REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADOS: Wilson Jhon Torres Pastran, plenamente identificado en las actas del expediente.
 DEFENSA:
• Abogado Orlando Gabriel González, en su condición de defensor privado.
 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 DELITOS:
• Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000087, interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incoado contra la decisión dictada en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicado su íntegro en fecha diecisiete (17) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia declara inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado Wilson Jhon Torres Pastran, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen.
En fecha veinte (20) de agosto del año 2024, se recibe oficio N° 1C-1062-2024, proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto anteriormente y se procede a darle reingreso.
En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024, verificada la interposición del recurso de apelación de autos realizado ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha diez (10) de septiembre del año 2024, se constata del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación que, resulta necesario solicitar la causa principal con la nomenclatura N° SP21-P-2024-000509, a los fines de decidir el mismo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, se recibió Oficio N° 1C-1176-2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite la causa principal signada con el N° SP21-P-2024-000509, tal como fue solicitado por esta Corte de Apelaciones.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“… (Omissis)
Narra el Ministerio Público, lo siguiente: “En el día de hoy 27 de Diciembre de 2022, siendo las 01:55 horas de la tarde, comparece ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano RUBEN ALEJANDRO OSORIO ESPINOZA, a quien de acuerdo a las previsiones del articulo 23 de la ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, se LE RESERVA SU IDENTIDAD"; a fin de realizar una DENUNCIA y en concordancia con lo establecido en los artículos 265, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en su condición de VICTIMA manifestó NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco ante este despacho a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano JONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad no lo posee en este momento este señor me estafo, yo en el 2019 le entregue, le entregue una camioneta tipo pick up, color negro, marca Toyota Modelo Hilux, serial de motor 1GR1016443, placa A04AL3F, en cual me pertenece sin embargo esta a nombre de un amigo de nombre Keiler Alexander Pastran según documento debidamente notariada en la notaria de Santa Barbará del Zulia inserto bajo el nro. 04 tomo 32 folios del 12 al 14, el cual le fue vendida por Orlando Anibal Garcia el cual proviene de Titulo de Propiedad nro. 12839857, igualmente le entregue un vehiculo modelo Fiesta placa AD268PM, serial de motor BA19239, año 2011, color plata, este ultimo vehículo debidamente notariada su compra venta en la notaria Publica de la Fría, inserto bajo el nro. 10 folios 29-31, el fiesta se lo entregue a través de Manuel Izarra, a finales del 2019, esta persona se lo di para que lo vendiera, sin embargo me engaño, me dijo que ya lo había vendido pero nunca me regreso el carro ni me dio el dinero, ahora bien con respecto a la camioneta tipo pick up, color negro, marca Toyota Modelo Hilux, serial de motor 1GR1016443, placa A04AL3F, si se la quedo Jonder, para venderla el, solo me entrego 1500 dólares pero cayó preso por una droga y entiendo que se la dieron a otra persona, y la sacaron del estado tengo entendido y que le sacaron un directo, yo quiero denunciar a este ciudadano Jonder porque yo creyendo en su buena fe, me hizo incurrir en error, creyendo que iba a vender la camioneta como el fiesta como hablamos pautado y lo que hizo fue efectivamente venderlos pero nunca me dio el dinero ni me devolvió dichos vehículos que son de mi propiedades todo”.
…(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de Abril del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal desestima la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILSON JHON TORRES PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.514, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; al no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El fundamento de este Juzgador para la desestimación de la acusación se cimenta en los siguientes aspectos:
En relación a la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
En este sentido, ese control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como por ejemplo la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; por el contrario, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, haciendo el control respectivo, evitando con ello remitir a la fase juicio a una persona que indiscutiblemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
En relación con las excepciones como medios de oposición a la persecución penal, el Código Orgánico Procesal Penal regulariza lo siguiente…
(Omissis)
…Por otra parte, es necesario mencionar que el tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal; además de ello, cumple una función ya que el tipo es indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.
En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos. Lo integran, los sujetos que a su vez se clasifican en activo, representado por la persona que lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y que en opinión de la doctrina mayoritaria sólo podrá ser la persona humana dada la falta de voluntariedad psicológica de la persona jurídica mientras que, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado por el sistema jurídico positivo, pudiendo ser individual, colectivo o difuso. La conducta humana está integrada por tres requisitos fundamentales a saber, que emane de persona humana, sea voluntaria y se exteriorice, sin embargo, el núcleo de la conducta gira en torno a un verbo rector que puede ser simple o compuesto. El bien jurídico es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
Por el contrario, los elementos no esenciales del tipo, pueden o no estar presentes en la configuración del tipo penal, esto es, su ausencia no lesiona el principio de legalidad de los delitos, integrados por los elementos descriptivos los cuales no ameritan un juicio de valor por parte del Juzgador, verbigracia, mano, pie, cara, de relevancia en los delitos contra las personas; los elementos normativos, que ciertamente requieren un juicio de valor por parte del juzgador sea de contenido normativo en cuyo caso deberá remitirse al contexto jurídico positivo para su determinación, verbigracia, documento público, testamento, acta de defunción, o sea de contenido social, cuyo juicio de valor gira en torno de las circunstancias socio-culturales en una época y en un lugar determinado, por ejemplo, la reconocida honestidad de una mujer en el tipo de acto carnal, el escándalo público en casos de incesto, entre otros. Los elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente, está constituido por el móvil exigido en el tipo para su consumación, por ejemplo, el fin de libertinaje en el tipo de rapto.
En este mismo orden, la doctrina contemporánea ha clasificado los tipos, que atendiendo a su estructura, se distinguen en tipos penales básicos, especiales, subordinados o complementados, simples, compuestos, autónomos y en blanco.
El tipo penal básico, describe de manera independiente un modelo de comportamiento humano de modo que su aplicación no depende de otro tipo penal, por ejemplo, el delito de homicidio, el delito de hurto, el delito de robo, entre otros. El tipo penal especial, además de los elementos del tipo penal básico contienen otros que modifican los requisitos del tipo penal fundamental, de allí que se aplican con independencia de éste, por ejemplo, el homicidio culposo, homicidio preterintencional, que son de aplicación autónomo e independiente al tipo penal principal.
