REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Julio Jáuregui Camacho, plenamente identificado en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogada Neisa Nava Ramírez, en su condición de Defensora Privada.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yeine Alexandra Silva Blanco y Leida Carolina Silva Blanco.
• Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes L.Z.L.S, D.J.L.S y A.J.L.S. (se omite identidad por expresa disposición de la ley).
• Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L.Z.L.S (se omite identidad por expresa disposición de la ley).
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de mayo del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio Jáuregui Camacho – imputado en la presente causa -, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar solicitada por la misma profesional del derecho, toda vez que consideró la violación del derecho de las víctimas a ser oídas durante la celebración de la referida audiencia.
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha veintiséis (26) de junio el año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha primero (01) de julio del año 2024, esta Alzada acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que fueran subsanadas las omisiones de carácter procesal advertidas en el auto emitido.
En fecha dos (02) de septiembre del año 2024, se recibió oficio N° 1J-1898-2024, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remitieron la causa que previamente se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones observadas.
En fecha cinco (05) de septiembre del año 2024, fueron revisadas nuevamente las presentes actuaciones, constatándose que no fueron subsanadas la totalidad de las omisiones advertidas y, en consecuencia, se acordó devolver nuevamente el cuaderno de apelación al Tribunal de origen.
En fecha primero (01) de octubre del año 2024, se recibió mediante oficio N° 1J-2140-2024, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
El día cuatro (04) de octubre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los cinco (05) días de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
Acta policial N° 044-2022 de fecha 29 de diciembre de 2022 suscrita por los funcionarios policiales actuantes comisionado 170 Orlando Torres, supervisor jefe 497 Gonzalo Torres y oficial jefe 3620 Orlando Contreras, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Piñal, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Gobernación del estado Táchira, Gobernación del estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia textualmente de los siguiente:
…, Siendo las 11:30 de la noche del día de hoy miércoles del presente año,…, recibió una llamada telefónica por parte del abogado Márquez Ronald, representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio informando que en el sector 12 de octubre, calle 8, casa N° 7-50, de Naranjales, municipio Fernández Feo, se encontraba un ciudadano agrediendo a su pareja y a su núcleo familiar, de inmediato nos trasladamos para dicho sector en la unidad radio patrullera, al llegar a la dirección indicada, dialogamos con la ciudadana LEYDA CAROLINA SILVA BLANO (sic) en ese instante dicho ciudadano (presunto agresor) de nombre JULIO JAUREGUI CAMACHO, salió de la residencia hacia la calle, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, se le realizo (sic)…, por tal motivo le notificaron siendo las 11:50 de la mañana, le notificaron de su aprehensión por cuanto se encuentra en estado flagrante por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial, respetándose en todo momento sus derechos que le son inherentes según lo establecido en el artículo 44, 469 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se realizó llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudiera tener el mencionado ciudadano y el mismo se encontraba sin registro policial…
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.
Sobre este particular resulta de importante consideración, que el proceso penal acusatorio del país contempla las distintas fases o etapas a saber, iniciando con la fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal realiza las diligencias de investigación a fin de reunir elementos de convicción con los cuales presentar un acto conclusivo, observa esta juzgadora que en esta causa pena en particular, la investigación penal fue llevada por dos (02) despachos fiscales la fiscalía Sexta y al fiscalía Vigésima Segunda y la misma concluyo con la presentación de DOS ACUSACIONES FISCALES, presentadas ante el tribunal de control, audiencias y medidas nro 2 de este circuito especializado; la primera el día 13 de Febrero de 2023 por la fiscalía Sexta en la cual se le atribuye al acusado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de YEINE ALEXANDRA SILVA BLANCO Y LEIDA CAROLINA SILVA BLANCO y el DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas Niños y Adolescentes en perjuicio de L.Z.L.S; D.J.L.S Y A.J.L.S (DATOS RESERVADOS POR MOTIVOS DE LEY).
De la misma manera fue presentada acusación fiscal de la fiscalía vigésimo segunda en fecha 12 de Marzo de 2023, en la cual se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L.Z.L.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diecisiete (17) años para el momento en que ocurrieron los hechos.
Igualmente se observa que en la fase intermedia, se realizo la celebración de la audiencia Preliminar en fecha 20 de Abril de 2023, en la cual, la defensa técnica del acusado de autos, la abogada Yolimar Vera, defensora publica especializada nro 1 debidamente nombrada en la presente causa penal manifestó lo siguiente:
“…Seguidamente tomó la palabra su Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA quien señaló: “En mi condición de defensora del ciudadano, esta defensa reviso el expediente de mi defendido, como usted muy bien lo dijo, mi defendido tuvo varios abogados y como usted siempre lo dice es importante como defensor o defensora, sea pública o privada, hacer nuestro trabajo, llegar a la verdad de los hechos, para eso estamos aquí, ciudadana jueza, revise la prueba anticipada de la joven que denuncia a mi defendido de fecha 15de febrero de 2023, esta defensa observa contradicciones en lo manifestado, en el relato y las preguntas, manifiesta que efectivamente tuvo un novio y que había tenido relaciones con él, así mismo en el examen medico forense practicado a la adolescente concluye el medico que la valora en ese momento en esa oportunidad de la investigación que tiene una lesión no reciente que es una desfloración no reciente, la joven manifiesta en su prueba anticipada, en la prueba realizada en esta sala de audiencia, que solamente había ocurrido ese hecho cuando ella tenia 17 años, solicite en fecha 18 unas excepciones establecida en el artículo 28 N° 2 4° sobre el incumplimiento de los requisitos para plantear la acción por el ciudadano fiscal en concordancia con el 308 por lo observado por esta defensa en la prueba anticipada, no hay una certeza, una claridad, una precisión para determinar el delito o los delitos por los cuales mi defendido es acusado, así mismo ciudadana jueza, el trato cruel debió haber sido evidenciado con pruebas psicológicas a todas las victimas en el presente caso y como muy bien lo dijo mi defendido sí ocurrió un hecho, el sí dice que lesiono a uno de sus hijos y los demás no presentan lesiones, reconoce que bebió bebidas alcohólicas, razones por las cuales ciudadana jueza, solicito el sobreseimiento de los delitos presentados por el ciudadano fiscal en su acusación y pido se le otorgue un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así mismo, solicito respetuosamente se apertura a juicio oral y reservado, en caso de no ser acordado el sobreseimiento, es todo.”...”
