REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de octubre de 2024
263º y 214º

ASUNTO: SP01-R-2024-000020
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: José Antonio Zambrano Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 5.649.472.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogada María Lisbeth Hernández Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.708.854, inscrita en el Inpreabogado con el número 171.530.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Industrial Tachira, C.A., (INDUSTA) representada por el ciudadano Alejandro Biaggini Montilla, y solidariamente al ciudadano Alejandro Biaggini Montilla, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 3.792.990.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados Juan Pablo Díaz Osorio, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Mónica Rangel Valbuena y Jesús Octavio Nieve Briceño, inscritos bajo en el Inpreabogado con los números 140.533, 122.806, 97.381 y 259.597, respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024, se da por recibido el presente asunto y se fijo en el mismo la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
ALEGATOS DE LA PARTE


En la audiencia:

Alega la parte demandada recurrente que el motivo de su apelación, es en contra del auto que inadmite la prueba de Experticia Contable promovida por su representado, pues afirma que el Tribunal de la causa incurrió en una falsa aplicación de una norma que no esta llamada a ser aplicada al momento y en la etapa de la admisión de la prueba.
Arguye que, la norma falsamente aplicada es el artículo 41 del código de comercio, ya que dicha norma solo regula el examen general de los libros de contabilidad, y que la prueba de la que habla dicho articulo es distinta a la prueba de Experticia Contable que fue promovida.
Alega que el desarrollo del Examen General de los Libros de Contabilidad, se da en el proceso mercantil, y se evacua con una exhibición, examen y compulsa, tal y como esta desarrollado en el articulo 42 del código de comercio, por tal motivo es que arguye que la prueba de experticia contable promovida por su representada debió ser admitida, en función del articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo que prevé la libertad probatoria, y en cuyo caso, esa prueba esta desarrollada en el capitulo IV del titulo 6 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Afirma que el Aquo erró al señalar que esa prueba no se podía evacuar, aun y cuando la misma no es ilícita y esta legalmente promovida, por lo que se le esta violando el principio de favor probatione cuando se inadmite la prueba sin justa causa; arguye que en virtud de lo anterior invoca el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1 y 2 de la prueba de experticia contable, en cuanto a este respecto alega que su representada es precisa y clara cuando determina los puntos de hecho objeto de la experticia contable.
Agrega, que en cuanto al punto que se refiere a los depósitos de la cuenta nomina del Banco Sofitasa, no existe prohibición legal en la Ley de hacer experticias contables en la contabilidad de terceros, argumenta que es una prueba lícita, por lo que es manifiestamente admisible.
Finalmente, señala que la jurisprudencia aplicada en el auto, trata de un proceso totalmente distinto al proceso laboral, y que en cuyo caso, se refiere es a un examen general de los libros de contabilidad mas no de una experticia contable, por lo que considera que el auto debe ser revocado y solicita la admisión de dicha prueba por ser totalmente licita y legal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De los alegatos explanados por la parte en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la inadmision de la Prueba de Experticia Contable promovida por la parte recurrente. Así pues, alega la demandada que la Jueza de Juicio incurrió en una falsa aplicación del artículo 41 del Código de Comercio, porque la prueba que estipula dicho artículo es distinta a la prueba de Experticia Contable y además la norma solamente hace referencia al examen general de los libros de contabilidad. Asimismo, afirma que la Jueza esta inadmitiendo la prueba sin justa causa, por lo que esta cercenando el principio de favor probatione. Aunado al hecho de que no existe prohibición legal en la ley de hacer experticias contables en la contabilidad de terceros, es por ello que considera que la Jurisprudencia aplicada en el auto trata de un proceso totalmente distinto al proceso laboral, y que en cuyo caso, se refiere es, a un examen general de los libros de contabilidad mas no de una experticia contable.
Ahora bien, al respecto considera necesario quien aquí decide reproducir un extracto del auto de admisión de las pruebas de fecha 31 de Julio de 2024, pues específicamente al vuelto del folio 11 del presente recurso, se encuentra el análisis realizado por el Juzgado a quo para inadmitir la prueba de Experticia Contable, el cual declaró lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en el articulo 41 del código de comercio, en el cual establece que no podrá”…acordarse de oficio ni ha instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”, de manera pues que, al no versar la presente causa sobre ninguno de los asuntos indicados, no puede en consecuencia efectuarse experticia sobre los libros contables de la demanda INDUSTRIAL TACHIRA C.A y en cuanto a que la referida experticia contable se evacue además en la sede de la Entidad Financiera BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, tampoco es susceptible de evacuación, pues además de lo expuesto, la misma se corresponde a un tercero que no es parte en este proceso.
De manera que, conforme a las consideraciones que anteceden y con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 185 de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Jesusa Eduardo Cabrera Romero, resulta forzoso para este Tribunal declarar su inadmision y desechar la prueba en referencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se resuelve.



En este sentido, observa esta alzada que la Jueza recurrida inadmitió la prueba por considerar que el caso bajo su análisis no encaja en alguna de las excepciones establecidas en el articulo 41 del Código de Comercio, es decir, por no tratarse de una sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso; al respecto, la Jueza aquo concluyó que no se puede realizar un examen general de los libros de comercio de la demandada Industrial Táchira C.A., así como tampoco evacuarse experticia sobre la sede de la entidad financiera Banco Sofitasa Banco Universal, por la misma no ser parte en el proceso.
En este orden de ideas, una vez analizado el criterio Jurisprudencial utilizado por el Juzgado recurrido para inadmitir la Prueba de Experticia contable solicitada por la parte demandada, esta alzada observa, que la Sala Constitucional establece una prohibición sobre el examen general en los libros de los comerciantes, no obstante la ley establece que el mismo puede hacerse en algunos casos excepcionales establecidos en la norma, a través de un medio de prueba único y especial denominado examen y compulsa establecido en el articulo 42 del código de comercio.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la prueba solicitada por la parte demandada no hace referencia a un examen general sobre los libros contables de la empresa demandada, al contrario, la parte solicita sea determinado por un experto las sumas de dinero recibidas por el ciudadano José Antonio Zambrano Chacon, y por determinados conceptos, así mismo solicita requiere que sea revisada su cuenta nomina personal, por lo que mal podría decirse que se esta violentado el principio del secreto de los libros de un comerciante.
En este sentido, considera esta decisora que la prueba objeto de revisión no se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma citada por la jueza recurrida, pues la misma se refiere a hechos la revisión concreta de los datos mencionados en relación a la nómina del trabajador accionante. En consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2024, en contra del auto de fecha 31 de julio de 2024.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 31 de julio de 2024.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de experticia contable, promovida por la entidad de trabajo INDUSTRIAL TÁCHIRA, C.A. (INDUSTA).
CUARTO: SE ORDENA la evacuación de la prueba de experticia contable, promovida por la entidad de trabajo INDUSTRIAL TÁCHIRA, C.A. (INDUSTA).
QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la representación judicial de la parte demandada y apelante por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abog. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,

Abog. Yurky García

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

. Abog. Yurky Garcia

SP01-R-2024-000020

MDDC/adpd