REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade Gorrin, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, quien actúa con el carácter de imputada en la causa signada bajo el número SP21-P-2024-000232, contra la Abogada Yenny Zoraida Niño González, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta alzada el día tres (03) de septiembre de 2024, y se designó como Juez ponente la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2024, fueron libradas boletas de citación a los testigos promovidos por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de que rindieran declaración ante esta Superior Instancia.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, comparecieron ante esta Alzada los ciudadanos Rita de Jesús Molina y Alexis Cáceres Paz, testigos promovidos por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, compareció ante esta Alzada el ciudadano Gustavo Alfonso Ayala Quintero, testigo promovido por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, a los fines de rendir su respectiva declaración.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, se recibe oficio N° 20-F30-077-2024, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2024, suscrito por la Abogada Marelvis Mejía Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual indica que, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DCJ-DRD-019-2011, de fecha 28 de julio del 2011, ha establecido la incapacidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público para intervenir como testigo en un proceso del cual esté conociendo, es por lo cual no puede declarar como testigo por encontrarse impedido.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade Gorrin, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

(Omissis)

Es el caso, ciudadanos Magistrado, que actúo tempestivamente para que tramite Incidentalmente ante esta Corte en virtud de que en el los (sic) días 12 y 14 del mes de junio este Tribunal con la Juez Recusada la cual ha mantenido una conducta de abuso de poder en virtud de que la misma anteriormente había negado sin razones la entrega y devolución material un teléfono móvil de mi propiedad, constatando el informe pericial e impulsando que tenia que admitir los hechos para convalidar el fraud y colusión procesar entre los funcionaros actuantes al inicio de esta causa por ante el Tribunal Municipal, todos del CICPC Sub Delegación San Cristóbal Táchira. Delito menos grave de insólita persecución penal como es el de resistencia a la autoridad, demostrando la Juez Recusado un interés inusitado por desarrollar el presente juicio hasta el punto de que la Juez Municipal al momento de la presentación en la audiencia de oír imputado no me impuso ningún tipo de medida a los efectos de someterme a este proceso, por lo que al dictar la orden de aprehensión por un delito que no requería dicha solicitud jurisdiccional y que se encuentra acreditada en el expediente de la causa y la causa legal es invocada como causal conforme al art. 82 del CPC en concordancia con el art. 89 del COPP.
LOS HECHOS
FUNDAMENTO DE LA Y NEXO CAUSAL
Es el caso ciudadanos magistrados, que la Juez Tercero en Funciones de Juicio recusada, actuó arbitrariamente en razón de los hechos que paso a describir el más reciente se circunscribe en fecha 12 de junio del 2024 de manera extraña, confusa el tribunal que ella preside y el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana DAE DIP Táchira, se presenta una situación dentro del Palacio de Justicia del Estado Táchira en la cual en el momento que estaba en una audiencia convocada que fue diferida por Tribunal Quinto de Control, el cual queda de manera continua o anexa al Tribunal Tercero la Ciudadana Juez Recusada se paseaba de manera sospechosa y en conversación con los funcionarios policiales y el abogado Alexis Cáceres, que me aprehendieron ilegítimamente sin tener para ese momento una legitima orden de aprehensión construida posteriormente yo había inasistido sin causa justificada a un llamado del Tribunal para una supuesta audiencia de apertura de juicio la cual no fui notificada. Es de destacar que ésta acción de persecución que la Juez ha hecho perder toda objetividad en el proceso hasta el punto de que es público y notorio que se entrevistó ese día 12 de junio en el momento de la aprehensión con el abogado de la contraparte, abogado Alexis Cáceres, quien le impartía las instrucciones para que actuara fraudulentamente en compañía de los funcionarios aprehensores ejecutaran una orden de aprehensión que no había sido decretada y que fue construida posteriormente. Cabe destacar que de este hecho que se da la aprehensión el día 14 de junio en hora de la mañana soy trasladada ante el Palacio de Justicia de ese Circuito Judicial penal para ejecutar la orden de aprehensión irrita y fraudulenta que la Juez recusada formó con ánimo de aprenderme por un delito que no tiene de acuerdo a las denominaciones del Código Orgánico Procesar(sic) Penal no tiene ningún tipo de peligro de fuga por ser un delito de baja lesividad. En esa audiencia siguiendo en