De la misma manera observa esta juzgadora que la jueza de instancia en la referida Audiencia Preliminar de fecha 20 de Abril de 2023, realiza los siguientes pronunciamientos…
…Pronunciamiento ampliamente motivado en el Auto de Apertura a Juicio Oral nro 000264-2023 de fecha 21 de Abril de 2023, en el cual la Dra Mary Francy Acero Soto jueza del tribunal segundo de control decide lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la AUDIENCIA PRELIMINAR esta juzgadora debe precisar lo siguiente; según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal durante la fase intermedia se procura la depuración del procedimiento, por medio del representante del Ministerio Público, quien, actuando de conformidad con el Artículo 308 de la norma adjetiva, debe presentar la conclusión fiscal que considere pertinente, apoyándose en el resultado de convicción copilados en la fase de investigación, para que posteriormente, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, resuelva convocar a la audiencia preliminar, con la finalidad de debatir las circunstancias expuestas por el representante Fiscal del Ministerio Público, demostrando con base a cuáles elementos de convicción, se apoya para solicitar el sobreseimiento de la causa, la acusación, así como el archivo fiscal dependiendo del caso en concreto.
Que la etapa de juzgamiento materialmente comienza con la resolución o formulación de acusaciones presentadas en su oportunidad legal por el titular de la acción penal. Definiéndose dicha fase, “como el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral”. A tal efecto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar, si habrá o no convicción certera para proceder al enjuiciamiento del imputado en la subsiguiente fase del proceso penal, siendo entonces una fase de juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales.
Al respecto, la catedrática españoles Fernández de León, Whanda, 2005, procedimiento penal acusatorio y oral II, refieren que, “la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones”. (Ob. Cit. p. 5).
Es preciso señalar que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal para determinar que todas las actuaciones realizadas en la fase incipiente de investigación, se encuentran exentos de vicios y nulidades, pues esta etapa, funciona como un filtro para evitar las acusaciones infundadas y arbitrarias, que las fuentes de pruebas ofrecidas y que los medios probatorios aportados se encuentren ajustados a principios de legalidad de las formas procesales y que la acusación es un acto eficaz. En este sentido, debe atenderse como una oportunidad para el imputado de evitar se inicie y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integra la causa penal. Que la finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de si se abre o no el juicio oral, determinando si se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano, en virtud de que los mismos deben ser concurrentes.
En este sentido es preciso indicar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la actividad jurisdiccional, enmarcada dentro de los principios de la Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad de las formas procesales, lo que implica además la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, en virtud de que es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera, que se produzcan vicios en el proceso penal, razón por la cual el control ejercido por el Juez, se divide en dos aspectos: Un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, esto es:
El control formal, es toda aquella función ejercida por el Juez, consistente en verificar los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo, observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción entre otros.
El control material o sustancial del escrito acusatorio, se refiere al análisis de las exigencias de fondo; esto es: La determinación de las razones en la que se fundamenta la fiscalía para presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la conclusión a la que arribó el titular de la acción penal, se encuentra soportada en los elementos de convicción certeros que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado en la fase de juicio.
Así, la función del Juez de Control, no se circunscribe en la recepción mecánica de las solicitudes de los sujetos procesales toda vez que es a él, a quien le concierne analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales sucedieron los hechos que dieron origen a la persecución penal, con la finalidad de establecer, si de allí surgen elementos certeros que den lugar al inicio de un juicio oral.
Con respecto a la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció:
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida…
(Omissis)
Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes…
…De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001…
(Omissis)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el escrito de acusación de fecha 13 de Febrero de 2023 presentado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-236-2023 donde aparece como imputado hoy acusado el señor Julio Jáuregui Camacho, nacionalizado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.794.410, nacido en fecha 31 de octubre de 1973, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 8, sector 12 de octubre, casa N° 7-40, Naranjales, parroquia Alberto Adrianí, El Piñal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leida Carolina Silva Blanco, así como el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes L.A.L.S., D.J.L.S., y el niño A.J.L.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva
Asimismo se evidencia que el escrito acusatorio de fecha 10 de marzo de 2023, la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-240-2023 donde aparece como imputado hoy acusado el señor Julio Jáuregui Camacho, nacionalizado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.794.410, nacido en fecha 31 de octubre de 1973, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 8, sector 12 de octubre, casa N° 7-40, Naranjales, parroquia Alberto Adrianí, El Piñal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L.Z.L.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diecisiete (17) años para el momento en que ocurrieron los hechos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva, se admite totalmente dicho escrito acusatorio y como juez de control la función es solo revisar si la acusación cumple o no con los requisitos establecidos en dicha norma, no entrando al fondo del asunto lo cual le compete es al Juez de Juicio. (Vid. Sent. N° 103 de fecha 22 de octubre de 2020, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera se observa que las victimas rindieron declaración mediante la modalidad de prueba anticipada en fecha 10 de Enero de 2023 según consta desde el folio OCHENTA Y TRES (83) al folio NOVENTA Y SIETE (97) a solicitud de la representación fiscal ya que al tratarse de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de la adolescente víctima, así como la vulnerabilidad de las demás victimas, tomando en consideración que lo procedente era necesaria recibir la declaración a la brevedad posible mediante la modalidad de prueba anticipada sobre este particular es menester para esta juzgadora señalar lo siguiente:
A criterio de la Magistrada Emérita Yolanda Jaimes Guerrero, en la obra “LA JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO” en relación a la Prueba Anticipada señala lo siguiente: “…debe precisarse que la prueba anticipada se realiza “en un momento anterior al juicio oral” en virtud de razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso penal acusatorio. Tal prueba puede ser requerida por el o la Fiscala del Ministerio Público o cualquiera de las partes, materializándose ante el Juez ó Jueza de Violencia contra la Mujer (según la fase en que se proponga, a través de un escrito contentivo de la solicitud en la que deben alegarse y justificarse las razones por las que consideran necesaria la práctica anticipada de la declaración de la mujer víctima y las razones por las cuales se concluye que existe un obstáculo difícil de superar y hacer presumir que la declaración no podrá hacerse durante el juicio.”
