REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 07 de octubre del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000168, interpuesto en fecha nueve (09) de agosto del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado José Alexis Meza, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Adriana Yesenia Cardenas Chacón y Eduar Reinel Rosales Rosales –condenados-; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)…
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE a los acusados: ADRIANA YESENIA CARDENAS CHACON (…) y EDUAR REINEL ROSALES ROSALES (…), por la comisión de los delitos por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados: 1- ADRIANA YESENIA CARDENAS CHACON (…). 2- EDUAR REINEL ROSALES ROSALES, (…), A CUMPLIR LA PENA DE 23 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados ADRIANA YESENIA CARDENAS CHACON, y EDUAR REINEL ROSALES ROSALES, por la comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron la misma. (Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado José Alexis Meza, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Adriana Yesenia Cardenas Chacón y Eduar Reinel Rosales Rosales –condenados-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente medio impugnativo tal y como consta en el acta de diferimiento de audiencia que se encuentra en la Pieza I, folio ciento catorce (114) de la causa principal, mediante la cual se deja constancia que el precitado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley.
Con base a ello, se evidencia que el recurso incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a”del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se aprecia de las actuaciones que rielan ante esta Superior Instancia, que la decisión recurrida fue publicada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, siendo necesario advertir que a los fines de constatar si el presente medio impugnativo fue incoado dentro del lapso legal correspondiente, se observa que, el acta de imposición de la decisión es de fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, la cual riela del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza III de la causa principal, donde se evidencia con palmaria claridad que quedaron notificadas las partes –imputados y defensa-, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso establecido por el legislador patrio para ejercer el recurso de apelación, constándose que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha nueve (09) de agosto del año en curso, por lo cual se aprecia que fue incoado al décimo día hábil para su interposición.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal “b”.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre este particular, aprecia este Tribunal Ad Quem de la lectura efectuada al escrito presentado por el recurrente que el mismo funda sus pretensiones en argumentos ambiguos, sin coherencia e ilación entre las denuncias expuestas, lo cual genera confusión en los miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones, al evidenciarse la ausencia de una fundamentación clara y precisa de los puntos impugnados de la decisión; resultando necesario reiterar que el Máximo Tribunal de la República, ha expresado el deber que tienen las partes y los abogados que intervienen en el proceso penal, de abstenerse de emitir y consignar escritos ante la administración de justicia, en los cuales no se pueda precisar de manera lacónica e inteligible la pretensión que requieren, pues ello conculca la posibilidad de precisar de manera inequívoca lo peticionado por las partes del proceso.
Asimismo, se evidencia que una de las denuncias expuestas va dirigida a atacar la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, razón que conlleva a esta Alzada a ilustrar al profesional del derecho, que tales argumentos no pueden ser dilucidados ante esta Corte de Apelaciones, toda vez que la competencia funcional de este Tribunal Ad quem se circunscribe exclusivamente a las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia.
Sin embargo, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y preservar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones toma en consideración lo señalado por la defensa técnica bajo los siguientes términos:
“(Omissis)…
CAPITULO NOVENO
RIELA INSERTO EN LA PRESENTE CAUSA DE MARRAAS SENTENCIA. DE FECHA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2024.
ANALISIS Y ARGUMENTACIÓN JURIDIDCA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO.
(omissis)
HONORABLES MAGISTRADOS, Muy Respetuosamente Acoto Lo Siguiente, Como Se Puede Apreciar de la Sentencia, La Misma Es Incoherente, No Es Precisa Mucho Menos Circunstanciada, Con La Fecha del Procedimiento Militar Realizado En EL Sector El Descanso de la Localidad de Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira y Donde Señalan Dos Ciudadanos Identificados Como Yorbix y Johan Quienes Conducían EL Vehículo Camión Up Supra identificado. Estos Ciudadano Identificados Como Yorbix y Johan, Son Las Personas Que Fungieron Como Testigos Presenciales del Procedimiento de la incautación de la Droga (…).
(omissis)
Por lo tanto, HONORABLES MAGISTRADOS Lo Aseverado y Señalado por El Tribunal de Juicio En Su Sentencia No Tiene Eficacia Probatoria; Por Lo Tanto Los Hechos Plasmados, Carecen de Asidero Jurídico para Justificar Un Hecho, Cuyas Pruebas No Fueron Controvertidos Ni Evacuados Durante la Fase de Juicio y Fundamenta Su Decisión Con Pruebas Que No Fueron Controvertidos Fueron Valoradas Mediante Su Evacuación y Mal Pudiera Afirmar Cuando Señala Textualmente “se apersonaron tres ciudadanos hasta el estacionamiento y retiran un vehículo tipo camión”, Cuando esta Prueba Nunca Fue Controlada, Valorada y Evacuada por Las Partes y La Misma No Consta Inserta En Autos Como Prueba Documental En La Acusación Fiscal y tampoco Riela La Experticia Técnica.
(omissis)
CONTINÚA SEÑALANDO TEXTUALMENTE LA SENTENCIA LO SIGUIENTE. CAPITULO IV DE LA VALORIZACION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIO0N (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
HONORABLES MAGISTRADOS. La Ciudadana Juez En Su Exposición Resalta Resultados y Entrevistas Con Un Pronunciamiento Militar Que No Tiene Nada Que Ver Con la Detención y Privación de la Libertad de Mis Defendidos Tal Como Riela Inserto de lo Contenido En La Sentencia de La Juez A Quo, No Valoro Ninguna Delación o Declaración Alguna que Implique A Mis Defendidos En La Comisión de Un Hecho Punible, No Señala La Cadena de Custodia de Los Elementos de Convicción de Interés Criminalístico Incautados En Los Dos Allanamiento. No Valoro Si Existía Una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, En Contra de Mis Defendidos, No Se Pronuncio Sobre Las Pruebas Que El Ministerio Publico (sic) No Promovió y de los Testigos Promovidos y que No Fueron Evacuados En Virtud de que El Ministerio Publico (sic) No Realizo Lo Conducente Para Llevarlos Al Tribunal de Juicio. Se Aparta de lo Contemplado En El CÓDGIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(Omissis)”.
Ahora bien, de lo delatado por el quejoso, tal y como se ha dicho en los párrafos que anteceden, se denota que el recurrente pretende atacar los pronunciamientos de la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo cual, a los fines de subsanar el error de técnica recursiva se infiere de la transcripción parcial del escrito recursivo que los argumentos empleados pueden ser enmarcados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece 2° “…Falta Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. En este sentido, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer las denuncias planteada conforme al numeral 2° de la precitada norma. Y así se decide.
Corolario de lo que anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alexis Meza, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Adriana Yesenia Cardenas Chacón y Eduar Reinel Rosales Rosales –condenados-, contra la decisión publicada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000168, interpuesto por el Abogado José Alexis Meza, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Adriana Yesenia Cardenas Chacón y Eduar Reinel Rosales Rosales –condenados-, contra la decisión publicada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
(fdo)
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
(fdo)
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
(fdo) Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
(fdo)
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000168/CAMD/jasz.-
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