Por el contrario, el tipo penal subordinado o complementado, se refieren a un tipo penal básico o especial pero contiene determinadas circunstancias que cualifican la conducta humana, los sujetos, el objeto jurídico o el material descrito en aquellos, por ello, no pueden aplicarse en forma independiente, pues su razón de ser depende del tipo penal básico o del tipo penal especial a la cual se refiere, pudiendo ser a su vez, agravados en cuyo caso establece una sanción de mayor gravedad que el tipo básico o especial, y privilegiados al establecer una sanción de menor gravedad del tipo penal básico o especial; ejemplo, del tipo penal subordinado o complementado son, el homicidio agravado, robo agravado, hurto calificado, cuales dependen del tipo penal básico y que al contener diversas circunstancias en atención a la política criminal del Estado, se agrava la sanción penal…
(Omissis)
…Con respecto al mencionado tipo penal, resulta pertinente analizar los elementos que conforman el delito de ESTAFA, consagrado en la Ley Sustantiva Penal, cuyo texto normativo lo señala como un delito de acción pública, que consiste en que el sujeto activo del delito efectúe una serie de operaciones engañosas que en forma intencional hagan incurrir a su víctima en un error grave que genere un perjuicio grave en su patrimonio en beneficio del referido sujeto activo; vemos entonces, como se requiere que el sujeto activo a través de un ardid o engaño proponga a su víctima la celebración de una operación o de una determinada actuación errónea que le ocasione un perjuicio grave y que a su vez beneficie económicamente al promovente del error que lo hace a conciencia (dolosamente), es decir, que prepara todas las circunstancias y los hechos para que el sujeto pasivo o víctima cometa el error o se mantenga engañado perjudicándose a sí mismo y beneficiando al sujeto activo del delito.
Ante lo expuesto, considera este Juzgador que el ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.514, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no se conformaron los elementos del tipo penal de estafa en la forma previamente examinada, y de los elementos de convicción incorporados al caso sub examine se desprende en forma clara, diáfana e indubitable que no existen en autos elementos que hagan presumir la comisión del referido delito.
Además, como se apreció en la Audiencia Preliminar la víctima ciudadano Ruben Alejandro Osorio Espinoza, manifestó no conocer al ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN; así mismo, manifestó que al momento de realizar su denuncia, fue en contra de dos personas totalmente distintas a la que se encontraban presentes en la Sala, observando este Juzgador, que no se desprende elemento alguno de convicción que haga presumir de manera seria y cierta la comisión del delito de ESTAFA, que comprometa la responsabilidad del referido ciudadano, en el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia se desestima el delito de ESTAFA, declarando así con lugar lo solicitado por la defensa privada, la cual señaló que el acto conclusivo adolece de una investigación integral para fundar los hechos, motivo por el cual opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto argumenta la falta de los requisitos esenciales para intentar la acción propuesta.
Como bien se mencionó ut supra, para que proceda el enjuiciamiento de una persona, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, menciona que se requiere plurales fundamentos de convicción, para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En el caso de marras, desestima la acusación Fiscal por no adecuarse a las formalidades de Ley como lo establece el referido artículo, así como también de actas no emergen elementos de convicción objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN, en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por los argumentos antes expresados, se debe desestimar la acusación presentada en contra del ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón que a no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Revisada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Abogada MARIA LUISA RANGEL CASTRO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 13146342 y JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-19.599.8 son los presuntos autores del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCON PINO, RUBEN ALEJANDRO OSORIO ESPINOZA, KEILER ALEXANDER PASTRAN, Y YONATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS. Este Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: Narra el Ministerio Público, lo siguiente: “En el día de hoy 27 de Diciembre de 2022, siendo las 01:55 horas de la tarde, comparece ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano RUBEN ALEJANDRO OSORIO ESPINOZA, a quien de acuerdo a las previsiones del articulo 23 de la ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, se LE RESERVA SU IDENTIDAD"; a fin de realizar una DENUNCIA y en concordancia con lo establecido en los artículos 265, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en su condición de VICTIMA manifestó NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco ante este despacho a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano JONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad no lo posee en este momento este señor me estafo, yo en el 2019 le entregue, le entregue una camioneta tipo pick up, color negro, marca Toyota Modelo Hilux, serial de motor 1GR1016443, placa A04AL3F, en cual me pertenece sin embargo esta a nombre de un amigo de nombre Keiler Alexander Pastran según documento debidamente notariada en la notaria de Santa Barbará del Zulia inserto bajo el nro. 04 tomo 32 folios del 12 al 14, el cual le fue vendida por Orlando Anibal García el cual proviene de Titulo de Propiedad nro. 12839857, igualmente le entregue un vehiculo modelo Fiesta placa AD268PM, serial de motor BA19239, año 2011, color plata, este ultimo vehículo debidamente notariada su compra venta en la notaria Publica de la Fría, inserto bajo el nro. 10 folios 29-31, el fiesta se lo entregue a través de Manuel Izarra, a finales del 2019, esta persona se lo di para que lo vendiera, sin embargo me engaño, me dijo que ya lo había vendido pero nunca me regreso el carro ni me dio el dinero, ahora bien con respecto a la camioneta tipo pick up, color negro, marca Toyota Modelo Hilux, serial de motor 1GR1016443, placa A04AL3F, si se la quedo Jonder, para venderla el, solo me entrego 1500 dólares pero cayó preso por una droga y entiendo que se la dieron a otra persona, y la sacaron del estado tengo entendido y que le sacaron un directo, yo quiero denunciar a este ciudadano Jonder porque yo creyendo en su buena fe, me hizo incurrir en error, creyendo que iba a vender la camioneta como el fiesta como hablamos pautado y lo que hizo fue efectivamente venderlos pero nunca me dio el dinero ni me devolvió dichos vehículos que son de mi propiedades todo”.