Cabe destacar; la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, en la cual, de cuyo contenido entre otras cosas se lee lo siguiente: “… Los Jueces podrán emplear la práctica de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal o cualquiera de las partes para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de victima o en calidad de testigo sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos…”
Es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.-
De igual forma esta juzgadora considera oportuno señalar un extracto del contenido de la Ponencia “La exención de declarar de la víctima en el Procedimiento de Violencia de Género”, hecha por el abogado Jesús Gerardo Peña Rolando en el cual manifestó lo siguiente entre otras cosas. “En el caso de la Violencia de género y particularmente en la intrafamiliar EXISTE UN RIESGO INMINENTE EN QUE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA SE MODIFIQUE EN EL TIEMPO, (mayúscula y resaltado del tribunal) tomando en consideración las características en las que se presenta, y tomando esta consideración esta posibilidad resultaría ideal requerir que la declaración de la victima sea rendida como Prueba Anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar para que ella pueda rendirse en la fase de juicio”…
…Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscal del Ministerio Público, se sirva tomar al Juzgado la declaración a la como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la victima debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su presunto agresor y someterse además a constantes interrogatorios que repetidamente le recordarán el hecho de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña presunta víctima en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-
A opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.
La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”
Sobre este particular considera quien aquí conoce que en el presente caso de manera idónea se ordena la práctica de las Pruebas Anticipadas celebrada en fecha 10 de Enero de 2023 en un primer orden con el fin de no revictimizar a las víctimas, teniendo presente que en la causa el presunto delito es de connotación sexual considerado este tipo de punibles como delitos graves, aberrantes, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, ello constituye suficiente razón por la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se realizó la Prueba Anticipada en cuestión.
En este orden de ideas se aplica el fallo de la Sala Constitucional N° 650 del 30-05-2023 en el cual se reiteró el criterio vinculante establecido por la misma Sala N° 1049 del 30 de julio de 2013, con relación a la prueba anticipada en el caso de Niños, Niñas y Adolescentes que sean víctimas o testigos en cualquier proceso penal..
(Omissis)
A la luz de la disposición expresa de la ley así como el criterio con carácter vinculante del máximo tribunal de la nación esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos todos los extremos de ley en la presente causa penal y por lo cual lo procedente es la celebración del juicio oral y reservado.
De la misma manera es menester para esta juzgadora hacer referencia a la reciente Sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY de fecha ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) bajo la sentencia nro 28, en la cual se advierte que No son las Excepciones, ni las nulidades, el mecanismo establecido por el legislador para la impugnación de las decisiones que declaran procedente la medida privativa de libertad y las que puedan causar un gravamen irreparable a las partes.
De la misma manera la referida sentencia reitera que la fase de Juicio es la más garantista de todo el proceso penal.
En el reciente fallo de fecha 08 de Febrero de 2024 la sala de Casación penal a través de la sentencia nro 28 con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY fijo opinión al respecto…
(Omissis)
De la resolución previamente transcrita, observa esta juzgadora que en efecto el los lapsos procesales han transcurrido a cabalidad encontrándose definitivamente firme la decisión dictada por la jueza del tribunal segundo de control bajo la resolución 000264-2023 de fecha 21 de abril de 2023 hasta la oportunidad procesal en la cual se encuentra la causa penal signada con el nro SP21-S-2022-002086 al día de hoy que es la apertura de juicio oral y reservado, se evidencia que la defensa técnica del acusado no agoto la vía recursiva, siendo esta la adecuada en el caso bajo análisis, por cuanto no interpuso recurso de apelación a la decisión que se derivo de la celebración de la audiencia Preliminar sobre la cual solicita en este acto que se decrete la nulidad de la misma, aunado a ello la defensa fundamenta su petición en el hecho de que las victimas no declararon en la audiencia preliminar, sin embargo este hecho no constituye un vicio concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada ya que el ciudadano JULIO JAUREGUI CAMACHO acusado de autos ejerció su derecho a declarar según consta en los folios 27, 28 y 29 de la pieza II de la presente causa penal, en una amplia y pormenorizada declaración.
Finalmente la defensa técnica del acusado solicita a este tribunal de primera instancia en junciones de juicio del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR lo cual implicaría anular la actuación y derivado de esta la decisión del Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, lo cual sería improcedente ya que implicaría que este tribunal de primera instancia en funciones de juicio anule la decisión proferida por un tribunal de primera instancia en funciones de Control, con lo cual se estaría subrogando esta instancia atribuciones propias de la instancia superior que es la corte de apelaciones.
Por los razonamientos esgrimidos con anterioridad, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por la defensora privada ABG. NEISA NAVA RAMIREZ, en su condición de defensora técnica del acusado: JULIO JÁUREGUI CAMACHO, nacionalizado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.794.410, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de YEINE ALEXANDRA SILVA BLANCO Y LEIDA CAROLINA SILVA BLANCO; el DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas Niños y Adolescentes en perjuicio de L.Z.L.S; D.J.L.S Y A.J.L.S (DATOS RESERVADOS POR MOTIVOS DE LEY) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L.Z.L.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diecisiete (17) años para el momento en que ocurrieron los hechos, ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
II
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por la defensora privada ABG. NEISA NAVA RAMIREZ, en su condición de defensora técnica del acusado: JULIO JÁUREGUI CAMACHO, nacionalizado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.794.410, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de YEINE ALEXANDRA SILVA BLANCO Y LEIDA CAROLINA SILVA BLANCO; el DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas Niños y Adolescentes en perjuicio de L.Z.L.S; D.J.L.S Y A.J.L.S (DATOS RESERVADOS POR MOTIVOS DE LEY) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L.Z.L.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diecisiete (17) años para el momento en que ocurrieron los hechos, ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio Jáuregui Camacho, interpone recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpongo Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del presente año…
FUNDAMENTO LEGAL DE ESTE RECURSO DE APELACION DE AUTO
Conforme el artículo 439 de este nuestro texto adjetivo penal, que establece…
…La decisión dictada por la Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Violencia de Género, produce en la presente causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Se entiende por Gravamen Irreparable EL PERJUICIO DE CARÁCTER MATERIAL O JURIDICO (EN ESTE CASO ES JURIDICO) QUE LA DECISION OCASIONA A LAS PARTES.
DE LOS HECHOS
En el caso que nos ocupa la audiencia preliminar, se celebro en fecha veinte (20) de abril del año 2023, con presencia de la representante legal de los adolescentes I.A.L.S, D.J.L.S y A.J.L.S, ciudadana LEIDA CAROLINA SILVA, víctimas del delito de TRATO CRUEL y las ciudadanas; YEINE ALEXANDRA SILVA BLANCO y LEIDA CAROLINA SILVA, víctimas del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, igualmente compareció LENNY ZORANYI LUNA SILVA, víctima del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA.
