REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 16 de octubre del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000139, interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año 2024, por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado Junior Omar Salcedo; contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero del año 2024 y publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JUNIOR OMAR SALCEDO venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.806.714, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón; de profesión u oficio obrero, residenciado Valle Lorena 2, calle 2 con carrera 3, casa sin número, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, El Piñal, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS JUNIOR OMAR SALCEDO Venezolano, con Cédula de Identidad N° V.- 15.806.714, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se ORDENA que el PENADO JUNIOR OMAR SALCEDO, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE
(Omissis)”


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue incoado por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado Junior Omar Salcedo, así las cosas, esta Superior Instancia a los fines de verificar si el prenombrado litigante ostenta la cualidad necesaria para incoar el medio impugnativo, observa que, riela acta de nombramiento de defensor privado -inserta en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-001457- en la cual, el litigante mencionado ut supra manifiesta “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”, en virtud de ello, se constata que posee la legitimidad necesaria para incoar el presente medio impugnativo.
En atención a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, procediendo el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, constatándose que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal A quo agregando la resulta de la boleta de notificación, es de fecha doce (12) de junio del año 2024, -inserta en el folio noventa y seis (96) del cuaderno recursivo- así las cosas, el presente recurso de apelación fue incoado en fecha catorce (14) de junio del año 2024, –según sello húmedo de alguacilazgo-,por lo que, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al mes de junio del presente año –inserta en el folio ciento catorce (114) del cuaderno recursivo- se observa que el recurso de apelación se interpuso al segundo día hábil.

De lo anterior, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Sobre el presente particular, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito recursivo, expone como desavenencia tres denuncias, señalando lo sucesivo:
En su primera denuncia, despliega las siguientes premisas:


“(omissis)
(…)invoco el articulo 451 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la infracción en el articulo 29,49 y 257 del texto constitucional toda vez que la sentencia vulnera principios fundamentales establecidas en nuestra carta política y desarrollados procesalmente nuestra ley penal adjetiva, específicamente en el momento en que por su propia iniciativa procede a realizar el cambio de calificación jurídica del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA(…) por el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, SIN PENETRACION(sic)(…) es así como se le niega el derecho de forma flagrante a mi representado, pues una vez que existe un cambio de calificación jurídica no basta con imponer al procesado del precepto constitucional , sino que también hay que imponerle del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en loa artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por la que solicito la nulidad del presente juicio(…)

(omissis)”


Seguidamente, en su segunda denuncia expone lo sucesivo:

“(omissis)

Con fundamento en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico procesal penal, denuncio la falta de aplicaciondel articulo364 Eiusdem, por la falta de aplicación ya que la sentenciadora a la cual le apelo debió o no realizo la adminiculacion del testimonio de la presunta victima junto con los demás medios (…)

(omissis)”

Finalmente, en su tercera denuncia aduce la falta de celeridad y retardo procesal, por cuanto señala que han transcurrido cuatro meses para ser notificado del íntegro de la sentencia, por lo que, aduce la vulneración de derechos fundamentales.

Precisado lo anterior, esta Superior Instancia observa que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva, pues fundamenta la primera denuncia en el artículo 451 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la segunda denuncia es sustentada en la norma contenida en el artículo 452 ordinal 2 ejusdem, evidenciándose que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, las precitadas disposiciones normativas se refieren a las decisiones recurribles en casación –artículo 451- y motivos en los que podrá fundarse el recurso de casación –artículo 452- no obstante, este Tribunal de Alzada infiere que la defensa empleó el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, siendo preciso advertir a quien recurre, que tales disposiciones normativas enunciadas en el presente escrito, se encuentran derogadas, de igual forma, es preciso ilustrar al Profesional del Derecho, que las causales relativas a la impugnación de sentencias en materia de delitos de violencia contra la mujer, se encuentran previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, a todo evento, sus denuncias, debieron ser fundamentadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 de la precitada ley especial, en sus numerales 2 y 3, los cuales citados a letra expresan:

“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
(Omissis)
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
(Omissis)”

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones en garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia, evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que se estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando esta Instancia Superior que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado Junior Omar Salcedo, a tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem Y así se decide.

DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000139, interpuesto en fecha catorce (14) de junio del año 2024, por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado Junior Omar Salcedo, contra la decisión publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,






Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente







Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte




Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000139/ORP/lf