ánimo de terrorismo y las relaciones que tiene esta ciudadana Juez con el Abogado de la contraparte en la parte civil y en la parte penal Alexis Cáceres me insta, me conmina de una manera arbitraria y altera a que tengo que admitir los hechos, que si no me impone una pena en el límite superior de dos años. La juez se aparta de la objetividad y forma parte de un acto de abuso de poder, extralimitación de funciones en el cual ella sólo pretende es llevarme y desconocer los derechos que tengo hoy como acusada, y desconoció que vengo al proceso desde el Tribunal de Control Municipal Número Uno que al Tribunal de Juicio Número Tres no tenía ningún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad, este cambio entre el Tribunal Primero Municipal y el Tribunal Tercero de Juicio, hasta el punto que desconoció que el Tribunal Primero de Juicio no había decretado ninguna medida sólo que estuviera atento a los actos del proceso y que de ningún otra manera no revestía ningún tipo de peligro u obstaculización de la justicia ni peligro de fuga. Ahora bien me llama poderosamente la atención Ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones que el tramite accidental se verifique si en este Circuito Judicial Penal como no he visto en otra parte de Venezuela hay un juicio por un delito sólo de resistencia a la autoridad, lo que evidencia de que estamos en una situación en la cual existe un plan por parte de esta ciudadana Juez la cual no es objetiva que se ha hecho una corrupción con los abogados de la contra parte con ánimos de mantener un juicio amañado en aras de lograr una condena en la cual no puede ser en virtud de que los hechos que se plasmaron no guardan ningún tipo relación con lo que realmente ocurrió. Así mismo la ciudadana Juez recusada en varias oportunidades se ha negado de manera temeraria e insistente hacer entrega de un teléfono el cual he acreditado ante este tribunal las facturas como la única titular del teléfono móvil, no siendo solicitado por ningún otro propietario ni estar en discusión y constato en el expediente la experticia el dictamen pericial el cual es el único elemento para elemento de juicio ya que el teléfono no acepta evidencia de juicio se niega de una manera artera y en abuso de poder hacerme la entrega la materia, esta conducta, la no entrega del teléfono, la persecución el ánimo corrosivo que tiene la Ciudadana Juez con el ciudadano abogado Alexis Cáceres, hace que la misma no tenga la objetividad y se considere que es idónea a los efectos de poder seguir conociendo y ejercer un juicio en el marco del debido proceso y de la objetividad por estas razones es que solicito se tramite y se declare con lugar la recusación de la juez aquí recusada para que otra juez distinta a la juez recusada me garantice el principio del juez natural, la objetividad y la imparcialidad, y cese el plan que esta juez con el abogado Alexis Cáceres me ha impuesto para que se me condene en un proceso inédito, no existe ningún tipo del circuito penal un juicio por un delito menos grave como el delito de resistirse a la autoridad sólo que está actuando para complacer a la contraparte en una causa por una restitución de un inmueble que hoy cursa ante el Tribunal Quinto de Control y que de otra manera se ha complotado para causarme y perjudicarme y no garantizarme el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, los actos de los cuales la juez recusada ha venido desplegando, tiene un nexo en cuanto a su parcialidad y concierto colusivo con el abogado de la contraparte en una causa que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal la cual guarda relación con esta causa en fase de juicio…
…PETITORIO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito que sea tramitada la incidencia de la recusación sobrevenida propuesta contra la juez ABG. YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ, quien debe separarse de la causa mientras se tramite la recusación ya que sus interés afecta la imparcialidad para un juicio con plenas garantías, ya que existe una predisposición anímica hacia mi persona que se vio reflejada en una conducta chantaje donde me ha impedido negado la entrega material del teléfono celular el cual se le práctico el informe pericial respectivo así como a obstruido y negado que designe una defensa técnica de mi confianza la cual es un derecho constitucional que tengo como justiciable por lo que se debe ser declarada con lugar, la incidencia de Recusación de la JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABG YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ, la cual queda notificado por vía de Secretaría al momento de la presentación formal de la Recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, se apertura el Cuaderno de Recusación con la articulación probatoria para demostrar los hechos constitutivos invocados en las causales y que la Corte de Apelaciones se encuentra designada, verifique las razones, motivos de cómo comprometida la parcialidad objetiva de la Juez recusada, en los hechos narrados anteriormente…

(Omissis)”