SE OBSERVA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE A LAS VÍCTIMAS EN DICHO ACTO PROCESAL, NO SE LES CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA, entendiendo el mismo, NO PARA QUE DECLAREN, SINO PARA CUMPLIR LA GARANTIA PROCESAL, LEGAL Y CONSTITUCIONAL, QUE TIENE LA VICTIMA DE INTERVENIR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUE NO SIEMPRE QUE SE LES DE EL DERECHO DE PALABRA TIENEN QUE DECLARAR O ES PARA DECLARAR, SINO SENCILLAMENTE TIENEN SU DERECHO A SER OIDAS, SIN NECESIDAD DE RENDIR TESTIMONIO, PUEDEN OPINAR, ES ASI EL REQUISITO SINEQUANON, QUE LA VICTIMA TIENE QUE SER CONVOCADA A DICHO A DICHO ACTO PROCESAL, Y CUANDO COMPARECE DARLE EL DERECHO DE PALABRA,, PROCESAL, Y CUANDO COMPARECE DARLE EL DERECHO DE PALABRA, TOMAR EN CUENTA SU COMPARENCIA COMO VICTIMA DEL DELITO QUE SEA, ES PARTE DEL PROCESO, ES UN SUJETO PROCESAL; EL Ministerio Publico la representa, PERO NO PUEDE OPINAR POR ELLA, ESTANDO LA VICTIMA PRESENTA, HAY QUE OIRLA.
SE OBSERVA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LAS VICTIMAS FIRMA LA MISMA, PERO NO PARTICIPAN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO CONSTA EN ACTAS LA INTERVENCION DE LAS MISMAS, es decir, SE LES VIOLO EL DERECHO A SER OIDAS, y violando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías consagradas en los artículos 49, numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen…
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, considero que es oportuno insistir en que las nulidades contenidas en el texto procedimental penal, en su artículo 174 y 175, pueden interponerse en cualquier fase del proceso penal acusatorio, los cuales establecen…
…Es por ello que de las normas antes transcritas, SE EVIDENCIA QUE AL TRATARSE DE VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTUCIONALES Y PROCESALES, TODAS DE ORDEN PÚBLICO SE PUEDE INTERPONER LAS NULIDADES DE LAS DECISIONES QUE CONTRARÍEN DICHOS DISPOSITIVOS, TODA VEZ QUE ESTAMIS EN PRESENCIA DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO, como son del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Garantías Constitucionales, artículo 49 y 26, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, QUE SON ESTRICTO ORDEN PUBLICO Y NO SE PUEDEN RELAJAR POR LOS PARTICULARES.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes invocados SOLICITO ADMITA Y DELCARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO Y DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por considerar que SI EFECTIVAMENTE SE LE VIOLO EL DERECHO A LA VICTIMA EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL NO HABERSELE DADO EL DERECHO DE PALABRA PARA SER OIDAS, COMO LO CONSAGRA LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES REQUISITO ESTE PARA DECRETAR LA NULIDAD.
Acompaño sentencia de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, Exp: 06-0157, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, a los fines de ilustrar…
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio Jáuregui Camacho – imputado en la presente causa -; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente, en sus denuncias, demuestra desavenencia con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que, según la recurrente, debió decretarse la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por cuanto a su consideración, no se les dio la oportunidad a las víctimas de plantear argumentos en el desarrollo de la misma. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la parte recurrente, realiza los siguientes señalamientos:
.- Que “…En el caso que nos ocupa la audiencia preliminar, se celebro en fecha veinte (20) de abril del año 2023, con presencia de la representante legal de los adolescentes I.A.L.S, D.J.L.S y A.J.L.S, ciudadana LEIDA CAROLINA SILVA, víctimas del delito de TRATO CRUEL y las ciudadanas; YEINE ALEXANDRA SILVA BLANCO y LEIDA CAROLINA SILVA, víctimas del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, igualmente compareció LENNY ZORANYI LUNA SILVA, víctima del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA…”. (Mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…SE OBSERVA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE A LAS VÍCTIMAS EN DICHO ACTO PROCESAL, NO SE LES CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA, entendiendo el mismo, NO PARA QUE DECLAREN, SINO PARA CUMPLIR LA GARANTIA PROCESAL, LEGAL Y CONSTITUCIONAL, QUE TIENE LA VICTIMA DE INTERVENIR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUE NO SIEMPRE QUE SE LES DE EL DERECHO DE PALABRA TIENEN QUE DECLARAR O ES PARA DECLARAR, SINO SENCILLAMENTE TIENEN SU DERECHO A SER OIDAS, SIN NECESIDAD DE RENDIR TESTIMONIO, PUEDEN OPINAR, ES ASI EL REQUISITO SINEQUANON, QUE LA VICTIMA TIENE QUE SER CONVOCADA A DICHO A DICHO ACTO PROCESAL, Y CUANDO COMPARECE DARLE EL DERECHO DE PALABRA,, PROCESAL, Y CUANDO COMPARECE DARLE EL DERECHO DE PALABRA, TOMAR EN CUENTA SU COMPARENCIA COMO VICTIMA DEL DELITO QUE SEA, ES PARTE DEL PROCESO, ES UN SUJETO PROCESAL; EL Ministerio Publico la representa, PERO NO PUEDE OPINAR POR ELLA, ESTANDO LA VICTIMA PRESENTA, HAY QUE OIRLA…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
.- Que “…SE EVIDENCIA QUE AL TRATARSE DE VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTUCIONALES Y PROCESALES, TODAS DE ORDEN PÚBLICO SE PUEDE INTERPONER LAS NULIDADES DE LAS DECISIONES QUE CONTRARÍEN DICHOS DISPOSITIVOS, TODA VEZ QUE ESTAMIS EN PRESENCIA DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO, como son del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Garantías Constitucionales, artículo 49 y 26, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, QUE SON ESTRICTO ORDEN PUBLICO Y NO SE PUEDEN RELAJAR POR LOS PARTICULARES…”. (Mayúsculas de la quejosa).
SEGUNDO: Ahora bien, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa privada del acusado en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar planteada ante la Juzgadora de Juicio, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto a las generalidades de la nulidad, como punto medular de la presente apelación. A tal efecto se advierte que:
La Nulidad Absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico Constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 201, del diecinueve (19) de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia N° 880, del veintinueve (29) de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.
A nivel legal, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen las bases elementales para considerar si determinado acto procesal se encuentra viciado de nulidad absoluta. Siendo entonces que, la norma prevé que serán consideradas como tales, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese mismo instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano; siendo las normas invocadas del siguiente tenor:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
La norma adjetiva penal establece, respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.
