REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de octubre de 2024
263º y 214º
ASUNTO: SP01-R-2024-000021
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Yolanda Moreno Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 21.416.419.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado José Melecio Álvarez Mogollón, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.154.570, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.637.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles LABORATORIO ONKOSPATH C.A, LABORATORIO CLÍNICO ONKOSPATH C.A, LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLOGIA ONKOSPATH C.A., en la persona de los accionistas los ciudadanos Herbert Daniel Ramírez Uribe y José Lisandro Chacon Suárez.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada Audelina Valera Marquez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 15.764.421, inscrita en el Inpreabogado con el número 19.356.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del acta de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, se da por recibido el presente asunto y se fijo en el mismo la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE
En la audiencia:
De la parte demandada apelante:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que la causa principal del presente asunto se refiere al cobro de prestaciones sociales de una trabajadora contra la empresa a la cual representa, señalando que el Tribunal de sustanciación y Mediación y Ejecución, al cabo de tres meses de estarse efectuando la audiencia Preliminar decreto la Admisión de los Hechos de la demanda, por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia fijada para el día 23 de septiembre. En cuanto a este hecho, alega que la misma Ley Procesal del Trabajo establece que el juez podrá decretar la Admisión de los Hechos cuando no se asiste a la audiencia, pero existen algunas excepciones.
En este sentido menciona que entre dichas excepciones se encuentra, el caso fortuito y la fuerza mayor; y arguye como caso fortuito y de fuerza mayor que para el día de la audiencia al llegar al tribunal no había espacio donde estacionarse, razón por la cual, le dio dos vueltas a la manzana hasta que logro estacionarse dos cuadras mas abajo de las instalaciones del Tribunal, no obstante alega, que por impedimento físico de su parte, en virtud de un tratamiento de Quimio, no tiene la suficiente fuerza para subir rápido por lo que demoro un poco en llegar al tribunal.
Afirma que cuando ingreso al Tribunal presento su carnet y le informaron que la audiencia ya había empezado, por lo que siguió insistiendo, demorando de 5 a 10 minutos, razón por la cual decidió firmar el libro, cuando eran las 10:15 am; finalmente considera que estuvo antes y que no es justo que al cabo de 3 meses se considere una Admisión de Hecho.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Pruebas Documentales
1. Copia Certificada del Libro de Registro de Visitantes y Usuarios de este Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles, el cual se encuentra inserto a los folios 6 y 7 del presente recurso.
Por tratarse de copia certificada de un documento público administrativo, se le concede valor jurídico probatorio, observándose de la misma que en fecha 23 de septiembre de 2024, la ciudadana abogada Audelina Valera, se registró en el libro de Visitantes y Usuarios de esta circunscripción Judicial a las 10:15 de la mañana.
2. Copias de impresión de la pagina web denominada “Acceso a la Justicia” de articulo alusivo a: “para demandar laboralmente el pago en divisas, se requiere de una convención especial”, constante de dos (02) folios útiles, el cual se encuentra inserto a los folios 8 y 9 del presente recurso. Dicha prueba nada aporta a la resolución de la presente causa, ya que la misma se circunscribe a la incomparecencia a la audiencia de prolongación donde se dicto una presunción de admisión de hechos y su remisión al tribunal dem juicio, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos explanados por la parte en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, la cual, según indicó la apelante, se debió a que el 23 de septiembre de 2024, día fijado para la celebración de la audiencia de prolongación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no encontró espacio donde estacionarse, razón por la cual, le dio dos vueltas a la manzana hasta que logro estacionarse dos cuadras mas abajo de las instalaciones del Tribunal, y que debido a su condición física, producto de un tratamiento de Quimioterapias, no tiene la suficiente fuerza o rapidez para caminar apresuradamente, motivo por el cual demoro un poco en llegar al Tribunal. De igual forma expuso que presento su carnet e insistió en querer hacerse presente en la audiencia, pero le indicaron que la audiencia ya había comenzado; afirma que firmo el libro de visitas cuando eran las 10:15 de la mañana, por lo que considera que estuvo antes y que le parece injusto que al cabo de 3 meses se considere una Admisión de Hecho.
En este sentido, esta alzada considera necesario mencionar el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, teniéndose como confesa la parte demandada, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, en consecuencia el Tribunal da por terminado el proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar.