SEGUNDO: Considera este Juzgador que el Ministerio Público aportó los elementos de convicción señalados y transcritos en el Capítulo VII del escrito acusatorio presentado en contra del WILSON JHON TORRES PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.514, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCON PINO, RUBEN ALEJANDRO OSORIO ESPINOZA, KEILER ALEXANDER PASTRAN, Y YONATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS.
Ahora bien del análisis de los elementos que cursan en las actas procesales, se considera que los hechos descritos en el capítulo anterior, encuadran en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
De otro lado, se observa de la solicitud Fiscal que hace referencia a: “…además, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 13146342 ha sido el autor o participe del citado hecho punible, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modos de comisión se evidencian en forma clara en las respectivas actuaciones, y que luego de una revisión ante el Sistema de Seguimiento de Casos del Ministerio Publico se evidencia que el mismo registra con investigaciones en contra por el delito de Estafa, en las causas MP-100702-2023, levada por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; MP-200702-2021, llevada por la fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; MP-177178-2021, levada por la fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y el ciudadano JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-19.599.809, quien compra el vehiculo placa: AD4AL3F. MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6, AÑO: 2011, COLOR NEGRO, SERIAL DECARROCERIA: 8XA33ZV2589010265, al ciudadano RUBEN ALEJANDRO OSORIO y no le cancela en su totalidad, vendiéndolo y Estafándolo…”.
En segundo lugar, de los elementos indicados en el Capitulo II del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público en fecha 26-01-2024, este Juzgador considera la existencia de plurales y suficientes elementos de convicción que acreditan que los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 13146342 y JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-19.599.8 son los presuntos autores del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCON PINO, RUBEN ALEJANDRO OSORIO ESPINOZA, KEILER ALEXANDER PASTRAN, Y YONATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS.
Así mismo, se evidencia el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la pena que podía ser aplicada, la cual excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión; en consecuencia, de conformidad con los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.342 y JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.599.809, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Observa el tribunal que la defensa ha expresado oralmente en audiencia que opone las excepciones contenidas en el articulo 28, numeral 04, literal I del código orgánico procesal penal, al estimar que la acción fue promovida ilegalmente pues a no decidir el ministerio publico no agoto una investigaron integral como lo ordena el articulo 13 ejusdem. SEGUNDO: Conforme a la competencia común de los jueces establecidos en el articulo 67 del código orgánico procesal penal, dentro de los cuales se encuentran la de celebrar la audiencia preliminar y con vista igualmente a las atribuciones del juez de control, establecidas en el articulo 313 numeral 03 ejusdem, que faculten al órgano jurisdiccional a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, es por lo que este juzgado observa, que en virtud a la declaración brindada por la victima del procedimiento el ciudadano RUBEN ALEJANDRO OSORIO ESPINOZA, donde manifiesta el mismo no conocer al ciudadano Wilson Jhon Torres Pastran, y que al momento se realizar su denuncia fue en contra de dos personas totalmente distintas a la que hoy se encuentra presente en sala, siendo esta una entrevista fundamental para la investigación y de la cual se desprenden serias contradicciones que conllevan al enjuiciamiento serio del imputado, aunado a verificarse no existe la posibilidad de incorporar nuevos actos a la investigación por tratarse de una fase predecida del proceso, razón por la cual en un acto de justicia considera que lo precedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 y 313 numeral 04 del código orgánico procesal penal. En consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado WILSON JHON TORRES PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.514, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.342, Y AL CIUDADANO JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.599.809, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal; en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El presente Recurso de Apelación por parte de esta Representación Fiscal se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Numeral 1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Numeral 5° Las que causen un gravamen irreparable
Esto en contra de la decisión de fecha 03.04.2024 y resolución del día 17 de Abril de 2024, relacionada con la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde figura como imputado el ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN, RUBEN ALEJANDRO OSORIO ESPINOZA, KEILER ALEXANDER PASTRAN y YONNATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS…
…Una Vez revisada las actuaciones contenidas en el presente expediente, consta el Ministerio Público la existencia de vicios de orden público que se traducen en la violación al derecho del debido proceso, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Evidenciándose de la decisión que el llamado “control judicial”, por parte de este juzgador fue más allá de la elaboración de un análisis de los fundamentos fácticos-jurídicos de la causa, y apartándose de lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional (Sentencia N° 1500, expediente N° 06-07399, ha expresado: “La fase intermedia tiene por finalidad esencial lograr de depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación”.
Lo que conllevó a tomar una decisión errónea, puesto que los hechos acreditados en la acusación presentada por el Ministerio Público debieron ser sometidos a juicio, máxime cuando existen cuatro víctimas a quienes se les tenía que garantizar el debido proceso y el respeto de sus derechos a ser oídos, que debe el Juez vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciados igualmente, queden sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retrasos en el proceso, y que no deben ser planteados en esa ocasión cuestiones que son objeto propias del juicio oral y público, violentando el principio de la Tutela Judicial Efectiva.
Es así como, la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la actividad que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar es de garante de los derechos de la partes, ya que es ésta la oportunidad prevista en la regulación legal para que las partes (Ministerio Público-Defensores) manifiesten lo que consideran conveniente para sostener sus pretensiones o argumentaciones jurídicas relativos al conflicto penal, y es necesario señalar que ésta es la ocasión dispuesta por la normativa legal para que así se actúe e incluso a oponerse a los pronunciamientos que se dicten, por cuanto debe asumir desde ya que al disponerse la realización de la audiencia correspondiente, la intervención en la misma debe ser activa a los fines de asegurarse una efectiva defensa de los intereses que representan, visto que operan los principios de economía procesal, celeridad, oralidad, concentración, suficiencia y preclusión de los actos procesales, en aras de lo que debe estar enfocada la intervención de las partes en estos, que la prosecución de la causa continúe hacia su culminación…
… Visto lo anterior, Honorables Magistrados, estos Representantes Fiscales difieren del SOBRESEIMIENTO decretado por el Juzgador del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor del imputado WILSON JHON TORRES PASTRAN, toda vez que transgredió de esta manera los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial de las víctimas BEATRIZ CECILIA RINCÓN PINO y YONNATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS, al realizar la Audiencia Preliminar con solo dos de las cuatro víctimas que figuran y tienen cualidad en la causa y así se refleja en el acto conclusivo como es la acusación, el juez solo tomó en consideración la presencia de las victimas RUBEN ALEJANDRO OSORIO ESPINOZA Y KEILER ALEXANDER PASTRAN, siendo suficiente para el juez el que uno solo de ellos Rubén Alejandro Osorio, declarara y manifestara que no había visto nunca al imputado WILSON JHON TORRES y que al momento de realizar la denuncia lo había hecho en contra de dos personas totalmente distintas como son JHONDER CAMARGO y JUAN CARLOS SANTANA.