Cónsono con lo anterior, se infiere que, dentro de la competencia funcional que ostentan los operadores de justicia, se encuentra la valoración de los actos procesales en los términos que se ha establecido previamente, toda vez que, sobre él recae la potestad de evaluar y examinar de oficio o a solicitud de parte que, los actos que se desarrollan dentro del proceso penal, se ajusten a los parámetros establecidos por el legislador, entendiéndose con esto que, dentro de las facultades del Juez como garante de la Tutela Judicial Efectiva, se puede declarar la Nulidad de todos aquellos actos que se encuentren viciados, y a su vez, de aquellos que se hayan celebrado con posterioridad a aquel que resulta contrario a las prerrogativas legales.
Sin embargo, tal como se ha dejado sentado en los párrafos que preceden, dicha declaratoria de nulidad, es viable siempre y cuando se estime una grotesca violación al orden constitucional, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; o todos aquellos actos procesales, realizados con inobservancia, que implique la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada.
De este modo, tenemos que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Establecido lo anterior, es considerada la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Con base a lo anterior, se puede extraer que, efectivamente, la declaratoria de nulidad es competencia funcional que ostenta cualquier operador de Justicia, en cualquier instancia, a los fines de evitar el desarrollo de un proceso penal, que se halle viciado por actos que sean contrarios a lo establecido en la Constitución y en las leyes, toda vez que, tal como se dejó plasmado en el cuerpo de la presente decisión, la nulidad absoluta de cualquier acto procesal, que comporte la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, así como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, es plena competencia de todos los jueces penales, en estricto apego a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, adentrándonos en el thema decidendum de la presente apelación, en lo que respecta a la denuncia establecida por la defensa privada del acusado de autos, mediante la cual aduce que la Juzgadora de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, por considerar que a las víctimas en el presente proceso se les vulneró derechos constitucionales al no ser oídas en la audiencia preliminar, manifestando que: “…LA VICTIMA TIENE QUE SER CONVOCADA A DICHO A DICHO ACTO PROCESAL, Y CUANDO COMPARECE DARLE EL DERECHO DE PALABRA,, PROCESAL, Y CUANDO COMPARECE DARLE EL DERECHO DE PALABRA, TOMAR EN CUENTA SU COMPARENCIA COMO VICTIMA DEL DELITO QUE SEA, ES PARTE DEL PROCESO, ES UN SUJETO PROCESAL; EL Ministerio Publico la representa, PERO NO PUEDE OPINAR POR ELLA…”. (Mayúscula de quien recurre).
De lo anterior, se colige que la denuncia que estableció la parte recurrente, como punto medular del escrito de apelación, se ciñe en redundar la aseveración de que la víctima debió ser oída en la audiencia preliminar, y que la falta de ello, es considerada como una violación flagrante a los derechos constitucionales y legales que son inherentes a la víctima. Ante tales acusaciones, es imperioso hacer un recuento de la cronología suscitada en la presente causa, para lo cual, se expone el contenido de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-002086, evidenciándose lo siguiente:
.- En fecha trece (13) de febrero de 2023, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Julio Jáuregui Camacho –imputado de autos-, por la presunta comisión en los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yeine Alexandra Silva Blanco y Leida Carolina Silva Blanco; y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes L.Z.L.S, D.J.L.S y A.J.L.S. (se omite identidad por expresa disposición de la ley).
.- El día quince (15) de febrero de 2023, se realizó la prueba anticipada en la que se recepcionó la declaración testimonial de la víctima adolescente L.Z.L.S. (se omite identidad por expresa disposición de la ley), mediante la cual expuso los actos ilícitos a los que fue sometida por su victimario, referente al delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente mencionada previamente.
.- Posteriormente, ante la falta de algunas resultas, en lo que respecta a la última tipificación del delito que fue investigado por la Fiscalía Vigésima Segunda, cuya competencia comprende los delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, el titular de la acción penal solicitó al Tribunal un lapso quince (15) días, para la presentación de la acusación, la cual fue acordada por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2023.
.- En fecha doce (12) de marzo de 2023, la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito acusatorio en contra de Julio Jáuregui Camacho, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L.Z.L.S (se omite identidad por expresa disposición de la ley).
.- En fecha quince (15) de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda dar entrada a ambos escritos acusatorios y en consecuencia ordena fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día treinta (30) de marzo de 2023, a las 10:00 AM, ordenándose en ese mismo auto la citación de todas las partes.
.- Se evidencia de los folios doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y cinco (235), las boletas de citación dirigidas a las ciudadanas Leida Carolina Silva Blanco, en su condición de víctima y representante legal de L.Z.L.S, D.J.L.S y A.J.L.S. a su vez consta la citación de la ciudadana Yeine Alexandra Silva Blanco, víctima en la presente causa, Fiscalía Sexta y Vigésima Segunda del Ministerio Público, al Abogado Luis Ernesto Medina Gallanti, en su carácter de defensor privado del imputado Julio Jáuregui Camacho; evidenciándose que todas las boletas de citación practicadas fueron positivas y agregadas a la causa.
.- Posterior a diversos diferimientos, se celebró la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de abril de 2023, dejándose constancia en el acta sobre la comparecencia del Fiscal Sexto y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, las víctimas Leida Carolina Silva Blanco, Yeine Alexandra Silva Blanco y Lenny Zoranyi Silva, a su vez estuvo presente el ciudadano Julio Jáuregui Camacho, en su condición de imputado, en compañía de la Abogada Yolimar Vera, en su condición de Defensora Pública Penal, quedando reseñada en el acta, las circunstancias en las que se desarrolló la audiencia prelimar, evidenciándose la participación de ambos representantes fiscales, así como del imputado de autos.
Ahora bien, tal como plantea la parte recurrente en su escrito recursivo, las víctimas no intervinieron en la audiencia oral celebrada con ocasión a la presentación de los escritos acusatorios presentados contra el imputado Julio Jáuregui Camacho, y ello no debe ser considerado como una violación al derecho de las víctimas a participar activamente en la audiencia, pues esa facultad es completamente potestativa de las mismas, si desean o no testificar, máxime cuando, en atención al principio de la no revictimización, las víctimas de hechos ilícitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no están obligadas a rendir declaración en los diferentes actos procesales que se verifican durante el desarrollo del proceso, más aún que se observa la celebración de una audiencia especial con motivo de la prueba anticipada a los fines de preservar el relato de una de las víctimas.
