REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

Expediente Nº 4.126-2024
JUEZA INHIBIDA: abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su condición de Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMÍREZ, contra los ciudadanos LUIS RICARDO GONZÁLEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES DE GONZÁLEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20886/2023.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 1° de octubre de 2024. (Folio 1 su vto.)
.- Auto de allanamiento de fecha 04 de octubre de 2024. (Folio 2)
.- Anexos correspondientes al acta de inhibición. (Folios 3 al 5).
.- Entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición en fecha 10 de octubre de 2024. (Folio 5).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone la Jueza Inhibida en el acta de fecha 1° de octubre de 2024 corriente al folio 1 y su vto. lo siguiente:
“…Cursa por ante este Juzgado, Expediente original signado con el N° 20886/2023, cuyas partes son: Parte Actora: ciudadano JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMÍREZ, Parte Demandada: ciudadanos LUIS RICARDO GONZÁLEZ CONTRERAS E IDALIDESFUENTES DE GONZÁLEZ. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 27 de febrero de 2024, el ciudadano LUIS RICARDO GONZÁLEZ CONTRERAS asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, consignó por ante Secretaría de este Tribunal, poder apud acta, al mencionado abogado, y como quiera que quien suscribe procedió a inhibirse en las causas 20.468/2021, 20.564/2022 y 20352/2020, nomenclatura de este Tribunal, motivado a que el mencionado abogado señaló en los referidos expedientes que mi persona ha estado parcializada a favor de su contraparte, en perjuicio de su representado y que dicha situación sería denunciada oportunamente. Dichas inhibiciones fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2022y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2022 y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril y 22 de junio de 2022.
Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la parte demandada, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que al Estado venezolano me ha confiado.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, no por otorgar razón a lo dicho por el precipitado profesional del derecho, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transferencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerables por un elemento subjetivo...
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El derecho protegido que se pretende con las Instituciones de Inhibición y recusación es: “El principio del Juez natural y de la imparcialidad que lo caracteriza”.
En ese sentido la Sala Constitucional en fecha 09/03/2023, Ponente Michelle Adriana Velásquez Grillet, y se plasma un extracto de la misma:
“…con mucha precisión ha reiterado el derecho a ser juzgado por un juez natural implica no solo la designación legal del juez, sino también su capacidad subjetiva para actuar con imparcialidad. Cualquier causa que comprometa esta imparcialidad debe ser considerada, incluso si no está expresamente contemplada en la ley”,
En el caso bajo examen, la Juez inhibida expone que los comentarios dichos por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ en su contra predisponen su ánimo y la afecta, porque de algún modo se siente atacada en su moral y rectitud, invadiendo su imparcialidad. Todo ello comporta una presión indebida sobre la Juzgadora, lo que significa que se generó una animadversión para con el referido abogado y que evidentemente genera influencias psicológicas que penetran su ecuanimidad y objetividad, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza, hoy inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la Juez MAURIMA MOLINA COLMENARES, y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 20.886/2023, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en el expediente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara el ciudadano JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMÍREZ, contra los ciudadanos LUIS RICARDO GONZÁLEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES DE GONZÁLEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.886/2023.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Igualmente remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira “en Funciones de Distribuidor”, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.126, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _______, _______, _______, _______ a los Juzgados antes mencionados. Asimismo, se libró oficio ______ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en “Funciones de Distribuidor”, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

JMCZ/MPGD/Diury.-
Exp. 4.126.-