Lo anterior denota que el juzgador desconocía la investigación realizada por el Ministerio Público ya que, mal pudiera la víctima Rubén Osorio, señalar al imputado Wilson Torres como una de las personas que lo estafo cuando ciertamente nunca tuvo contacto ni realizó negociación con el, la razón de la imputación y consecuente acusación de este ciudadano Wilson Jhon Torres, viene dada porque éste entregó el vehiculo CAMIONETA TI´PO: PICK UP, COLOR: NEGRO, MARCA: TOYOTA, AÑO 2011, MODELO: HILUX, PLACA: A04AL3F, objeto activo de la presente investigación a la ciudadana BEATRIZ CECILIA RINCÓN PINO, quien a través del testimonio de la misma y de su hijo Nerio José Barboza Rincón, se puede tener la certeza del recorrido de dicha camioneta, que en principio fue entregada por la VÍCTIMA RUBEN OSORIO JHONDER CAMARGO (detenido actualmente en el CPO con sentencia condenatoria por droga), el que a su vez se la dio a JUAN CARLOS SANTANA (actualmente con orden de captura por el Tribunal Primero de Control en el caso 1C-SP21-2022-0087, a quien el juez le otorgó Medida Cautelar antes de realizarle la Audiencia Preliminar y en el presente caso 1C-SP21-p-P-2024-000509, también el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Privativa de Libertad y le fue acordada) y este último Juan Carlos Santana, se la entregó a WILSON JHON TORRES por la existencia de una deuda entre ellos; y es éste ciudadano Wilson Jhon Torres, imputado en la causa, quien se la da a la ciudadana víctima Beatriz Cecilia Rincón, como pago de una deuda entre él y el hijo de la señora Beatriz, de nombre Nervith Barboza, el cual vive en Estados Unidos, manifestándole su hijo que vendiera la camioneta por cuanto el no la iba a necesitar, motivo por el que la señora Beatriz pone la camioneta en venta y es adquirida por el ciudadano YONNATTE JOSE ARAUJO.
De ahí que, no puede el Ministerio Público dejar pasar por alto, que se decrete un sobreseimiento primero, en detrimento y franca violación de los Derechos de las víctimas que no fueron convocadas a la audiencia preliminar al no constar en el expediente resulta alguna ni positiva ni negativa, segundo basando el juez su decisión en hechos errados, pues la víctima de Estafa por parte del imputado Wilson Torres es directamente la ciudadana Beatriz Cecilia Rincón y no los ciudadanos Rubén Alejandro Osorio Espinoza y Keiler Alexander Pastran, quienes son víctimas de Estafa por parte de los imputados Jhonder Carmargo y Juan Carlos Santana…
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación incorrecta y errónea del numeral 1° del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer la comparecencia de las víctimas, como lo señala los artículos 168, 169,170,171,172 y 173 todos del ya mencionado Código; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fueron debidamente citadas las víctimas Beatriz Cecilia Rincón Pino y Yonnate Josue Araujo Barrios, situación que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámites lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 ejusdem.
Efectivamente, se debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur et pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…
…De esta manera el Ministerio Público invoca ciudadanos Magistrados el sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez. No es optativo para el tribunal si convoca o no a la víctima, maxime cuando en la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN, la declaración “ en calidad de victima” de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN PINO y YONNATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS…
… En virtud de ello, se deja en evidencia el juzgador que en su decisión infringió la norma del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Juez no realizó la operación de motivar a la que estaba obligado por mandato legal, vulnerando de esta forma la ley, y por ende las normas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas tanto en el Código Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna, en los artículos 26, en concordancia con el 253 en su primer aparte y el encabezado del 49 Constitucional…
… Sin duda alguna, debemos señalar, que con esta decisión donde el juez decretó el SOBRESEIMIENTO, causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a las víctimas: BEATRIZ CECILIA RINCON PINO y YONNATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS, toda vez que se les negó la oportunidad de estar presentes en la Audiencia Preliminar, de ser oídas y de desarrollar un juicio oral y público, donde pueden demostrar de donde se inició la estafa, las personas involucradas, el recorrido del vehículo objeto de la controversia y finalmente en manos de quien se encuentra, vale decir, todos los actos realizados por los imputados JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, JHONDER JOSÉ CAMARGO CONTRERAS y WILSON JHON TORRES PASTRAN, quienes de manera dolosa se aprovecharon de estos ciudadanos, los engañaron, los sorprendieron en su buena fe, los indujeron en error, obteniendo un provecho injusto perjudicando el patrimonio de estas personas…
IV
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, estos representantes del Ministerio Público, muy respetuosamente solicitan a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
PRIMERO: ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03.04.2024, cuya resolución fue publicada el día 17.04.2024
SEGUNDO: DELCARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de fecha 17.04.2024 dictado por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la causa Penal N°1C-SP21-P-2024-000509.