Por su parte, en lo que respecta a la presente apelación, con relación al auto proferido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Abogada Neisa Navas Ramírez, con base a la falta de participación de las víctimas en la audiencia preliminar, la Jueza A quo, dispuso que:
“(Omissis…)
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la AUDIENCIA PRELIMINAR esta juzgadora debe precisar lo siguiente; según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal durante la fase intermedia se procura la depuración del procedimiento, por medio del representante del Ministerio Público, quien, actuando de conformidad con el Artículo 308 de la norma adjetiva, debe presentar la conclusión fiscal que considere pertinente, apoyándose en el resultado de convicción copilados en la fase de investigación, para que posteriormente, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, resuelva convocar a la audiencia preliminar, con la finalidad de debatir las circunstancias expuestas por el representante Fiscal del Ministerio Público, demostrando con base a cuáles elementos de convicción, se apoya para solicitar el sobreseimiento de la causa, la acusación, así como el archivo fiscal dependiendo del caso en concreto.
Que la etapa de juzgamiento materialmente comienza con la resolución o formulación de acusaciones presentadas en su oportunidad legal por el titular de la acción penal. Definiéndose dicha fase, “como el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral”. A tal efecto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar, si habrá o no convicción certera para proceder al enjuiciamiento del imputado en la subsiguiente fase del proceso penal, siendo entonces una fase de juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales.
Al respecto, la catedrática españoles Fernández de León, Whanda, 2005, procedimiento penal acusatorio y oral II, refieren que, “la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones”. (Ob. Cit. p. 5).
Es preciso señalar que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal para determinar que todas las actuaciones realizadas en la fase incipiente de investigación, se encuentran exentos de vicios y nulidades, pues esta etapa, funciona como un filtro para evitar las acusaciones infundadas y arbitrarias, que las fuentes de pruebas ofrecidas y que los medios probatorios aportados se encuentren ajustados a principios de legalidad de las formas procesales y que la acusación es un acto eficaz. En este sentido, debe atenderse como una oportunidad para el imputado de evitar se inicie y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integra la causa penal. Que la finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de si se abre o no el juicio oral, determinando si se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano, en virtud de que los mismos deben ser concurrentes.
En este sentido es preciso indicar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la actividad jurisdiccional, enmarcada dentro de los principios de la Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad de las formas procesales, lo que implica además la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, en virtud de que es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera, que se produzcan vicios en el proceso penal, razón por la cual el control ejercido por el Juez, se divide en dos aspectos: Un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, esto es:
El control formal, es toda aquella función ejercida por el Juez, consistente en verificar los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo, observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción entre otros.
El control material o sustancial del escrito acusatorio, se refiere al análisis de las exigencias de fondo; esto es: La determinación de las razones en la que se fundamenta la fiscalía para presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la conclusión a la que arribó el titular de la acción penal, se encuentra soportada en los elementos de convicción certeros que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado en la fase de juicio.
Así, la función del Juez de Control, no se circunscribe en la recepción mecánica de las solicitudes de los sujetos procesales toda vez que es a él, a quien le concierne analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales sucedieron los hechos que dieron origen a la persecución penal, con la finalidad de establecer, si de allí surgen elementos certeros que den lugar al inicio de un juicio oral.
Con respecto a la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció:
(Omissis)
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida…
(Omissis)
Del extracto expuesto ut supra, se evidencia el criterio referido por la Juzgadora, relativo a la fase preliminar y las funciones inherentes de los Jueces de Control como garantes de los actos procesales generados hasta esta fase del proceso penal, así como la salvaguarda incólume de las garantías constitucionales, refiriendo en extensas líneas lo que la doctrina, así como la jurisprudencia patria sostienen respecto al control jurisdiccional sobre la conclusión fiscal a la que arriba el Ministerio Público como conclusión de la fase de investigación.
En líneas sucesivas, la Juzgadora de Juicio dispone los derechos y las garantías constitucionales, así como la transcendencia que ello genera en la correcta administración de justicia, refiriendo la importancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, señalando ampliamente lo relativo a dichos principios, para luego disponer su criterio en lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora privada del acusado de autos. A tal efecto establece:
(Omissis)
De la misma manera se observa que las victimas rindieron declaración mediante la modalidad de prueba anticipada en fecha 10 de Enero de 2023 según consta desde el folio OCHENTA Y TRES (83) al folio NOVENTA Y SIETE (97) a solicitud de la representación fiscal ya que al tratarse de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de la adolescente víctima, así como la vulnerabilidad de las demás victimas, tomando en consideración que lo procedente era necesaria recibir la declaración a la brevedad posible mediante la modalidad de prueba anticipada sobre este particular es menester para esta juzgadora señalar lo siguiente:
A criterio de la Magistrada Emérita Yolanda Jaimes Guerrero, en la obra “LA JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO” en relación a la Prueba Anticipada señala lo siguiente: “…debe precisarse que la prueba anticipada se realiza “en un momento anterior al juicio oral” en virtud de razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso penal acusatorio. Tal prueba puede ser requerida por el o la Fiscala del Ministerio Público o cualquiera de las partes, materializándose ante el Juez ó Jueza de Violencia contra la Mujer (según la fase en que se proponga, a través de un escrito contentivo de la solicitud en la que deben alegarse y justificarse las razones por las que consideran necesaria la práctica anticipada de la declaración de la mujer víctima y las razones por las cuales se concluye que existe un obstáculo difícil de superar y hacer presumir que la declaración no podrá hacerse durante el juicio.”
Es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.-
De igual forma esta juzgadora considera oportuno señalar un extracto del contenido de la Ponencia “La exención de declarar de la víctima en el Procedimiento de Violencia de Género”, hecha por el abogado Jesús Gerardo Peña Rolando en el cual manifestó lo siguiente entre otras cosas. “En el caso de la Violencia de género y particularmente en la intrafamiliar EXISTE UN RIESGO INMINENTE EN QUE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA SE MODIFIQUE EN EL TIEMPO, (mayúscula y resaltado del tribunal) tomando en consideración las características en las que se presenta, y tomando esta consideración esta posibilidad resultaría ideal requerir que la declaración de la victima sea rendida como Prueba Anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar para que ella pueda rendirse en la fase de juicio”…
…Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscal del Ministerio Público, se sirva tomar al Juzgado la declaración a la como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la victima debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su presunto agresor y someterse además a constantes interrogatorios que repetidamente le recordarán el hecho de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña presunta víctima en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-
A opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.