Es decir, la norma up supra, castiga la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, con la Admisión de los Hechos con carácter absoluto, no siendo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). No obstante, cabe advertir que la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha manifestado, que en aquellos casos donde la no comparecencia de la parte demandada se de en una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar, el carácter que reviste la Admisión de los Hechos será de forma relativa, es decir, que acepta prueba en contrario (presunción juris tantum).
Sin embargo, en ambos casos, el juez superior competente, puede revocar la decisión tomada por el Tribunal que declara la Admisión de los hechos, siempre y cuando considere que la parte demandada no compareció a la audiencia debido a un caso fortuito, fuerza mayor, o inclusive, en aquellos casos en los que el juez evidencie el interés procesal desde el primer momento en que se inicia el proceso.
Referente a este último, la sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, razón por la cual, quien aquí decide considera necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2016 donde se indicó:
Pues bien, en atención a los criterios jurisprudenciales referidos supra, debía el juzgador analizar el transcurso del proceso y la conducta procesal desplegada por la demandada durante este, pues tal como fue reseñado precedentemente en la motiva, la accionada quien ha sido defendida por la abogada Arnelsa Ravelo desde el inicio de la presente causa, compareció a todas y cada una de las audiencias llevadas a cabo, incluso a la audiencia de juicio y sus respectivas prolongaciones celebradas antes de que la juez de primera instancia se abocara al presente asunto, del mismo modo, asistió el día de la audiencia de juicio pautada para el 28 de octubre de 2014 en horas de la mañana a la sede del Tribunal, evidenciándose con claridad el “animus” que no es mas que el espíritu de la parte de someterse al proceso, de cumplir con su carga procesal y responder por su obligación, la cual lamentablemente se vio afectada por la emergencia sufrida, situación que sin lugar a dudas constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su efecto liberatorio de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que compone una eventualidad del quehacer humano sobrevenido, imprevisible e inevitable, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
…. (Omisis)…
En tal sentido, no puede apartar esta Sala de su análisis, la conducta procesal desplegada por la demandada en el transcurso del juicio, la cual evidencia un manifiesto interés por la consecución de las fases procesales correspondientes.
En sujeción a las reflexiones apuntaladas precedentemente, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de las causas de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara con lugar la denuncia, resultando inoficioso el estudio de las restantes delaciones, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, la reposición de la causa al estado procesal en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho la parte demandada. (Subrayado propio)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente principal, observa esta alzada que la abogada Audelina Valera, se hizo presente desde un inicio a las respectivas audiencias preliminar y de prolongación, específicamente cuatro (04) audiencias anteriores a la del 23 de septiembre de 2024, aunado a ello, constata esta alzada que la referida abogada es la única representante judicial de tres (03) entidades de trabajo demandadas en la causa principal, demostrando de esta manera el animus de continuar con el proceso y hacerse responsable de la obligación, demostrando suficientemente su interés y preocupación por el proceso.
En consecuencia, en aplicación del criterio citado anteriormente y en estricto respeto a la naturaleza conciliatoria del proceso laboral, así como al derecho a la defensa y el debido proceso, esta alzada considera que las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte aquí recurrente demuestran interés en la consecución del procedimiento laboral en la demanda seguida en contra de las Sociedades Mercantiles LABORATORIO ONKOSPATH C.A, LABORATORIO CLÍNICO ONKOSPATH C.A, LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLOGIA ONKOSPATH C.A., en la persona de los accionistas los ciudadanos Herbert Daniel Ramírez Uribe y José Lisandro Chacon Suárez. Por lo tanto, en apego al criterio de flexibilización planteado en la Sentencia antes plasmada, y verificado el interés de la parte en la obtención de un fallo definitivo sobre la pretensión demandada, esta decisora declara procedente la apelación interpuesta por la parte recurrente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado y grado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, celebre nuevamente la audiencia prolongada.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente principal signado bajo el número SP01-L-2024-000106, y el presente cuaderno de apelación signado bajo el número SP01-R-2024-000021, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, a los fines de que continúe con el procedimiento.
. Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abog. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abog. Yurky García
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
. Abog. Yurky Garcia
SP01-R-2024-21
MDDC/adpd
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