TERCERO: SE REVOQUE DE OFICIO la misma, por ser de orden Público y Constitucional y se ordene celebrar nuevamente Audiencia Preliminar en la presente causa, en un Tribunal distinto al que ya se pronunció, a cuyos efectos promovemos los autos que conforman la presente Causa Penal 1C-SP21-P-2024-000509.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Wilson Jhon Torres Pastran, procede a dar contestación aduciendo:
(Omissis)”
CAPITULO IV
DESCARGOS
…Cabe señalar ciudadanos Magistrados que el juzgador realizó un análisis de los fundamentos fácticos-jurídicos de la causa al determinar la inexistencia del tipo penal hacia WILSON TORRES PASTRAN ya que de las propias declaraciones de la real víctima denunciante quien se ha pronunciado en la audiencia preliminar admitiéndose que no tiene ningún tipo de relación con mi defendido y que el Ministerio Público sólo pretende encausarlo y sostener una acusación por dicho de una ciudadana (BEATRIZ CECILIA RINCIÓN) manifestando la misma, que de testigo pasa a supuesta víctima por una supuesta negociación de deuda de WILSON TORRES con su hijo que se encuentra en Estados Unidos, sin alegatos serios por parte del ministerio público ya que no existe ni un elemento de convicción que corrobore dicho alegato, no hay ningún instrumento mercantil no existe pago alguno o contraprestación por venta permuta o canje de dichos vehículos, no existe una relación comercial entre mi defendido y el supuesto hijo de la señora.
Solo son alegatos, dichos sin fundamento ni credibilidad, como tampoco existe evidencia que Wilson Torres entregase ningún documento de vehículo, lo único que sí pudo verificar el ciudadano JUEZ al observar los elementos fácticos de la acusación y hacer el control judicial y material de la misma así como lo verificado en la audiencia preliminar en presencia y declaración de la víctima, fue que no existió ninguna relación comercial ni de otro tipo con WILSON TORRES PASTRAN, siendo la negociación con las personas señaladas por el mismo a quien el ciudadano juez ordenó en el dispositivo en audiencia preliminar decretar las respectivas ordenes de aprehensión…
…En cuanto a lo señalado por la vindicta pública en su escrito de apelación sobre los derechos de las víctimas esta defensa quiere dejar claro…¿ como se considera víctima a la ciudadana BEATRIZ CECILIA RINCÓN por el sólo hecho de decir que su(sic) por el llamado de su hijo recibió un vehiculo por una negociación y deuda que tenia WILSON TORRES CON SU HIJO, cabe señalar que la vindicta pública ni siquiera realizo entrevista al supuesto hijo quien no puede sostener lo dicho de la respectiva deuda negociación o cualquier acto mercantil de lo cual no puede llamarse víctima a quien no es sujeto procesal reconocido como tal por carecer de las cualidades de víctima, siendo la verdadera víctima la que fue escuchada en el proceso en la audiencia preliminar haciendo los respectivos alegatos de no conocer a WILSON TORRES PASTRAN y nunca realizo negociaciones con este…
…En el presente caso se exhiben documentos y demás actuaciones y pruebas por el Ministerio Público a los fines de que se determine efectivamente la existencia o no de la estafa…
…Como se puede observar no hay tipicidad, y por consiguiente, se cumple y se adecuan las excepciones solicitadas y el SOBRESIMIENTO decretado por el ciudadano Juez…
…De manera real y efectiva ciudadanos Magistrados tampoco existe en la presente causa gravámenes irreparables a los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN Y YONNATE ARAUJO porque según el ministerio público se les negó la oportunidad de presentarse en la audiencia preliminar, ahora bien no explana la vindicta pública que la verdad de los hechos, tampoco explana la vindicta pública porque los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN Y YONNATE ARAUJO son consideradas víctimas no existe ni un solo elemento de convicción que de credibilidad a sus alegatos en las entrevistas fiscales, un dicho de una negociación de su hijo una supuesta duda… fiscales, un dicho de una negociación de su hijo una supuesta deuda…solo dichos no creíbles…¿ donde esta la entrevista de ese supuesto hijo? (NO EXISTE) que ni existe identificación en las actuaciones, ¿Dónde existe evidencia de negociaciones con WILSON TORRES? (NO EXISTEN), son sólo dichos comentarios sin sustento lo cual hace que los mismos no pueden ser considerados víctimas ya que no hay una sólo evidencia de lo que dicen, convirtiéndose el ministerio público en redactor de los dichos de esos supuestos testigos ya que no hay evidencia de corroborar esos dichos. La verdadera víctima fue la que se presentó en la audiencia preliminar y realizó sus testimonios.Capitulo IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en este escrito por no llenar los extremos de ley.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que, la parte recurrente aduce disconformidad respecto del criterio adoptado por el Juzgador de Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Wilson Jhon Torres Pastran, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también, de la misma declaración de las víctimas, se desprende que la denuncia por la cual se instauró el presente proceso, no fue dirigida en contra del prenombrado ciudadano, sino de otras dos personas. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente disiente del fallo proferido por el Tribunal A quo, aduciendo lo siguiente:
.- Que “…Lo que conllevó a tomar una decisión errónea, puesto que los hechos acreditados en la acusación presentada por el Ministerio Público debieron ser sometidos a juicio, máxime cuando existen cuatro víctimas a quienes se les tenía que garantizar el debido proceso y el respeto de sus derechos a ser oídos, que debe el Juez vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciados igualmente, queden sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retrasos en el proceso, y que no deben ser planteados en esa ocasión cuestiones que son objeto propias del juicio oral y público, violentando el principio de la Tutela Judicial Efectiva…”.
- Que “…la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la actividad que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar es de garante de los derechos de la partes, ya que es ésta la oportunidad prevista en la regulación legal para que las partes (Ministerio Público-Defensores) manifiesten lo que consideran conveniente para sostener sus pretensiones o argumentaciones jurídicas relativos al conflicto penal, y es necesario señalar que ésta es la ocasión dispuesta por la normativa legal para que así se actúe e incluso a oponerse a los pronunciamientos que se dicten, por cuanto debe asumir desde ya que al disponerse la realización de la audiencia correspondiente, la intervención en la misma debe ser activa a los fines de asegurarse una efectiva defensa de los intereses que representan, visto que operan los principios de economía procesal, celeridad, oralidad, concentración, suficiencia y preclusión de los actos procesales, en aras de lo que debe estar enfocada la intervención de las partes en estos, que la prosecución de la causa continúe hacia su culminación…”. (Mayúsculas del recurrente).