La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”
Sobre este particular considera quien aquí conoce que en el presente caso de manera idónea se ordena la práctica de las Pruebas Anticipadas celebrada en fecha 10 de Enero de 2023 en un primer orden con el fin de no revictimizar a las víctimas, teniendo presente que en la causa el presunto delito es de connotación sexual considerado este tipo de punibles como delitos graves, aberrantes, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, ello constituye suficiente razón por la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se realizó la Prueba Anticipada en cuestión.
En este orden de ideas se aplica el fallo de la Sala Constitucional N° 650 del 30-05-2023 en el cual se reiteró el criterio vinculante establecido por la misma Sala N° 1049 del 30 de julio de 2013, con relación a la prueba anticipada en el caso de Niños, Niñas y Adolescentes que sean víctimas o testigos en cualquier proceso penal..
(Omissis)
A la luz de la disposición expresa de la ley así como el criterio con carácter vinculante del máximo tribunal de la nación esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos todos los extremos de ley en la presente causa penal y por lo cual lo procedente es la celebración del juicio oral y reservado.
De la misma manera es menester para esta juzgadora hacer referencia a la reciente Sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY de fecha ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) bajo la sentencia nro 28, en la cual se advierte que No son las Excepciones, ni las nulidades, el mecanismo establecido por el legislador para la impugnación de las decisiones que declaran procedente la medida privativa de libertad y las que puedan causar un gravamen irreparable a las partes.
De la misma manera la referida sentencia reitera que la fase de Juicio es la más garantista de todo el proceso penal.
En el reciente fallo de fecha 08 de Febrero de 2024 la sala de Casación penal a través de la sentencia nro 28 con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY fijo opinión al respecto…
(Omissis)
De la resolución previamente transcrita, observa esta juzgadora que en efecto el los lapsos procesales han transcurrido a cabalidad encontrándose definitivamente firme la decisión dictada por la jueza del tribunal segundo de control bajo la resolución 000264-2023 de fecha 21 de abril de 2023 hasta la oportunidad procesal en la cual se encuentra la causa penal signada con el nro SP21-S-2022-002086 al día de hoy que es la apertura de juicio oral y reservado, se evidencia que la defensa técnica del acusado no agoto la vía recursiva, siendo esta la adecuada en el caso bajo análisis, por cuanto no interpuso recurso de apelación a la decisión que se derivo de la celebración de la audiencia Preliminar sobre la cual solicita en este acto que se decrete la nulidad de la misma, aunado a ello la defensa fundamenta su petición en el hecho de que las victimas no declararon en la audiencia preliminar, sin embargo este hecho no constituye un vicio concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada ya que el ciudadano JULIO JAUREGUI CAMACHO acusado de autos ejerció su derecho a declarar según consta en los folios 27, 28 y 29 de la pieza II de la presente causa penal, en una amplia y pormenorizada declaración.
Finalmente la defensa técnica del acusado solicita a este tribunal de primera instancia en junciones de juicio del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR lo cual implicaría anular la actuación y derivado de esta la decisión del Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, lo cual sería improcedente ya que implicaría que este tribunal de primera instancia en funciones de juicio anule la decisión proferida por un tribunal de primera instancia en funciones de Control, con lo cual se estaría subrogando esta instancia atribuciones propias de la instancia superior que es la corte de apelaciones.
Por los razonamientos esgrimidos con anterioridad, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por la defensora privada ABG. NEISA NAVA RAMIREZ, en su condición de defensora técnica del acusado: JULIO JÁUREGUI CAMACHO, nacionalizado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.794.410, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de YEINE ALEXANDRA SILVA BLANCO Y LEIDA CAROLINA SILVA BLANCO; el DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas Niños y Adolescentes en perjuicio de L.Z.L.S; D.J.L.S Y A.J.L.S (DATOS RESERVADOS POR MOTIVOS DE LEY) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L.Z.L.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diecisiete (17) años para el momento en que ocurrieron los hechos, ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
(Omissis).
De lo anterior, se colige que la Juzgadora en el fallo recurrido ante esta Superior Instancia, estableció que, al valorar las actas de la causa principal se evidencia que en efecto, los lapsos procesales han transcurrido a cabalidad, encontrándose definitivamente firme la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que a su vez es objetada por la defensa del acusado de autos, refiriendo además la Juzgadora recurrida que, ninguno de los sujetos procesales agotó la vía recursiva en la oportunidad procesal previamente señalada, siendo esta la vía adecuada e idónea para resolver los planteamientos esbozados por la parte solicitante de la nulidad.
De otra parte, la Juzgadora de Juicio en el auto recurrido concluye exponiendo que de conformidad con la disposición expresa de la ley, así como el criterio de las diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República citadas por la Juzgadora A quo, consideró que se encuentran satisfechos todos los extremos de ley en la presente causa penal, pues no evidenció que la denuncia referida por la defensora privada del acusado de autos, y por lo cual introdujo la solicitud de nulidad, causara un perjuicio irreparable a las víctimas, declarando en consecuencia que, lo procedente y ajustado a derecho es la celebración del juicio oral y reservado.
Con base en los señalamientos que preceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima que, con respecto al caso objeto de estudio, las víctimas fueron debidamente citadas a la audiencia preliminar celebrada como consecuencia de la conclusión fiscal a la que arribó el Ministerio Público al concluir la fase de investigación, pues tal como se desprende de la cronología expuesta en el íntegro del presente fallo, así como se evidenció en las actas cursantes en la causa principal, las boletas dirigidas a las ciudadanas Leida Carolina Silva Blanco, en su condición de víctima y representante legal de L.Z.L.S, D.J.L.S y A.J.L.S, así como de la ciudadana Yeine Alexandra Silva Blanco, fueron positivas, según consta en la diligencia del alguacil, así como la certificación de la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Control.
Adicionalmente, se evidenció la participación de las víctimas en la audiencia preliminar, pues del acta que recaba las circunstancias suscitadas en la misma, se consta la comparecencia de las ciudadanas Leida Carolina Silva Blanco, en su condición de víctima y representante legal de D.J.L.S y A.J.L.S, así como de la ciudadana Lenny Zoranyi Silva y la ciudadana Yeine Alexandra Silva Blanco. Así las cosas, si bien es cierto que ninguna de las prenombradas víctimas declaró oralmente en la audiencia, no es menos cierto que dicha facultad es potestativa de las víctimas al decidir si desean o no, rendir declaración ante los Tribunales, pues debe atenderse el principio de no revictimización, según el cual, por tratarse de delitos que atentan contra la indemnidad emocional, física y sexual, las víctimas no están obligadas a rendir testimonio, menos aún cuando a la ciudadana Lenny Zoranyi Silva, ya había previamente testificado en la celebración de una audiencia con ocasión a la evacuación de una prueba anticipada en fecha diez (10) de enero de 2023, por lo que no era necesaria nuevamente la intervención.
