concreto, y así se aclara.
Resulta oportuno precisar lo que, con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentado), TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
Ahora bien, de las actas que integran el presente asunto se observa que el auto que niega la apelación de la parte recurrente en el presente caso, trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, los cuales no están sujetos al recurso ordinario de apelación.
En cuanto a la naturaleza de los autos de substanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“...Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
|Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Corresponde a esta alzada analizar la estructura y el ensamblaje del auto que negó la apelación con el ánimo de verificar, si el mismo se contrae a un auto de mero trámite (susbtanciación) o de sustanciación plena, el primero no causa gravamen ni agravio a las partes, en consecuencia puede ser sujeto de revocación por parte del juzgador por contrario imperio tal como lo disciplina el artículo 310 del Código Procesal Civil. Y con respecto a los autos de plena sustanciación, los mismos si causan un gravamen o un agravio contra las partes de la relación jurídico-procesal-sustancial.
Es necesario y prudente analizar in extenso el auto de fecha 17 de mayo de 2024 que negó la apelación interpuesta por el representante legal de la parte demandada y determinar si la misma fue motivada o no.
Visto el auto que antecede se observa que el recurrente en ningún momento consignó las actuaciones correspondientes a las fechas que a continuación se especifican: diligencia de fecha 09-05-2024, auto de fecha 10-05-2024 donde se niega lo solicitado y diligencia de fecha 19-05-2024.
Este juzgador, vista la carencia respecto a las actuaciones antes mencionadas se vio en la imperiosa necesidad de solicitar, como en efecto se hizo, las copias certificadas correspondientes a las actuaciones antes indicadas fecha 04-10-204 y el tribunal natural proveyó lo conducente y en fecha 14-10-2024 llegaron tales actuaciones.
En ese sentido, esta alzada no puede pasar por alto que el recurrente de autos (representante legal de la demandada) no aportó al proceso las copias certificadas necesarias para el análisis, estudio y la resolución de la determinación, por lo que el tribunal se vio en la imperiosa necesidad de hacer la solicitud del ese material instrumental de conformidad con lo disciplinado en los artículos 111 y 112 en concordancia con lo establecido en el artículo 433 todos del Código Procesal Civil.
Determinado como ha sido que el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de apelación recurrida por la parte demandada en la presente causa, en virtud, que la apelación en el a quo se interpuso contra un auto de mero trámite o de substanciación y de la relación sucinta, el análisis estudio y consideración a todas las actas y autos que conforman el presente expediente, ésta alzada arribó a la conclusión que la apelación interpuesta por el recurrente (parte demandada) contra el auto que originó la contradicción en cuestión, se determina que el mismo es un auto de mero trámite o de substanciación que contra el no es procedente recurso alguno, sólo le corresponde al juzgador como ya se mencionó, si lo cree conveniente revocar o no por contrario imperio, tal como dispone el artículo 310 eiusdem: circunstancia por el cual, es concluyente afirmar que la parte demandante recurrió en forma inidónea, ineficaz y estéril contra el informe contentivo de la experticia de la experto ciudadana NORA AUXILIADORA SEQUERA SILVA, es decir que contra esa experticia sólo el mecanismo procesal que es procedente si la parte se siente afectada puede pedir una ampliación o una aclaratoria en forma breve y precisa. Y así se declara.
Por su parte, el recurso de hecho si bien es el complemento, la garantía del derecho de apelación cuando no se admite y es el que sella en las instancias la negativa de la apelación, por lo que el presente recurso de hecho no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera el recurso de hecho interpuesto infundado e infundamentado, Y así se declara.
Por todo lo antes expuestos, y en razón de todas las circunstancias fácticas, los hechos cuya relación sucinta fue realizada por el recurrente, por el derecho invocado, por las jurisprudencias, adosadas a la presente sentencia y la hermenéutica jurídica aplicada, éste juzgador se ve forzosamente a declarar sin lugar la interposición del recurso de hecho, lo cual se hará en forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.890 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto recurrido de fecha 17 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio contenido en el expediente N° 22.182-2015 que cursa por ante el indicado Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal en su oportunidad legal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.116 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.116, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ________ al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el presente expediente conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/nmnf.-
EXP: 4.116.-
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