.- Que “…estos Representantes Fiscales difieren del SOBRESEIMIENTO decretado por el Juzgador del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor del imputado WILSON JHON TORRES PASTRAN, toda vez que transgredió de esta manera los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial de las víctimas BEATRIZ CECILIA RINCÓN PINO y YONNATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS, al realizar la Audiencia Preliminar con solo dos de las cuatro victimas que figuran y tienen cualidad en la causa y así se refleja en el acto conclusivo como es la acusación, el juez solo tomó en consideración la presencia de las victimas RUBEN ALEJANDRO OSORIO ESPINOZA Y KEILER ALEXANDER PASTRAN, siendo suficiente para el juez el que uno solo de ellos Rubén Alejandro Osorio, declarara y manifestara que no había visto nunca al imputado WILSON JHON TORRES y que al momento de realizar la denuncia lo había hecho en contra de dos personas totalmente distintas como son JHONDER CAMARGO y JUAN CARLOS SANTANA...”. (Mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…Lo anterior denota que el juzgador desconocía la investigación realizada por el Ministerio Público ya que, mal pudiera la víctima Rubén Osorio, señalar al imputado Wilson Torres como una de las personas que lo estafo cuando ciertamente nunca tuvo contacto ni realizó negociación con el, la razón de la imputación y consecuente acusación de este ciudadano Wilson Jhon Torres, viene dada porque éste entregó el vehiculo CAMIONETA TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, MARCA: TOYOTA, AÑO 2011, MODELO: HILUX, PLACA: A04AL3F, objeto activo de la presente investigación a la ciudadana BEATRIZ CECILIA RINCÓN PINO, quien a través del testimonio de la misma y de su hijo Nerio José Barboza Rincón, se puede tener la certeza del recorrido de dicha camioneta…”. (Mayúsculas del apelante).
.- Que “…no puede el Ministerio Público dejar pasar por alto, que se decrete un sobreseimiento primero, en detrimento y franca violación de los Derechos de las víctimas que no fueron convocadas a la audiencia preliminar al no constar en el expediente resulta alguna ni positiva ni negativa, segundo basando el juez su decisión en hechos errados, pues la víctima de Estafa por parte del imputado Wilson Torres es directamente la ciudadana Beatriz Cecilia Rincón y no los ciudadanos Rubén Alejandro Osorio Espinoza y Keiler Alexander Pastran, quienes son víctimas de Estafa por parte de los imputados Jhonder Carmargo y Juan Carlos Santana…”. (Mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…Lo anterior no es otra cosa que la aplicación incorrecta y errónea del numeral 1° del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer la comparecencia de las víctimas, como lo señala los artículos 168, 169,170,171,172 y 173 todos del ya mencionado Código; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fueron debidamente citadas las víctimas Beatriz Cecilia Rincón Pino y Yonnate Josue Araujo Barrios, situación que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámites lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 ejusdem…”.
.- Que “…Efectivamente, se debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur et pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”.
.- Que “…De esta manera el Ministerio Público invoca ciudadanos Magistrados el sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez. No es optativo para el tribunal si convoca o no a la víctima, máxime cuando en la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN, la declaración “ en calidad de victima” de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN PINO y YONNATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS…”. (Mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…Sin duda alguna, debemos señalar, que con esta decisión donde el juez decretó el SOBRESEIMIENTO, causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a las víctimas: BEATRIZ CECILIA RINCON PINO y YONNATTE JOSUE ARAUJO BARRIOS, toda vez que se les negó la oportunidad de estar presentes en la Audiencia Preliminar, de ser oídas y de desarrollar un juicio oral y público, donde pueden demostrar de donde se inició la estafa, las personas involucradas, el recorrido del vehículo objeto de la controversia y finalmente en manos de quien se encuentra, vale decir, todos los actos realizados por los imputados JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, JHONDER JOSÉ CAMARGO CONTRERAS y WILSON JHON TORRES PASTRAN, quienes de manera dolosa se aprovecharon de estos ciudadanos, los engañaron, los sorprendieron en su buena fe, los indujeron en error, obteniendo un provecho injusto perjudicando el patrimonio de estas personas…”. (Mayúsculas del recurrente).
SEGUNDO: Fijadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado antes de entrar analizar el fondo fallo apelado, considera necesario, ahondar sobre los aportes doctrinarios relacionados con el thema decidendum, tales como, las generalidades de la figura jurídica de la citación. En tal sentido, es preciso elevar el contenido del artículo 169 de la norma penal adjetiva, el cual establece el procedimiento a seguir en la práctica de las citaciones a las víctimas, expertos y testigos, como a continuación se aprecia:
“Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se observa que para el tratamiento de la citación a las víctimas, el legislador patrio consideró que las mismas se tendrán como debidamente citadas cuando, por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, bien sea a través de boleta de citación practicada por el alguacil del tribunal al domicilio del citado, o verbalmente por teléfono o cualquier medio telemático, en donde se deberá dejar constancia al dorso de la misma de su efectividad. De igual forma, la norma señala que en el contenido de la boleta de citación se deberá hacer mención del proceso llevado a cabo, así como la especificación de la hora, lugar y fecha en la que debe comparecer la persona debidamente identificada.
En efecto, la citación constituye un acto procesal que tiene el objeto de informar y solicitar la comparecencia de la persona requerida al Tribunal a los fines de cumplir el llamamiento efectuado por el Juzgador, a tenor de ello, el reconocido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Instituciones del Derecho Procesal Penal”. Ediciones Liber, (Caracas, 2005, p. 212); señala sobre la citación lo siguiente “La citación tiene por objeto informar y conminar a la comparecencia, es decir, es el llamamiento al juicio”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 131, dictada en fecha cinco (05) de abril del 2.022, en el Expediente AA30-P-2022-000089, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, dispuso en atención a las citaciones dirigidas a las personas que actúan con carácter de víctimas en un proceso penal, lo siguiente:
“(Omissis)
...se constata en las actas que no existe constancia cierta que evidencie que la víctima indirecta efectivamente haya sido debidamente notificada de la convocatoria para la celebración del acto de la audiencia preliminar; por el contrario, lo que está demostrado es que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró dicha audiencia sin la presencia de la víctima, en contravención con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto reza:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, en virtud de lo cual, resulta imperioso para el Tribunal de Control agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en la cual fijó por primera vez la audiencia preliminar, como en las sucesivas ocasiones del diferimiento de dicho acto, se limitó a ordenar su notificación y librar al efecto las boletas correspondientes, sin verificar que dicha notificación se hiciese efectiva, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual se reitera en el presente fallo.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, el fin establecido por el legislador patrio, es procurar la comparecencia de la persona citada como garantía de los derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso penal venezolano, resaltando en cuanto a la citación de las víctimas, que las mismas se tendrán como debidamente citadas, cuando se verifique que su citación haya sido positiva, razón por la que es importante que el arbitro judicial agote todas las vías legales para garantizar su comparecencia en los actos necesarios, y así honrar el debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta línea de argumentos, también es propicio citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de junio del año 2006, dictada en el expediente N° 04-2814 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece de manera categórica que bajo ninguna circunstancia se puede considerar la falta de citación como un error posible de ser subsanable, señalando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, resulta oportuno referir:..
