REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 01 de octubre del 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000015, interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Elena Blanco Díaz, incoado contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Desestimar la presente causa, en la cual actúa como querellante la ciudadana Carmen Elena Blanco Díaz, en virtud que el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Elena Blanco Díaz, la cual se encuentra legitimada para interponer el presente recurso tal y como consta del poder original de fecha treinta (30) de enero de 2023, inserto en la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2022-017840, -de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) -. De lo que se desprende que la Abogada prenombrada, posee legitimidad para impugnar la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023, por lo cual, siendo agregada la última boleta de notificación al expediente, en fecha tres (03) de julio del año 2024, día a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha quince (15) de mayo del año 2024, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurso fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que presuntamente les causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre fundamenta su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “
Alegando la profesional del derecho que, la referida decisión representa un gravamen irreparable, al ponerle fin al proceso de manera precipitada, pasando por alto derechos procesales de la víctima, dado que, con dicho pronunciamiento se limita por completo la continuidad de un proceso que a según desde la óptica de quien recurre posee elementos suficientes para poder prosperar, generando con ello un agravio.
Asimismo, continúa explanando el impugnante, que la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, se encuentra viciada al señalar el tipo penal errado, haciendo de esta manera incurrir con ello en error al Tribunal de Primera Instancia, lo que conlleva a viciar el auto proferido, puesto que para la fundamentación de la decisión el Tribunal de Origen se basa en la petición fiscal equivocada. –todo ello a criterio de quien recurre-.
Así las cosas, de los razonamientos esgrimidos por la Profesional del Derecho, se logra vislumbrar que los mismos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible por la Abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Elena Blanco Díaz, incoado contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Elena Blanco Díaz, incoado contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-0000105 /LYPR/oevz.-