La violación flagrante al derecho de las víctimas en la participación dentro del proceso penal, radica principalmente en la falta de citación de las mismas a la celebración de cualquier acto procesal, generando con ello una grotesca transgresión de los derechos constitucionales por cuanto el fin de los actos de comunicación procesal –notificación y citación- consisten en llevar al conocimiento personal de las partes que intervienen en el proceso, bien sea del acto posterior a celebrar o, en su defecto, del acto anterior celebrado, de manera que, éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses.
Visto lo expuesto en los párrafos anteriores, considera quienes aquí deciden que la decisión proferida por la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, pues no existe ninguna violación aducida por la defensa privada del acusado de autos, pues como se ha establecido reiteradamente, las víctimas estuvieron debidamente citadas a la celebración de la audiencia preliminar y su declaración en la misma no es obligatoria, máxime cuando previamente fue agotada una prueba anticipada, en la cual se expusieron las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos con relación al delito imputado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. En este sentido se tiene que el pronunciamiento de la Juzgadora mediante el cual consideró prudente bajo su perspectiva, declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del acusado de autos, se encuentra ampliamente motivado, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho que consideró adecuados en la presente causa, emitiendo la fundamentación respectiva a los planteamientos realizados por la defensa.
Dilucidada la pretensión ejercida por la defensora privada del acusado de autos, es menester para este Tribunal Colegiado referir a modo ilustrativo, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha siete (07) días del mes de junio del año 2024, dictada en el expediente 1-As-SP21-R-2023-000105 que, el impugnante debe demostrar fehacientemente el agravio ocasionado a su representado, sin poder fundar su escrito impugnativo bajo situaciones que le son desfavorables a la contraparte, pretendiendo que se anule la decisión impugnada, realizando alegatos que no le son directamente desfavorables al imputado de autos, dejando sentado en la decisión enunciada, lo que a continuación se cita:
“(Omissis…)
Este Tribunal Colegiado observa con considerable interés que la aseveración esgrimida por la apelante y su intención de fundamentar la violación del principio de publicidad en la sentencia proferida, se circunscribe a alegar un agravio que claramente no puede ser estimado como una flagrante violación o vulneración de los derechos o garantías constitucionales que amparan a su representado ciudadano Jesús Antonio Ramírez Durán – condenado de autos-, para sustentar incuestionablemente que la sentencia proferida adolece de un vicio que genera en ipso facto la nulidad de dicho acto.
Sobre esta línea argumentativa, se pueden inferir al respecto del cimiento argumentado, tres (03) principios taxativamente importantes que deben prevalecer en la enunciación de un agravio, a saber:
.- Ejercicio del derecho a la defensa: Si bien la defensa se consolida por mandato expreso de la Constitución de la República como uno de los tantos derechos y garantías que amparan a las partes de un proceso penal, al mismo tiempo, en el marco recursivo, se debe alegar de manera diligente y efectiva. En caso de que se sobreponga el daño de otro como propio para sustentarse una tesis de refutación, deberá demostrarse la manera en como ese malestar afecta directamente su situación y como ha sido privada esta persona de su derecho a la defensa.
.-Prueba del agravio: Atiende al supuesto de que la persona presuntamente agraviada demuestre los elementos de convicción necesarios para sostener la tesis que intenta refutar, en cuanto a la vulneración directamente ocasionada y el menoscabo del derecho a la defensa que le ampara.
.- Contexto del agravio: La relevancia del agravio alegado dependerá del contexto específico del caso, y así mismo, evidenciará el derecho conculcado.
De manera que, en el caso de marras, aunque la profesional del derecho Abogada Neisa Nava Ramírez, actuando en su condición de defensa privada del condenado de autos –Jesús Antonio Ramírez Durán-, haya considerado cimentar el primer motivo de la impugnación ejercido conforme el presunto agravio ocasionado al niño A.S.R.D –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, por previa celebración del debate de manera pública y no reservada; ha debido demostrar incuestionablemente la manera en como ese agravio ocasiona un perjuicio real y efectivo a la situación jurídica de su defendido, y que de alguna u otra manera, vulnera su derecho a la defensa.
De manera que, en el caso de marras, aunque la Abogada Neisa Nava Ramírez, actuando en su condición de defensa privada del condenado de autos –Julio Jáuregui Camacho-, haya considerado fundar el motivo de la impugnación ejercido conforme a un presunto agravio ocasionado a las víctimas, señalando que las mismas no ejercieron su derecho a ser oídas en la audiencia preliminar, no es menoscabo directo a los derechos y garantías constitucionales que protegen al acusado de autos, pues en este caso, dicha apelación debió ser ejercida por las víctimas, quienes en principio serían las afectadas directas ante tal omisión, si así lo hubiesen considerado, por el contrario las víctimas estuvieron conformes con lo suscitado en la audiencia preliminar objeto de apelación, pues al suscribir el acta que recaba el contenido de dicha audiencia, se deduce que las víctimas estuvieron presentes en las mismas.
No obstante, el hecho de que las víctimas no hayan participado activamente en dicha audiencia no es indicativo de agravio al ciudadano Julio Jáuregui Camacho –imputado de autos-, por ende el presente recurso de apelación no se ejerció como con base en un presunto agravio del acusado. En tal sentido, la defensora privada, debió demostrar incuestionablemente la manera en como ese agravio ocasiona un perjuicio real y efectivo a la situación jurídica de su defendido, y que de alguna u otra manera, vulnera su derecho a la defensa.
Para concluir, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que, respecto al fallo impugnado, puede evidenciarse una actuación judicial ajustada a derecho, apreciando que, no existió tal violación denunciada por la parte recurrente, por cuanto la citación fue efectiva y las víctimas comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar; así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación expuesto por la Abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio Jáuregui Camacho –imputado en la presente causa-. A tal efecto, se confirma la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio Jáuregui Camacho –imputado en la presente causa-.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar incoada por la Abogada Neisa Nava Ramírez, defensora privada del ciudadano Julio Jáuregui Camacho – imputado en la presente causa -.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
(fdo)
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
(fdo)
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
(fdo)
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
(fdo)
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000092/LYPR/dsac.-