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Abogada Yenny Zoraida Niño González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, en relación a lo expuesto por la parte recusante, esta Juzgadora señala que no existe causa sobrevenida por cuanto no he actuado con mala intención, sino por el contrario ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales y principios procesales, tan es así, que este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2024 dio entrada e inventario a la causa N°SP23-P-2023-000276, procedente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, fijando la apertura a juicio oral y público para el día 05 de marzo de 2024m a las 10:00 am., difiriéndose la misma para el 04 de abril de 2024, en virtud de la inasistencia de la acusada ISOLETH ANDRADE y su defensor técnico para esa oportunidad Abg. Nery Paz. En fecha 04 de abril de 2024, se difiere nuevamente la apertura del juicio oral para el día 30 de abril de 2024, por inasistencia de la acusada y el defensor, quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en resultas agregadas a los folios 68 y 69 de la causa penal SP21-P-2024-000232. En fecha 30 de abril de 2024, se difiere la apertura para el día 30 de mayo de 2024, por inasistencia de la acusada y la defensa, encontrándose debidamente notificada la defensa según consta en resulta agregada al folio 75, no así la acusada según resulta de boleta agregada al folio 76. En fecha 30 de mayo de 2024, siendo el día para la apertura del Juicio Oral y Público, se deja constancia que no comparecieron la acusada y el defensor, por lo que la Representación Fiscal Abogada Marelvis Mejía, solicitó se librara la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ISOLETH ANDRADE, en virtud que quedó demostrado que la misma se sustrae del proceso al no comparecer y al solicitar unas copias del expediente pero no hace acto de presencia para realizar el juicio oral y público y en razón de ello se acuerda con lugar tal solicitud, ordenando librar la correspondiente orden de aprehensión en fecha 04 de junio de 2024, al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que dicha orden de captura fue materializada en fecha 12 de junio de 2024, tal y como consta en acta policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
En tal sentido, esta Juzgadora considera que lo señalado por la recusante es totalmente falso, ya que si bien es cierto existió una orden de aprehensión ésta fue dictada por la inasistencia a los actos del proceso y en ningún momento tomé a la tarea de hacer efectiva la misma tal y como lo señala la recusante; por cuanto mi deber como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Indicando a su vez que existe un interés por parte de esta Juzgadora, al no entregar un teléfono celular solicitado por la acusada y que fue negada la entrega, situación que sorprende por cuanto en ningún momento ha habido pronunciamiento en relación a la entrega o no del mismo, en virtud que se considera necesaria la celebración del juicio oral y público para resolver sobre tal petición; aunado al hecho que los escritos presentados por ésta en relación a la devolución y entrega del objeto retenido (celular) fueron presentados, el primero en fecha 12-06-2024 y el segundo en fecha 12-07-2024, sin que acudiera a la sala de este Tribunal a los fines informarse sobre el estado actual de la causa y de las solicitudes planteadas. Por otra parte, en la audiencia de presentación de fecha 14 de junio del presente año, esta Juzgadora, en ningún momento trató asuntos relativos a la apertura del Juicio Oral, ni de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la norma adjetiva penal, por cuanto simplemente se limitó a imponer a la acusada de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada y de las condiciones a cumplir en presencia de la Representante Fiscal y la Defensa Técnica Abogada Rita de Jesús Molina.
Con relación, a lo manifestando al plan con el abogado Alexis Cáceres y a la amistad intima que alega la recusante, hago del conocimiento que desconozco el motivo por el cual la ciudadana ISOLETH ANDRADE, afirma tales situaciones, en virtud que no tiene una prueba fehaciente que demuestre lo indicado, por cuanto la relación existente con el mencionado profesional del derecho es prácticamente nula, en virtud que no cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio, ninguna causa donde figure como parte procesal, mucho menos existe una amista o enemistad manifiesta con el mismo, por cuanto no considero que afecte mi objetividad e imparcialidad al momento de decidir en la presente causa.
En este sentido, según mi apreciación como Juzgadora del Tribunal Tercero en función de Juicio, los argumentos señalados por la parte recusante, no constituyen una causal de recusación, en la que forzosamente me deba separar del conocimiento de la causa, por lo que mi imparcialidad no se ve comprometida con la causa penal donde figura como acusada a la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, Solo apunto a presunciones vagas y sin fundamentos certeros que hagan suponer hechos reales que demuestren lo alegado por la parte recusante, simplemente son fundamentos fácticas y subjetivos que no satisfacen los extremos necesarios para la configuración de la causa de recusación contenida en dichas normas.
En conclusión, con base a los planteamientos esbozados por la recusante, y en apego a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23 de octubre del 2001…
…Con lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Juzgadora, no existen causales de recusación en la cual me encuentre incursa, por cuanto el actuar de la recusante ISOLETH ANDRADE DE GORRIN, es infundado y temerario que atenta contra la dignidad de la administración de justicia y las garantías del derecho que le asiste a las partes, tanto acusado como a las víctimas y el debido proceso, los cuales son de rango Constitucional; así mismo, tomando en consideración que ejerce la presente RECUSACIÓN, tratando de mancillar el honor y la reputación de esta juzgadora la cual tiene un tiempo suficiente en el Poder Judicial, demostrando idoneidad, imparcialidad y capacidad para decidir, apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a ese Tribunal de Alzada que la presente RECUSACIÓN debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que la misma carece de fundamento.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, en su condición de imputada de autos en la causa penal N° SP21-P-2024-000232, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