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture: (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales invocados, se colige el deber inexcusable que tienen los Jueces de la República de velar por el debido cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la legislación patria, pues se ha dejado establecido un catálogo de derechos en materia procesal que deben ser salvaguardados por los órganos jurisdiccionales, de manera preponderante, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
TERCERO: Precisado lo anterior, y visto que unas de las denuncias señaladas por la parte recurrente, se encuentra cimentada en la presunta vulneración de derechos constitucionales, por cuanto la audiencia preliminar fue celebrada sin la presencia de dos víctimas principales por falta de una correcta citación, resulta eminentemente necesario efectuar un estudio cronológico de las actuaciones verificadas ante el Tribunal de Primera Instancia a los fines de constatar lo aducido por la parte accionante. En tal sentido, se observa de la primera pieza de la causa principal signada bajo la nomenclatura N° SP21-P-2024-509, lo siguientes aspectos:
.- Consta en autos que en fecha cinco (05) de febrero de 2024, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano Wilson Jhon Torres Pastran, como presunto autor del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Cecilia Rincon Pino, Rubén Alejandro Osorio Espinoza, Keiler Alexander Pastran y Yonatte Josue Araujo Barrios, señalando ampliamente los fundamentos en los que basa la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, con indicación de las pruebas promovidas para su posterior evacuación.
.- En fecha siete (07) de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acuerda dar entrada a la acusación penal planteada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia ordena fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día cuatro (04) de marzo de 2024, a las 9 AM, ordenándose en ese mismo auto la citación de todas las partes.
.- Se evidencia de los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y uno (241), las boletas de citación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, al Abogado Orlando José González Barrios, en su carácter de defensor privado del imputado, al ciudadano Wilson Jhon Torres Pastran, en su condición de imputado, así como a las víctimas Beatriz Cecilia Rincón Pino, Rubén Alejandro Osorio Espinoza, Keiler Alexander Pastran y Yonatte Josue Araujo Barrios, evidenciándose de igual modo, el oficio dirigido a la Policía del estado Táchira así como a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la correcta citación de las víctimas. De las resultas de estas citaciones, se observa que únicamente fue positiva la del imputado Wilson Jhon Torres Pastran, siendo negativa la del Abogado Orlando José González Barrios, y las boletas dirigidas a las víctimas no tienen constancia si al menos fueron practicadas.
.- El Tribunal Primero de Control, emitió un auto mediante el cual ordenó la refijación de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto para el día cuatro (04) de marzo de 2024, no hubo despacho en dicho Órgano Jurisdiccional, para lo cual, quedó fijada dicha audiencia para el día doce (12) de marzo de 2024 a las 9:30AM. Librándose las respectivas boletas de citación, de las cuales se evidencia que al vuelto de la misma no se dejó constancia si fueron positivas o negativas. Sin embargo, la Directora del Centro de Coordinación Policial La Fría, remite un oficio en la cual se dejó constancia que se practicó la citación a los ciudadanos Rubén Alejandro Osorio Espinoza, Keiler Alexander Pastran, las cuales se recibieron conformes.
Por su parte al vuelto del folio doscientos sesenta y cuatro (264), el Alguacil José Leonardo Zamora Torres, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia que la citación practicada al ciudadano Yonatte Josue Araujo Barrios, fue positiva, mientras que la citación a la víctima Beatriz Cecilia Rincón Pino, es negativa por cuanto no respondió la llamada vía telefónica.
.- En fecha doce (12) de marzo de 2024, se difirió nuevamente la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia de la reapertura del lapso para el ejercicio de las facultades conferidas a las partes según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Abogado Orlando José González Barrios, manifestó que no se encontraba debidamente notificado para la celebración de la audiencia. Quedando la misma diferida para el día tres (03) de abril de 2024. Librándose nuevamente las boletas de citación a las víctimas Beatriz Cecilia Rincón Pino, Rubén Alejandro Osorio Espinoza, Keiler Alexander Pastran y Yonatte Josue Araujo Barrios, sin apreciarse el estado de las mismas, vale decir, si fueron positivas o negativas.
.- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el Abogado Orlando José González Barrios, interpuso el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el literal i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En fecha tres (03) de abril del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia en el acta de la comparecencia únicamente de Rubén Alejandro Osorio Espinoza, Keiler Alexander Pastran, como víctimas, sin hacerse ninguna salvedad de la incomparecencia de las demás víctimas Beatriz Cecilia Rincón Pino y Yonatte Josue Araujo Barrios, de las cuales se evidencia que no consta una debida citación para la comparecencia a la celebración de la audiencia.
.- Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el Tribunal A quo, publicó el íntegro de la resolución de la audiencia preliminar en la que declaró, entre otros aspectos procesales, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Wilson Jhon Torres Pastran, fundamentándolo como un acto de justicia al percatarse de la declaración de una de las víctimas que asistieron a la audiencia, en la cual expuso no conocer al imputado de autos, y con base a que no hay suficientes elementos que le atribuyan responsabilidad penal a Wilson Jhon Torres Pastran, es por lo que consideró que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa. No obstante, de la simple verificación de las actas procesales, este Tribunal Colegiado se percata de que no fueron debidamente citadas la totalidad de las víctimas, lo que conllevó en consecuencia a la incomparecencia de Beatriz Cecilia Rincón Pino y Yonatte Josue Araujo Barrios. A tal efecto, es necesario recalcar que, es deber incólume del Órgano Jurisdiccional, velar por la correcta administración de justicia así como por el debido proceso, el cual no es sólo un derecho inherente al imputado, sino que el mismo también le es inherente a las víctimas dentro del proceso, a quienes se les debe garantizar de igual modo la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, apreciada la anterior cronología, debe esta Superior Instancia indicar que, en efecto, se advierte la existencia de un vicio que afecta el orden público constitucional y que conlleva a la vulneración de los derechos que asisten a las partes en el proceso penal, en específico, para el caso que nos atañe, derechos conculcados a las presunta víctimas –Beatriz Cecilia Rincón Pino y Yonatte Josue Araujo Barrios- pues de la serie de actos previamente expuestos, se evidencia que si bien es cierto que en la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, así como los diversos diferimientos realizados posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar “boleta de citación” para informarle a las víctimas sobre su derecho de comparecer a la audiencia de preliminar, no es menos cierto que, ninguna de las boletas de citación practicadas a la víctima Beatriz Cecilia Rincón Pino, fue positiva, y para el ciudadano Yonatte Josue Araujo Barrios, sólo fue positiva la primera practicada; las que se libraron con posterioridad a los diferimientos, tampoco se evidencia si fueron positivas o negativas.
De este modo, se tiene que al vuelto del folio doscientos sesenta y cuatro (264), el Alguacil José Leonardo Zamora Torres, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia que la citación practicada al ciudadano Yonatte Josue Araujo Barrios, fue positiva, mientras que la citación a la víctima Beatriz Cecilia Rincón Pino, es negativa por cuanto no respondió la llamada vía telefónica, y en las posteriores citaciones que rielan a los folios de la causa principal, no consta ninguna diligencia en la que se informe si la misma fue efectiva o no, para que como consecuencia de ello, la secretaría del Tribunal A quo, procediera a realizar la respectiva certificación según el resultado, y, en caso de ser necesario, agotar lo conducente conforme a la norma penal adjetiva para practicar la misma.
De modo que, en atención a lo alegado por la parte recurrente al sostener una presunta ineficacia en la citación de las víctimas, esta Superior Instancia advierte que a todas luces le asiste la razón, por cuanto las mencionadas boletas de citación no fueron efectivas, tras la ausencia de las exigencias requeridas por la norma penal adjetiva, siendo vulnerado el derecho de las víctimas de ser informadas de los actos procesales a realizar en el proceso penal de la cual son parte. De allí entonces que se evidencia con palmaria claridad que el tribunal desatendió el deber de citar a los ciudadanos Beatriz Cecilia Rincón Pino y Yonatte Josue Araujo Barrios para la celebración de la audiencia preliminar ya que no procedió como es debido, al no agotar todas vías posibles para su correcta citación.
En este sentido, y al ser evidentemente palpable el vicio de orden público delatado, es propicio invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, en el expediente N° AA30-P-2021-000022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual señala lo sucesivo:
“(Omissis)
(…)es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo “309 ordinal 1”.
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso.
(Omissis)”
Del análisis del criterio invocado, se concibe que la citación es una institución de naturaleza garantista a través de la cual se permite que las partes llamadas al proceso ejerzan de manera real y efectiva sus derechos; no obstante ello, establece la Sala que debe constar en autos la efectiva citación de la persona, de manera que sea irrefutable el cumplimiento procesal de librar la boleta de citación y ser recibida por la persona a quien se encuentre dirigida.
Es así como, el fin de los actos de comunicación procesal –notificación y citación- consisten en llevar al conocimiento personal de las partes que intervienen en el proceso, bien sea del acto posterior a celebrar o, en su defecto, del acto anterior celebrado, de manera que, éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses; siendo que las circunstancias antes señaladas, constituyen la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Corolario de los argumentos expresados, y al ser evidente la vulneración constitucional cometida en perjuicio de Beatriz Cecilia Rincón Pino y Yonatte Josue Araujo Barrios –quienes actúan en calidad de víctima- toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, constituye un error imposible de ser subsanado mediante otra vía de reparación, por cuanto la ausencia de una correcta citación es lo que constituye el quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Siendo así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no puede convalidar y mucho menos confirmar el error cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al ser palmariamente perceptible el error in procedendum en que incurre el Juzgador conculcando derechos consagrados en nuestra Carta Magna en detrimento de las víctimas, al inobservar el trámite del acto procesal relativo a la citación de las partes, y cuya omisión degenera en vulneraciones de orden constitucional, tal como fue ilustrado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 067, de fecha 4 de marzo del año 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual establece lo atinente a los errores de procedimiento indicando, grosso modo, lo siguiente:
“(Omissis)
…En tal sentido, los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.
Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución…
(Omissis)”
De los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Colegiado evidencia que en el caso de marras, las víctimas Beatriz Cecilia Rincón Pino y Yonatte Josue Araujo Barrios no fueron oídas en razón de la ineficacia de la citación efectuada, lo que condujo a que las mismas quedasen en un total estado de indefensión, conllevando con ello a que el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de abril de 2024, esté afectado de un vicio que acarrea la nulidad absoluta, toda vez que el Juzgador de la causa no atendió las formalidades establecidas en la ley, las cuales deben realizarse de acuerdo a ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, siendo precisamente esas formas y reglas la garantía para una administración de justicia efectiva, idónea y transparente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicado su íntegro en fecha diecisiete (17) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,. En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, con las debidas garantías procesales, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en el presente proceso, previa citación efectiva de todas las partes y con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril del año 2.024, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicado su íntegro en fecha diecisiete (17) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado que un Tribunal en Función de Control, distinto al que dictó la decisión impugnada, con las debidas garantías procesales, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en el presente proceso, previa citación efectiva de todas las partes y con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
(FDO)
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente

(FDO)
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte -Ponente-
(FDO)
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


(FDO)
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000087/LYPR/dsac.-