-. Que la Juez Recusada ha mantenido una conducta de abuso de poder, en virtud de que la misma anteriormente había negado –sin razón aparente- la entrega y devolución material de un teléfono móvil de su propiedad, constatándose en el informe pericial e impulsando que tenía que admitir los hechos para convalidar el fraude y colusión procesal entre los funcionarios actuantes.

-. Que la ciudadana Juez, mantenía conversación con los funcionarios policiales y el Abogado Alexis Cáceres, quienes fueron los que la aprehendieron ilegítimamente, sin tener, una orden de aprehensión construida, informándole que tal aprehensión devenía de la inasistencia sin causa justificada a un llamado del Tribunal, del cual no había sido notificada.

-. Que la Juez ha hecho perder toda objetividad en el proceso hasta el punto de que el Abogado de la contraparte-Alexis Cáceres-, le impartía instrucciones para que actuara fraudulentamente en compañía de los funcionarios aprehensores.

-. Que la Juez recusada en varias oportunidades se ha negado de manera temeraria e insistente a hacer entrega de un teléfono del cual se ha acreditado, que la encausada es dueña.

-. Que la Juez recusada tiene un nexo en cuanto a la parcialidad y concierto colusivo con el Abogado de la contraparte en una causa que cursa ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal la cual guarda relación con esta causa en fase de juicio.

Finalmente, indica que recusa a la Abogada Yenny Zoraida Niño González, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas de las actuaciones practicadas por el recusante y que se indican a continuación:

-. Que no existe causa sobrevenida, por cuanto no ha actuado con mala intención, sino por el contrario ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales y principios procesales.

-. Que la Representación Fiscal Abogada Marelvis Mejía, solicitó se librara la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Isoleth Andrade, en virtud que quedó demostrado que la misma se sustrae del proceso al no comparecer y solicitar unas copias del expediente pero sin hacer acto de presencia para realizar el juicio oral y público.

-. Que considera que lo señalado por la recusante es totalmente falso, ya que, si bien es cierto existió una orden de aprehensión, ésta fue dictada por la inasistencia a los actos del proceso y en ningún momento tomó la tarea de hacer efectiva la misma tal y como lo señala la recusante.

-. Que no existe algún interés por parte la Juzgadora, al no entregar el teléfono celular solicitado por la acusada y que fue negada la entrega, situación que sorprende por cuanto en ningún momento ha habido pronunciamiento en relación a la entrega o no del mismo.

-. Que lo manifestando al plan con el abogado Alexis Cáceres y a la amistad intima que alega la recusante, hace del conocimiento que desconoce el motivo por el cual la ciudadana Isoleth Andrade, afirma tales situaciones, en virtud que no tiene una prueba fehaciente que demuestre lo indicado, por cuanto la relación existente con el mencionado profesional del derecho es prácticamente nula.

-. Que los argumentos señalados por la parte recusante, no constituyen una causal de recusación, en la que forzosamente se deba separar del conocimiento de la causa, por lo que la imparcialidad no se ve comprometida.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del Juez o Jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:


“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade Gorrin, invoca las causales de recusación previstas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “


Alegando la accionante que, existe una radical parcialidad de la Juez A quo, debido a la aprehensión ilegitima de su persona, sin tener para ese momento una orden constituida, paseándose de manera sospechosa minutos antes con el Abogado Alexis Cáceres y manteniendo conversación con los funcionarios policiales, exponiendo además que la Jurisdicente ha mantenido una conducta de abuso de poder, debido a que la misma ha negado sin razones la entrega y devolución de un teléfono móvil propiedad de la acusada de autos.

Ahora bien, específicamente en relación con la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza, ha señalado la Alzada que, tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo este afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador o la Juzgadora.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva de la Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 19, de fecha 26 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

De la decisión invocada se constata que ésta resulta conteste en establecer que el recusante debe aportar suficientes elementos de hecho y de Derecho, que creen en el ánimo del Juez dirimente de la recusación la convicción de la gravedad de tal circunstancia, y obliga a que la causa fundada en motivos graves, deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia; en el presente caso, los accionantes realizan señalamientos mediante los cuales atribuyen a la Juez a quo, diversas conductas que habría realizado durante el proceso, y que en su criterio, denotarían imparcialidad de parte de la misma para la correcta tramitación de la causa seguida a su representado.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se aprecia que la Jueza recusada señala como pruebas testimoniales ante esta Corte la declaración de la Abogada Marelvis Mejías en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público; a la Abogada Rita de Jesús Molina; al Abogado Alexis Cáceres y al ciudadano Gustavo Ayala, en su condición de alguacil adscrito al mencionado Tribunal, en virtud de ello, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2024, se procedió a librar boletas de citación a los ciudadanos antes mencionados a los fines que comparecieran ante esta Alzada para rendir su correspondiente declaración.

En consecuencia, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, presente en esta Superior Instancia los Abogados Rita de Jesús Molina y Alexis Cáceres, rindieron declaración ante los Jueces de Corte y Secretaria de la misma, alegando lo siguiente:

En primer lugar, tal y como consta del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), la declaración de la Abogada Rita de Jesús Molina, quien manifestó:
“buenos días, yo asistí a la señora Isoleth quién contrató mis servicios profesionales para que la asistiera en una audiencia preliminar con control 5, en la causa penal SP21-P-2023-011900, presuntamente por el delito de invasión, esto fue en el mes de junio, como no conocía el expediente a fondo, yo pedí el expediente para el estudio de la causa, y solicitar el diferimiento de la audiencia, mi sorpresa fue que al salir de la audiencia en el pasillo la estaban esperando funcionarios de la División de Inteligencia Penal (DIP), me causó asombro y pregunté que estaba pasando, incluso le pregunté a la señora Isoleth si conocía por qué los funcionarios querían hacer la aprehensión y dejarla detenida en ese momento, ella me dice que desconoce, lo cierto es que yo me quede en resguardo de su integridad física y evité que la esposaran, comencé a indagar como diligentemente un abogado lo hace, el motivo de su detención porque efectivamente se materializó la captura, yo la acompañe hasta la delegación del (DIP), en ningún momento la deje sola, luego de las indagaciones con el órgano policial ya mencionado me entero que ellos están cumpliendo un decreto de orden de captura emitido por el tribunal de juicio 3, en la causa penal SP21-P-2024-000232, por resistencia a la autoridad, yo espero a que se me de la oportunidad fecha y hora para asistir a la señora Isoleth en dicha audiencia para resolver la orden de captura ya que ella y su esposo me dijeron que le prestara mis servicios en dicha audiencia, en el momento de la celebración de audiencia con juicio 3, el 14 de junio de 2024, me enteré según las actas del expediente y la versión de la fiscal del Ministerio Público que habían sido efectivas las boletas de citación para la audiencia de apertura a juicio en la causa de juicio 3, y que por no haber asistido a las tres citaciones del 05 de marzo, 04 de abril y 30 de abril todas de 2024, en fecha 30 de mayo de 2024, como no se presentó le colocaron la orden de captura por falta de comparecencia; una vez que se celebro la audiencia para resolver la orden de captura yo como defensa técnica me comprometí ante el tribunal para garantizar las resultas de comparecencia de mi clienta, en la próxima audiencia fijada para que efectivamente tuviera el acto de apertura a juicio, y en ese día se le colocaron como condiciones por el tribunal presentarse una vez al mes ante alguacilazgo, 2 someterse a los actos del proceso, 3 no volver a incurrir en otro hecho punible y 4 avisar al tribunal cualquier cambio de domicilio, ella salio en libertad bajo esas condiciones pero luego tengo entendido que ella no cumplió con las presentaciones ante alguacilazgo y que no asistió a la audiencia que había quedado fijada para el día 16 de julio de 2024; visto que ella no se presentó yo introduje un escrito el día 18 de julio de 2024, manifestándole al tribunal las disculpas publicas por cuanto mi clienta no se presentó a la audiencia que estaba fijada para el 16 de julio de 2024, y que así mismo, yo no me había presentado a dicha audiencia por cuanto la misma no había efectuado el pago de mis honorarios profesionales, ni por la audiencia celebrada en control 5 ni por la audiencia llevada a cabo en el tribunal de juicio 3 ya mencionada, el día que introduje el escrito me enteré que la señora Isoleth me había revocado y que había nombrado otro defensor, es todo”.

En segundo lugar, tal y como se desprende del folio veintiocho (27) al folio veintiocho (28); la declaración del Abogado Alexis Cáceres Paz, quien declaró:
“Buenas tardes, primero quiero decir que no estoy en el equipo de defensa de la señora Isis Andrade, quiero declarar que no tengo ningún tipo de interés profesional ni personal en la causa donde cursa la recusación interpuesta, así mismo, quiero declarar que no me une ningún grado de amistad con la Juez Yenny Zoraida Niño González, si bien es cierto, que estoy asistiendo como apoderado judicial a la hermana de la recurrente señora Isis Andrade, en el Tribunal Cuarto Civil y su respectiva apelación, a eso me limito en lo profesional, y en lo personal de mis actuaciones; quiero llamar la atención a esta Instancia Superior del modo de actuar de la recurrente ya que se ha hecho costumbre utilizar artificios temerarios, dilatorios, insidiosos para de alguna manera tratar de manipular vilmente los operadores de justicia, no tengo más nada que declarar, es todo”.

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, tal y como consta en el folio veintinueve (29), presente en esta Superior Instancia el ciudadano Gustavo Alfonso Ayala Quintero, en su condición de alguacil adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, rindió declaración ante los Jueces de Corte y Secretaria de la misma, alegando lo siguiente:

“ Buenos días, yo recuerdo que señora Isoleth tenía una orden de captura ella venía al tribunal creo que tenía una causa por control, pero hacía caso omiso a la causa de Juicio 3, la capturaron en el edificio y la presentan en el tiempo que corresponde al tribunal, la doctora Yenny Niño hace la audiencia, recuerdo que nombraron a la doctora Rita como defensa técnica de ella, recuerdo que la doctora hizo la audiencia normal y le da una medida cautelar y ella manifestó que se iba a someter al proceso que tenía en juicio 3, también manifestó que no sabia nada de lo que había pasado en esa causa de juicio 3, porque había cambiado de numero de teléfono y se había mudado a Barinas, es todo”.


En razón de los anteriores señalamientos, se advierte la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad de la Jueza recusada para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de la causal alegada por la recusante y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del Juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente. Por tales motivos, observan quienes aquí deciden que, la recusante no demostró motivo alguno ni promovió elementos probatorios lo suficientemente capaces de acreditar la causal de recusación invocada, toda vez que, de los medios de prueba promovidos no se logra constatar la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad, o al menos dudar de la imparcialidad de la Juez.

Así las cosas, de los hechos narrados por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, no se evidencia falta alguna por parte de la Juzgadora, por cuanto del análisis detallado y concienzudo de las presentes actuaciones, se logra acreditar que el presunto agravio causado a la recusante deviene del actuar del Tribunal producto de la incomparecencia de la misma a los actos del proceso, lo cual en todo caso es producto de un actuar carente de sensatez por parte de la ciudadana y que en nada tiene que ver con la presunta falta de idoneidad subjetiva de la Juez.

Ahora bien, de la simple lectura de las actuaciones que cursantes en autos se logra evidenciar que el órgano jurisdiccional fijó apertura de juicio oral y público, para los días cinco (05) de marzo del año 2024, cuatro (04) de abril de 2024 y treinta (30) de abril del año 2024, difierendose las mismas por la inasistencia de la acusada Isoleth Andrade, siendo finalmente el día treinta (30) de mayo de 2024, quedando constancia una vez más de la incomparecencia de la acusada, por lo que la Representación Fiscal, solicitó se librara la privación judicial preventiva de libertad a la acusada de autos, dado que la misma se sustrae del proceso, lo cual se ve afianzado con el testimonio de los testigos promovidos por la Juez recusada, de allí que no encuentra este órgano jurisdiccional superior que la parte recusante haya demostrado de manera fehaciente la circunstancia o motivo grave para poner en tela de juicio la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia.

Mencionado lo anterior, se observa que no queda acreditado que la Juez recusada, incurriera en violación que comprometa su capacidad subjetiva. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora, debiendo declararse la misma sin lugar y, por lo tanto, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade Gorrin, en su condición de acusada, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan presuponer una parcialidad, así como tampoco, se evidencia alguna circunstancia que haga presumir la predisposición del ánimo de la Jueza de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2024-000232.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Séptimo de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (01)) días de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Rec-SP21-X-2024-000013/LYPR/oevz.-